31. Solicítese a la Fiscalía 20 Delegada de la Dirección Nacional Especializada en Justicia Transicional que:
|
Hechos Compulsas de Copias penales
|
| i) Individualice e identifique a los taxistas y la empresa a la que estaban afiliados sus vehículos, con el fin de sea investigada su participación en la ejecución extrajudicial de las víctimas del Bloque Pacífico-Héroes del Chocó y que fueron señaladas en el párrafo 461, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
| 461. Además, los vehículos donde se trasportaban los integrantes del grupo también eran conocidos y reconocidos por toda la población, quienes llegaban en una “CAMIONETA HILUX, BLANCA…CONOCIDA COMO CAMINO AL CIELO” 565 (Negrillas de la Sala), en la cual se llevaron a Julio Rovira Martínez después de haber sido retenido a la fuerza 566.Ever Alberto Parra Cetre fue retenido y llevado en una camioneta Hilux mientras gritaba “me matan los paracos” 567. Pero, también se trasportaban en vehículos tipo taxi, pues según el postulado Jorge Iván Laverde Zapata, “algunos taxistas trabajaban directamente para la organización”568 y Jhon Mario Salazar Sánchez agregó que “ERAN DE PERSONAS ALLEGADAS A LA ORGANIZACIÓN” 569. Es más, Mauricio Alberto Marín Gallo (Caso 36), quien fue ejecutado por extorsionar a la población en nombre del grupo armado, “hacía parte de los taxis que nos colaboraban allí en Quibdó” 570. Algunos taxistas participaron y le colaboraron al grupo armado no sólo trasportando a los miembros del grupo armado, sino también a sus víctimas para ser ejecutados y en su presencia. Por lo tanto, sabían y conocían las actividades delictivas de los miembros del Bloque Pacífico - Héroes del Chocó. En el caso de i) Yilson Fredy Palacios Palacios (Caso 39), el taxista que trasportó a los miembros del grupo armado y a la víctima no sólo “sabía a que íbamos”, sino que las víctimas fueron ejecutadas a pocos metros de donde aquél los estaba esperando571; ii) Nelcin Estrella Villa Granada, iii) Liliana Marcela Rojas Tobón y iv) Aidé Marisol Guisao Garcés (Caso 41) fueron trasladadas en un taxi hasta la carretera que va hacía el corregimiento de Tanando, fueron ejecutadas por los miembros del grupo armado a tan sólo 5 a 8 metros de donde estaba el taxista y, después de ejecutarlas, “nos montamos en el taxi… y nos fuimos” 572; v) JesúsAntonio Arango Palacios y vi) James Rodríguez Mosquera (Caso 42) los trasladaron en un taxi, el primero lo encerraron “en el baúl” y el segundo iba “en la parte de atrás”, llegaron a la carretera vía Istmina y delante del taxista ejecutaron a las víctimas573; vii) Alfredo Moreno Valencia (Caso 76), fue ejecutado por los miembros del grupo armado, quienes llegaron a su residencia en un taxi, ejecutaron a la víctima y luego salieron huyendo en el mismo vehículo574; viii) Marino Córdoba Ibarguen (Caso 101) fue retenido en un establecimiento y traslado en un taxi hasta el lugar donde fue ejecutado 575 ix) Héctor Juan Carrasco Becerra (Caso 50) fue retenido y llevado en un taxi hasta la vía principal del barrio El Jardín de Quibdó, donde fue ejecutado576; Además, en los casos de x) Jesús Albeiro Arias Vera y xi) Noralba María Muñoz Taborda (Caso 6), los miembros del grupo armado se desplazaban en un taxi, desde donde les dispararon en repetidas ocasiones 577. Es más, un taxista y unos comerciantes participaron en la ejecución de xii) Yois Foreman Moreno Valoyes y xiii) Elkin Darío Moreno Bejarano (Caso 64), pues fueron invitados por Orlando Salazar Sánchez y/o el sujeto apodado Ratón. Aquellos no sólo “sabían que era para matarlos”, sino que al momento de los hechos, interrogaron, golpearon y torturaron a las victimas mientras les gritaban “ratas, ladrones” y además instigaron a los miembros del grupo armado para que los ejecutaran 578. Si bien se advierte la participación de algunos taxistas en la ejecución de varias de las víctimas, no sólo los postulados no los identificaron, sino que la Fiscalía no hizo ningún esfuerzo para obtener esa información y lograr su individualización. Por lo tanto, se le ordenará a la Fiscalía que individualice e identifique a los taxistas y la empresa a la que estaban afiliados los vehículos, con el fin de sean investigados por su participación en la ejecución de las víctimas.
