CONCURSO DE MERITOS-Reglas de control
Al señalarse por la administración las bases del concurso,
estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los
participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la
administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe
respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que
califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra
previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al
realizar dicha selección.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramiento del primero
Al pronunciarse sobre la inexequibilidad del aparte del
artículo 9 del Decreto 1222 de 1993, que permitía la provisión del empleo "con
una de las personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la lista
de elegibles", la Corte Constitucional puntualizó que "..sea cual fuere el
método o sistema elegido, éste debe contener criterios específicos y concretos
para efectuar una selección en la que aparezcan como valores dominantes la
capacidad profesional o técnica del aspirante, sus calidades personales y su
idoneidad moral, acordes con las funciones del empleo y las necesidades del
servicio público. Por tanto, no puede quedar al nominador una libertad absoluta
para que designe a su arbitrio, pues, el nombramiento siempre tendrá que recaer
en quien haya obtenido el mayor número de puntos".
CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento del primero
Establecer un concurso público y señalar un procedimiento que
termina por no atribuir al vencedor el cargo o plaza objeto del mismo, elimina
su esencia y lo despoja de su estímulo. Si en verdad se anuncia por el Estado
que un empleo se va a nombrar por concurso y, en últimas se designa al tercero o
al segundo mejores aspirantes, pero no al primero, se defrauda la confianza de
este aspirante inducida en virtud de la convocatoria y, de este modo,
igualmente, se asalta la buena fe de todos los restantes aspirantes que en
teoría han emulado y se han presentado al concurso con miras a ser los primeros
y así obtener en justa lid el premio a su mérito -socialmente comprobado-
representado en este caso, por el consecuente nombramiento con apego al
resultado objetivo del concurso. Si, en estas condiciones, el nombramiento recae
en quien no es el primero en orden de méritos, ello será así en virtud de la
libre voluntad del nominador que habrá transformado el sistema de vinculación a
la función pública establecido en la Constitución y en la ley, asignándole en la
práctica al empleo objeto del concurso el carácter de empleo de libre
nombramiento y remoción".
DERECHO A LA IGUALDAD-Violación por no nombramiento
En abierta violación del principio de justicia se le negó a la
ganadora el nombramiento que legítimamente le corresponde otorgándoselo a
quienes no tenían mejor título que ella para obtenerlo, lo que a su vez,
comporta violaciones al derecho a la igualdad, ya que, mereciendo la
peticionaria un trato acorde con los resultados obtenidos en el concurso se
ignoró esa condición preferente y se la ubicó "en igual posición a la de quienes
no participaron o, habiéndolo hecho, obtuvieron calificaciones inferiores.
DERECHO AL TRABAJO-Nombramiento del primero
Fuera de la vulneración de la igualdad, por el hecho de omitir
el nombramiento del concursante que obtuvo el primer lugar se configuran
violaciones al derecho al trabajo, en la medida en que, habiéndola adquirido
válida y legítimamente, se le niega el ejercicio la prerrogativa consistente en
ser llamado a laborar, y también al derecho a ejercer cargos públicos por cuanto
se le impide el acceso a la plaza para la cual concursó.
REF: Expediente No. 66.663
Peticionaria: Carmen Alicia Botache Capera
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., julio veintiseis (26) de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y
Alejandro Martínez Caballero quien la preside,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela identificado con el número de
radicación T-66.663, adelantado por Carmen Alicia Botache Capera en contra del
Departamento del Huila. Con base en los artículos 86 de la Constitución Política
y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La solicitud
El 26 de enero de 1995, Carmen Alicia Botache Capera, mediante
apoderado, presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Neiva (Reparto) un
escrito contentivo de una acción de tutela para la protección de los derechos al
trabajo y a la igualdad.
Las circunstancias que sirven de fundamento al amparo pedido,
las expone la accionante de la siguiente manera:
Refiere que el día 18 de abril de 1994, la Gobernación del
Departamento del Huila convocó a un concurso abierto para proveer un cargo de
carrera administrativa, al que se presentó la accionante habiendo obtenido "la
máxima sumatoria de puntaje".
Indica que, no obstante lo anterior al efectuar la designación
correspondiente, se llamó a la persona que obtuvo el segundo lugar,
desconociéndose de ese modo "la validez del concurso de méritos como el mejor
mecanismo para lograr la vinculación de las personas más capacitadas a la
administración...".
B. Acervo probatorio
La peticionaria anexó a su solicitud documentos relacionados
con el concurso llevado a cabo, tales como la convocatoria y las actas
pertinentes.