|
ii) Individualice e identifique al propietario del Hotel Balboa Plaza ubicado en Bahía Solano para los años 1997 y 1998, con el fin de que sea investigada su participación en los hechos delictivos cometidos por el Bloque Pacífico- Héroes del Chocó, por las consideraciones expuestas en el párrafo 464 de esta decisión.
| 464. De acuerdo al Informe del 25 de febrero de 1.999 del CTI Quibdó, los miembros del Bloque Pacífico se hospedaban en el Hotel Balboa en Bahía Solano y realizaban sus actividades ilícitas en “las LANCHAS ó Embarcaciones de Propiedad del Hotel Balboa Plaza”588. Por lo tanto, la Sala ordenará a la Fiscalía que identifique e individualice al propietario del Hotel Balboa Plaza ubicado en Bahía Solano para los años 1.997 y 1.998, con el fin de que sea investigado por colaborar y apoyar al Bloque Pacífico en la realización de los hechos delictivos.
|
iii) Formule imputación al postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra, por los delitos de terrorismo y tortura en los casos de Sorina Perea Perea y Yacira Sánchez Perea, de conformidad con los criterios de priorización y los patrones de criminalidad establecidos en la Ley y fijados por la Fiscalía.
| 522. En los casos de Sorina y Fermina Perea Perea, Yacira Sánchez Perea, Omar Ramírez Mosquera y Cesar Alirio Perea Sánchez, la Fiscalía no formuló cargos por los delitos de terrorismo y en los casos de Sorina Perea Perea y Yacira Sánchez Perea tampoco formuló el delito de tortura, porque no había elementos para formular estos cargos al postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra. Sin embargo, la Sala encuentra que, contrario a lo que consideró el Fiscal, si se configuraron dichos delitos, al igual que en los casos de José Román Rivas Palacios, Román Rivas Rentería y Jarlinson Alberto Hinestroza Rivas.
|
iv) Formule imputación al postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra, en los términos antes mencionados, por la desaparición forzada de Alejandro Duque Salazar.
| 753. La Sala encontró que la Fiscalía no le formuló cargos al postulado por la desaparición forzada de Alejandro Duque Salazar el 22 de septiembre de 2.001, pese a que fue aceptada por el postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra por haber sido cometida por miembros del Frente Suroeste. En virtud de lo anterior, ordenará a la Fiscalía que le impute este hecho al postulado conforme a los patrones de criminalidad y a los criterios de priorización que establezca la Fiscalía General de la Nación. |
v) Formule imputación, en los mismos términos al postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra por el delito de hurto agravado, en los casos de Sandra Patricia Blandón Piedrahita, Franklin Cárdenas, Luis Eduardo Chaverra González, Jhon de Jesús Ceballos González y Jesús Enrique Castrillón, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
| 754. La Sala solicitará a la Fiscalía que le formule imputación al postulado por el delito de hurto agravado conforme a los patrones de criminalidad y a los criterios de priorización que establezca la Fiscalía General de la Nación, pues se desprende de la evidencia aportada a la Sala que en las desapariciones forzadas de Sandra Patricia Blandón Piedrahita888, Franklin Cárdenas889, Luis Eduardo Chaverra González890, Jhon de Jesús Ceballos González891 y Jesús Enrique Castrillón892, además se cometió el hurto de automotores.
|
vi) Formule imputación al mismo postulado conforme a los patrones de criminalidad y a los criterios de priorización que establezca la Fiscalía General de la Nación, por las desapariciones forzadas de Daniel Peña, Julián David Taborda, Néstor Raúl Osorio Meneses y Leonardo Serna Tobón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
| 755. Asimismo, solicitará formularle imputación al postulado conforme a los patrones de criminalidad y a los criterios de priorización que establezca la Fiscalía General de la Nación por las desapariciones forzadas de Daniel Peña, Julián David Taborda,893 Néstor Raúl Osorio Meneses894 y Leonardo Serna Tobón,895 toda vez que se desprende de la evidencia que estas personas también fueron desaparecidas en los mismos casos que ya fueron presentados a la Sala; sin embargo, por estos hechos no se le formuló imputación al postulado.
|
| vii) Formule imputación al postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra de acuerdo a los patrones de criminalidad y a los criterios de priorización que establezca la Fiscalía General de la Nación, por el delito de tortura en persona protegida conforme a los patrones de criminalidad y a los criterios de priorización que establezca la Fiscalía General de la Nación, en los casos de Ferney Angulo Hernández, Edith Freddy Gallego Argel, Jesús Enor Mosquera, Fulton Andrade Perea, Leónidas Benítez Bautista, Juan Ubaldino Mosquera Sánchez y Andrés Dumaza Panesso, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
| 735. La Sala solicitará a la Fiscalía que le formule imputación al postulado de acuerdo a los patrones de criminalidad y a los criterios de priorización que establezca la Fiscalía General de la Nación, por el delito de tortura en persona protegida, en los casos de Ferney Angulo Hernández877 , Edith Freddy Gallego Argel878, Jesús Enor Mosquera879, Fulton Andrade Perea880, Leónidas Benítez Bautista881, Juan Ubaldino Mosquera Sánchez882 y Andrés Dumaza Panesso pues se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, que las víctimas eran integrantes de la población civil y padecieron graves sufrimientos físicos y mentales, derivados de los golpes que se les propinaron, la mutilación de partes de su cuerpo, de haber sido amarrados durante largos periodos o de haber sido enterrados vivos, como una forma de castigo por las falsas acusaciones que se les atribuían
|
viii) Formule imputación al postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra en los términos antes mencionados, por la detención ilegal y privación del debido proceso presentada en el caso de Andrés Dumaza Panesso y por los homicidios de Leonardo Arturo Molina Vélez, Mario León Restrepo Morales, Carlos Arturo Morales Velásquez, Fabio de Jesús Arango Gómez, Carlos Alberto Franco Taborda, Mario Alonso Vélez Zapata, Martha Isabel Vélez de Vélez, Juan David Arredondo Vélez, Ferney Alberto Vanegas Atehortúa, Jorge Iván Quiroz Londoño, Hernando Antonio Saldarriaga Guzmán, Ricardo Alonso Muñoz Hernández, Gerson David Posada Colorado, Nibaldo Alberto Quiroz Colorado y Pedro Vasco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
| 736. Asimismo, se le solicitará que le formule imputación al postulado en los mismos términos, por el delito de detención ilegal y privación del debido proceso en el caso de Andrés Dumaza Panesso, en tanto la evidencia da cuenta que en medio del conflicto armado que se presentaba en el Chocó, el mismo fue retenido y privado de su derecho a ser juzgado por la conducta que se le atribuía.
|
ix) Formule imputación en los términos antes mencionados, al postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra, por los demás delitos cometidos por el Bloque Pacífico- Héroes del Chocó, específicamente los relacionados en el numeral 6.4), literal “D. El Patrón de Ejecuciones Extrajudiciales... del Bloque Pacífico-Héroes de Chocó”, párrafos 521 a 527 de esta sentencia.