La Secretaría de Educación hizo constar que "por Resolución 553
de julio 28 de 1994, el Departamento del Huila nombró a la señora Olga Lucía
Barrera Castaño para desempeñar el cargo de Subdirector de la Concentración
Rural El Tejar del municipio de Timaná".
Aparece fotocopia de la aludida resolución y también memorial
suscrito por la apoderada del señor Gobernador del Departamento, en el que se
advierte que estaba facultado por las normas vigentes para "proveer un cargo
como objeto o consecuencia de un concurso abierto como es el caso sublite a
cualquiera de las tres personas que se encuentren en los tres primeros puestos
de la lista de elegibles, razón por la cual el Gobernador del Departamento del
Huila nombró a la señora Olga Lucía Barrera Castaño quien ocupara el segundo
puesto, pero quien a la vez y de acuerdo a los requisitos de la misma
convocatoria estaba titulada como profesional del nivel superior en educación,
título acorde a funciones que debe desempeñar en el cargo de Subdirector".
C. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante
sentencia de febrero 6 de 1995, resolvió negar la acción de tutela, con base en
los argumentos que se resumen a continuación:
Se refiere el despacho judicial, en primer término, al derecho
a la igualdad y concluye que no fue violado "por cuanto de conformidad con el
Decreto 586 de 14 de julio de 1994, la provisión de la citada vacante debía
efectuarse con cualquiera de las personas que figuraran entre los tres primeros
puestos de la lista de elegibles. Como la persona designada ocupó el segundo
puesto en la mencionada lista, el nombramiento se hizo ajustado a la ley y a la
Constitución".
Tampoco encuentra vulnerado el derecho al trabajo pues éste no
implica una prestación u ofrecimiento necesario de empleo a todo aquel que se
halle en condiciones de realizarlo, por lo que "este derecho fundamental no
llega hasta el extremo de tutelar la aspiración de acceder a un empleo público o
privado, pues ello desbordaría el legítimo alcance de su concepción y el marco
de las demás libertades y garantías consagradas en el Estatuto Fundamental".
C. Sentencia de segunda instancia
El apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera
instancia argumentando, básicamente, que el decreto de nombramiento no contiene
ninguna alusión a los motivos que llevaron a desconocer los resultados del
concurso, "ya que no da razones valederas para efectuar la designación que
hace". El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por sentencia de 14
de marzo del año en curso, decidió confirmar el fallo impugnado.
Estimó el Tribunal que la acción impetrada resulta improcedente
por existir otros medios de defensa judicial "de los cuales puede hacer uso ante
la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, demandando el acto mediante el
cual la Gobernación del Huila nombró a otra persona para el cargo que aspiraba,
en acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, contempladas
en los artículos 84 y 85 del C. C. A....".
II.FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. La Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para
proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia,
con fundamento en los artículos 86, inciso segundo y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
B. La materia
1. Considera la peticionaria que el Departamento del Huila
transgredió sus derechos a la igualdad y al trabajo por haberse apartado de los
resultados de un concurso público que convocó para la provisión de un cargo de
carrera administrativa, al proceder a designar a la persona ubicada en el
segundo lugar, desconociendo el primer puesto que la accionante obtuvo en el
referido concurso.
La parte demandada sostiene que se procedió al nombramiento
porque la normatividad vigente permitía al nominador escoger a uno cualquiera de
los aspirantes que se hallaran situados en los tres primeros lugares, argumento
que es compartido por el juez de primera instancia, en tanto que el de segunda
aduce la existencia de otros medios judiciales de defensa para negar la tutela
impetrada.
En un caso similar al que se examina, esta misma Sala de
Revisión expuso criterios jurisprudenciales que, por ser aplicables en la
solución de la presente causa, deben reiterarse ahora.
2. Sobre la Carrera administrativa se expuso:
"La Constitución de 1991 se ocupa de la carrera administrativa
erigiéndola en regla general al señalar que "los empleos en los órganos y
entidades son de carrera" con excepción de los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine
la ley (art. 125 C.P.). Este sistema de administración del personal al servicio
del Estado propende por la eficiencia y la eficacia de la administración y
procura garantizar, fuera de otros supuestos, la igualdad de oportunidades en el
acceso a la función pública, propósitos todos que encuentran cabal satisfacción
siempre que la vinculación se realice atendiendo al criterio de la capacidad del
aspirante con prescindencia de factores extraños al mérito; la misma Carta
preceptúa que "En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá
determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción"
(art. 125 C.P.)."