| 521. La Fiscalía 20 Delegada excluyó el delito de secuestro simple en los casos de Mauricio Alberto Marín Gallo, William Murillo Rivas, Emiro Ríos Mena y José del Tránsito Pino Salas, pues consideró que la retención tuvo como fin ejecutar las víctimas por fuera del área. Sin embargo, la Sala considera que en tales casos se configura el delito de detención ilegal y privación del debido proceso, no sólo por las razones expuestas antes en el caso de Rodrigo Alberto Zapata Sierra, sino porque, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la retención, así sea fugaz, lesiona la autonomía personal, siempre que constituya una limitación a la libertad de determinarse y desplazase libremente y porque el delito no requiere una especial finalidad o ingrediente subjetivo y basta para su configuración la conciencia y voluntad de privar a otro de su libertad de movilización, cualquiera sea el fin perseguido y privarlo de su derecho a ser juzgado con arreglo al debido proceso de ley. Asimismo, la Fiscalía no formuló cargos por este delito en los casos de Luis Arcilo Waldo Martínez, José Gerardo Mosquera Perea y Robinson Antonio Hurtado Rentería, aunque de acuerdo a la evidencia se tipificó este delito. 522. En los casos de Sorina y Fermina Perea Perea, Yacira Sánchez Perea, Omar Ramírez Mosquera y Cesar Alirio Perea Sánchez, la Fiscalía no formuló cargos por los delitos de terrorismo y en los casos de Sorina Perea Perea y Yacira Sánchez Perea tampoco formuló el delito de tortura, porque no había elementos para formular estos cargos al postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra. Sin embargo, la Sala encuentra que, contrario a lo que consideró el Fiscal, si se configuraron dichos delitos, al igual que en los casos de José Román Rivas Palacios, Román Rivas Rentería y Jarlinson Alberto Hinestroza Rivas. 523. La Sala encuentra que en los casos de Elieser Bermúdez Palacios y Juan Libardo Mena Mosquera también se configuró el delito de tortura en persona protegida. 524. Asimismo, encuentra que en los casos de Luis Arcadio Caro Bolívar, Rolando Bolívar Restrepo, Luis Gonzalo Perea Caicedo, Luis Arcilo Waldo Martínez, Kiston Nemesio Córdoba Raga, Napoleón Perea Bocanegra, Julio Rovira Martínez, Sorina Perea Perea, Fermina Perea Perea, Yacira Sánchez Perea, José Román Rivas Palacios, Román Rivas Rentería, Omar Ramírez Mosquera, Cesar Alirio Perea Sánchez y Alfredo Moreno Valencia se configuró el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil. 525. Finalmente, después de analizada la evidencia, la Sala pudo constatar la existencia de otros delitos cometidos por los miembros del Bloque Pacífico -Héroes del Chocó y que no fueron imputados por la Fiscalía, como i) el homicidio de la madre de Luis Arcadio Caro Bolívar, quien fue ejecutada un año antes del homicidio de éste; ii) la desaparición de Julio César Robledo Bejarano, hermano de Manuel Euclides Robledo Bejarano; iii) la tortura de Aurelio Luna; y iv) las lesiones personales de Rosa Amelia González -compañera de Kiston Nemesio Córdoba Raga- y Mirian Palacios Palacios y Yordy Palacios Palacios - familiares de Miguel Enrique Palacios Córdoba-. 526. Finalmente, la Fiscalía omitió formular cargos por el caso de Rosendo Mosquera Mosquera, a pesar de que fue relacionado en la matriz del patrón de homicidio del Bloque Pacífico y tampoco hizo entrega de la carpeta con las evidencias ni elementos probatorios a la Sala. 527. Por lo tanto, la Fiscalía deberá imputar esos delitos, de conformidad con los criterios de priorización y los patrones de criminalidad establecidos en la ley y fijados por la Fiscalía.
|
x) Formule imputación en los términos antes mencionados, al postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra, por los demás delitos cometidos por el Frente Suroeste, específicamente en los casos mencionados en los párrafos 603 al 611 de esta decisión.
| 603. La Fiscalía 20 Delegada excluyó el delito de secuestro simple en el caso de Primitivo de Jesús Hurtado Quiceno, pues consideró que la retención tuvo como fin ejecutar la víctima por fuera del área. Sin embargo, la Sala considera que si se configuró el delito de detención ilegal y privación del debido proceso por las mismas razones que ya fueron expuestas al examinar el tema en el Bloque Pacífico - Héroes del Chocó. 604. En el caso de Luis Alberto Parra Morales, el Fiscal no le formuló cargos por el delito de hurto calificado y/o despojo en el campo de batalla, pues consideró que no había elementos para hacerlo. Sin embargo, las víctimas relacionadas en la matriz señalaron que “LA MOTO CON TODOS SUS IMPLEMENTOS SE LA LLEVARON LOS ASESINOS UNA PLATA Y LOS TENIS QUE TENIA PUESTOS”. 605. En los casos de Primitivo de Jesús Hurtado Quiceno, María Ruth Mondragón Serna y Manuel Antonio Castro Arango, de acuerdo a la evidencia examinada por la Sala, se configuró además el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, pero la Fiscalía no formuló cargos por estos hechos. 606. En los casos de Julio Cesar García Restrepo, Delio de Jesús Londoño Calle, Primitivo de Jesús Hurtado Quiceno, Alberto de Jesús Ossa Ossa, José Gustavo Isaza Herrera, José Guillermo Isaza Peláez, Luis Alfredo Carvajal Ramírez, José de Jesús Barrera Morales, Humberto de Jesús Correa, Ricardo de Jesús Hernández Hoyos, Carlos Enrique Dávila Moreno y Diomer Ferney Ibarra Hernández, se configuró también el delito de detención ilegal y privación del debido proceso, pues i) las víctimas fueron retenidas y/o sustraídas del lugar donde se encontraban al momento de los hechos y trasladados a otro lugar donde fueron ejecutados, privándolos así ilegalmente de su libertad; ii) el delito fue cometido por miembros del Frente Suroeste durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley; y iii) fueron sustraídos de su derecho a ser juzgados de manera legítima e imparcial, lo cual supone que a la persona se le hizo una imputación y fue ejecutada sin derecho a un juicio y que esa conducta se comete sobre una persona retenida o privada ilegalmente de la libertad de cualquier forma, en medio de un conflicto armado. 607. En los casos de Oscar Alberto Vasco Álvarez, Feller Alberto Sánchez Alzate y Miguel Ángel Jaramillo se configuró el delito de secuestro, pues las víctimas fueron sustraídas y retenidas y trasladados a otro lugar, donde fueron asesinadas, privándolas así ilegalmente de su libertad, aunque por motivos distintos a una imputación de carácter penal o sancionatorio 608. La Sala considera que en los casos de Adriana María Sánchez, Mérida del Carmen Vélez Vélez, Julio César García Restrepo, Delio de Jesús Londoño Calle, Orlando de Jesús Posada Granados, José de Jesús Barrera Morales, Humberto de Jesús Correa, Luz Marina Peláez Rendón y Manuel Antonio Castro Arango, también se tipificó el delito de tortura en persona protegida, de acuerdo a la evidencia examinada por el Tribunal. 609. En el caso de José Gustavo Isaza Herrera, de acuerdo a la misma evidencia, también se configuró el delito de despojo en el campo de batalla. 610. Finalmente, después de analizada la evidencia y las demás pruebas, la Sala pudo constatar la existencia de otros delitos que fueron cometidos por los miembros del Frente Suroeste y por los cuales no se formuló imputación, ni cargos, como los homicidios en persona protegida de Luis Gonzalo Soto Montoya y Juan José Chavarriaga Sepúlveda. 611. Ahora bien, a pesar de que la Fiscalía relacionó el caso de Danis Alejandro Arroyave Gaviria en el patrón de homicidio del Frente Suroeste y entregó la carpeta y hay evidencia del hecho, no le fue formulado ese cargo al postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra. Los casos de Leonardo Arturo Molina Vélez, Mario León Restrepo Morales, Carlos Arturo Morales Velásquez, Fabio de Jesús Arango Gómez, Carlos Alberto Franco Taborda, Mario Alonso Vélez Zapata, Martha Isabel Vélez de Vélez, Juan David Arredondo Vélez, Ferney Alberto Vanegas Atehortúa, Jorge Iván Quiroz Londoño, Hernando Antonio Saldarriaga Guzmán, Ricardo Alonso Muñoz Hernández, Gerson David Posada Colorado, Nibaldo Alberto Quiroz Colorado y Pedro Vasco también fueron relacionados en la matriz, pero la Fiscalía no entregó las carpetas con las evidencias, ni le formuló cargos al postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra por estos hechos. Por lo tanto, el Fiscal 20 Delegado deberá realizar la imputación y formularle cargos al postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra por todos esos hechos, de conformidad con los criterios de priorización y los patrones de criminalidad señalados en la ley y fijados por la Fiscalía.
|
xi) Inicie las diligencias pertinentes para formularle cargos al postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra, por las ejecuciones extrajudiciales de Diego Parada, Eliécer, Alberto Arano, Iván Darío Cañas y Olga, Inspectora de Titiribí, cometidas por el Frente Suroeste y según lo dispuesto en el párrafo 590 de esta decisión.
| 590. De acuerdo a las manifestaciones de las víctimas, los miembros del Frente Suroeste también ejecutaron a Diego Parada, Eliecer y Alberto Arano, Iván Darío Cañas Ceballos y a Olga, la Inspectora de Titiribí 755. Por lo tanto, se le solicitará a la Fiscalía que inicie las diligencias pertinentes para la imputación respectiva de estas ejecuciones.