3. En relación con los concursos públicos, la Sala apuntó:
"En perfecta correspondencia con lo anotado, se refiere también
el Estatuto Superior al concurso público como el mecanismo al que debe acudirse
cuando ni la Constitución ni la ley determinen el sistema de nombramiento de
algún funcionario y advierte, así mismo, que el ingreso a los cargos de carrera
y el ascenso en ellos "se harán previo cumplimiento de los requisitos y
condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los
aspirantes".
El concurso público es, entonces, el mecanismo por excelencia
para proveer cargos de carrera administrativa y, según lo ha establecido esta
Corporación, puede definirse "como el procedimiento complejo previamente
reglado por la administración, mediante el señalamiento de las bases o normas
claramente definidas, en virtud del cual se selecciona entre varios
participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que
por razón de sus méritos y calidades adquieren el derecho a ser nombrados en un
cargo público" (Sentencia No. T-256 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera
Carbonell)."
4. Acerca de la necesidad de respetar las bases y el resultado
del concurso se puntualizó:
"Esta Sala de Revisión tuvo ocasión de recordar que "la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que los
concursos, cuya finalidad sea el acceso a la función pública, deben sujetarse
estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las
reglas que los rigen son obligatorias, no sólo para los participantes sino
también para la administración que, al observarlas, se ciñe a los postulados de
la buena fe (C.P.art.83), cumple los principios que según el artículo 209
superior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido
proceso (C.P.art.29), así como los dereechos a la igualdad (C.P.art.13) y al
trabajo (C.P: art. 25) de los concursantes. Una actitud contraria defrauda las
justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el
proceeder de la administración está llamado a generar" ( Sentencia No. T-298 de
1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). En idéntico sentido, en la
sentencia T-256 de 1995, ya citada, se expuso:
"Al señalarse por la administración las bases del concurso,
estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los
participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la
administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe
respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que
califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra
previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al
realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o
desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe
actuar o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83
C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad
administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera,
puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al
trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus
intereses por el proceder irregular de aquélla".
5. En alusión a pronunciamientos anteriores de la Corporación,
en los que se advierte que debe designarse al trinfador en un concurso público,
la Sala anotó:
"Al pronunciarse sobre la inexequibilidad del aparte del
artículo 9 del Decreto 1222 de 1993, que permitía la provisión del empleo
"con una de las personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de
la lista de elegibles", la Corte Constitucional puntualizó que "..sea
cual fuere el método o sistema elegido, éste debe contener criterios específicos
y concretos para efectuar una selección en la que aparezcan como valores
dominantes la capacidad profesional o técnica del aspirante, sus calidades
personales y su idoneidad moral, acordes con las funciones del empleo y las
necesidades del servicio público. Por tanto, no puede quedar al nominador una
libertad absoluta para que designe a su arbitrio, pues, el nombramiento siempre
tendrá que recaer en quien haya obtenido el mayor número de puntos". Precisó
la Corporación que de lo contrario se produciría una arbitraria
desnaturalización del concurso, acompañada del evidente desconocimiento de las
calidades y del mérito del candidato, cuyas condiciones profesionales, morales y
personales deben ser evaluadas durante el concurso mismo, de manera que el
resultado final refleje la totalidad de los aspectos involucrados en la
calificación, a punto tal que no exista posibilidad legítima de dasatender las
respectivas pautas y procedimientos, de donde se sigue que, una vez apreciados,
la designación deberá efectuarse en favor de quien haya obtenido la más alta
puntuación. (Cfr. Sentencia No. C-040 de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria
Díaz).
En pronunciamiento posterior la Corte destacó lo siguiente:
"En relación con los empleos sujetos a concurso público, la
Constitución no atribuye al nominador poder discrecional alguno para su
nombramiento. Frente al concurso, la administración carece de libertad para
adoptar una solución diferente o privilegiar otra alternativa que considere sin
embargo más apropiada para el interés público. Por el contrario, se parte de la
premisa de que el interés público en este caso se sirve mejor acatando el
resultado del concurso. La actuación administrativa en lo que respecta a estos
empleos no es política y se desarrolla, por ende, de conformidad con estrictas
reglas técnicas y objetivas. Si no fuera posible concebir este tipo de normas o
expedidas éstas cumplirlas, la finalidad de conformar una administración
eficiente y profesional a través del indicado mecanismo estaría desprovista de
sentido, y el sistema ordinario de nombramiento que ha debido escoger el
Constituyente no habría podido ser otro que el de libre nombramiento y remoción.