|
xii) Formule imputación en los mismos términos que se solicitó formularle imputación al postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra, al postulado Games Lozano Badillo por la tortura de Ferney Angulo Hernández y Edith Freddy Gallego Argel.
| 742. La Sala solicitará a la Fiscalía que le formule imputación al postulado Games Lozano Badillo por el delito de tortura presentado en los casos de Ferney Angulo Hernández y Edith Freddy Gallego Argel, en los mismos términos que seordenó imputársele al postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra
|
xiii) Formule imputación en los mismos términos que se solicitó formularle imputación al postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra, al postulado Luis Omar Marín Londoño por la tortura de Fulton Andrade Perea.
| 735. La Sala solicitará a la Fiscalía que le formule imputación al postulado de acuerdo a los patrones de criminalidad y a los criterios de priorización que establezca la Fiscalía General de la Nación, por el delito de tortura en persona protegida, en los casos de Ferney Angulo Hernández877 , Edith Freddy Gallego Argel878, Jesús Enor Mosquera879, Fulton Andrade Perea880, Leónidas Benítez Bautista881, Juan Ubaldino Mosquera Sánchez882 y Andrés Dumaza Panesso pues se desprende de los cargos y hechos imputados y aceptados por el postulado, que las víctimas eran integrantes de la población civil y padecieron graves sufrimientos físicos y mentales, derivados de los golpes que se les propinaron, la mutilación de partes de su cuerpo, de haber sido amarrados durante largos periodos o de haber sido enterrados vivos, como una forma de castigo por las falsas acusaciones que se les atribuían
|
xiv) Investigue debidamente la persecución de 24 sindicalistas del municipio de Amagá que fueron obligados a renunciar a su empleo con la ayuda del Frente Suroeste de las Autodefensas Unidas de Colombia, con el fin de que dicha conducta sea atribuida al postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra y reparar a las víctimas, según lo dispuesto en el párrafo 235 de esta sentencia.
| 235. El ex-Alcalde de Amagá, Jorge William Muriel González, propició la renuncia de 24 sindicalistas con la ayuda del grupo armado ilegal. Como resultado, fue sancionado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación al encontrarlo responsable de favorecer la actividad de las mismas y utilizarlas para ocasionar la renuncia de los trabajadores226 . La Fiscalía no investigó debidamente ese hecho para atribuírselo al postulado y reparar a las víctimas, a pesar de los compromisos internacionales del Estado y deberá hacerlo para cumplir con esas obligaciones.
|
xv) Investigue los casos de violencia y servidumbre sexual y desplazamiento masivo, en especial el de A.D.M.M, relacionados en el patrón de violencia sexual y pos las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
| 854. La violencia sexual no se presentaba aislada, sino que venía acompañada de otras formas de Violencia Basada en Género y otros crímenes, incluidos casos de violencia sexual masivos o reiterados y no documentados aún, como los que relatan E.G.P. -“en esos días si se presentaron varias mujeres violadas en la carretera quienes bajaban de los carros y las violaban”962 - y E.M.M. -“si escuché que hubieron otras mujeres que fueron abusadas por el pero se sus nombres pero ellas no quieren denunciar” (sic) 963. La violencia de género incluía formas de servidumbre doméstica, como relatan varias de las víctimas, entre ellas A.D.M.M. -“a las mujeres las violaban, las colocaban a cocinar, a unas se las llevaron”, “hicieron una reunión más que todo con las mujeres. . . nos dijeron que teníamos que lavarles, cocinarles y para esto nos daban unos turnos” 964-, represalias o castigos con un alto carácter de género - “un día le dijo a mi tía Manuela que le hiciera una comida y mi tía se la hizo pero le hecho color y a el no le gustó. . . y entonces castigo a mi tía amarrándola de pies y manos y la dejó llevando sol y agua todo un día” 965- y despojo de bienes - “ellos eran atrevidos se nos metían a las casas a robarnos las cosas, si uno tenía un animal entraban y se lo llevaban”, ”cuando se iban a trabajar llegaban los paramilitares y las puertas estaban cerradas y las abrían y entraban y les saquiaban sus cosas personales, sus utensilios domésticos como las neveras, televisores y sus alimentos y eran maltratados con una forma muy inhumana espuestos al sol amarrados y aguantaban hambre”
|
🔍︎ESTADO ACTUAL (Actas Juzgado Ejecución)
|
🔍︎AGENCIA ESPECIAL
|