Distinta ha sido la decisión del Constituyente y a ella debe supeditarse la ley
y la actuación de los funcionarios nominadores" (Sentencia No. C-O41 de 1995.
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).".
6. Al abordar el caso concreto, la Sala expuso planteamientos
que en esta ocasión cabe reiterar:
"En el evento que ahora se examina, la Sala advierte que
efectivamente la peticionaria obtuvo la mejor calificación en el concurso y que
el nominador al proveer el cargo público llamó en primer término al aspirante
que ocupó el tercer puesto quien declinó el nombramiento, siendo entonces
llamado el segundo en la lista de elegibles. Esta sola circunstancia es
suficiente para comprobar el quebrantamiento unilateral de las bases del
concurso porque, como bien lo precisó la Corte:
"...Establecer un concurso público y señalar un procedimiento
que termina por no atribuir al vencedor el cargo o plaza objeto del mismo,
elimina su esencia y lo despoja de su estímulo. Si en verdad se anuncia por el
Estado que un empleo se va a nombrar por concurso y, en últimas se designa al
tercero o al segundo mejores aspirantes, pero no al primero, se defrauda la
confianza de este aspirante inducida en virtud de la convocatoria y, de este
modo, igualmente, se asalta la buena fe de todos los restantes aspirantes que en
teoría han emulado y se han presentado al concurso con miras a ser los primeros
y así obtener en justa lid el premio a su mérito -socialmente comprobado-
representado en este caso, por el consecuente nombramiento con apego al
resultado objetivo del concurso. Si, en estas condiciones, el nombramiento recae
en quien no es el primero en orden de méritos, ello será así en virtud de la
libre voluntad del nominador que habrá transformado el sistema de vinculación a
la función pública establecido en la Constitución y en la ley, asignándole en la
práctica al empleo objeto del concurso el carácter de empleo de libre
nombramiento y remoción". (Sentencia No. C-041 de 1995).
7.Más adelante, enfatizó:
"No escapa al juicio de esta Sala que las pruebas realizadas y
el concurso mismo pueden adolecer de imperfecciones y de fallas, pero eso no
autoriza la sustitución del sistema de carrera por el de libre nombramiento y
remoción, ni la prevalencia de la voluntad del nominador. A este respecto la
Corte ha dicho que "Esta falta de absoluta seguridad en el pronóstico - que
ningún sistema de nombramiento - puede ofrecer, no se soluciona subvirtiendo la
institución del concurso o desfigurando sus resultados mediante la atribución a
la administración de una facultad discrecional de designación, sino mediante la
previsión que adopta el decreto citado (1222 de 1993) - común a los sitemas de
concurso - consistente en el establecimiento de un período de prueba de cuatro
meses dentro del cual la persona escogida será objeto de calificación (ibid,
art. 10), aparte de la puesta en obra de los constantes perfeccionamientos en
las pruebas y en los mecanismos de examen y calificación" (Sentencia No. C-041
de 1995).
8. En cuanto al derecho a la igualdad, se dijo:
"Pero, además de lo anterior, en abierta violación del
principio de justicia se le negó a la ganadora el nombramiento que legítimamente
le corresponde otorgándoselo a quienes no tenían mejor título que ella para
obtenerlo, lo que a su vez, comporta violaciones al derecho a la igualdad, ya
que, tal como lo puso de manifiesto la Corte, mereciendo la peticionaria un
trato acorde con los resultados obtenidos en el concurso se ignoró esa condición
preferente y se la ubicó "en igual posición a la de quienes no participaron
o, habiéndolo hecho, obtuvieron calificaciones inferiores" (Sentencia No. T-046
de 1995 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Ahora bien, el nominador pretende ampararse en el ejercicio de
la facultad discrecional permitida por las normas vigentes al momento de
proceder al nombramiento. Es pertinente reiterar, en concordancia con lo
expuesto, que actualmente la discrecionalidad que esas normas autorizaban está
proscrita, debiendo procederse a la designación al concursante que ocupó el
primer lugar. Empero, si en gracia de discusión se admitiera que al nominador le
asiste la aludida discrecionalidad es indispensable recordar que el hecho de
descartar a quien ocupó el primer puesto en un concurso de méritos, envuelve un
trato diferente que exige justificación objetiva y razonable, no siendo
suficiente la simple invocación de las normas que conferían ese margen de
discrecionalidad. Así pues, la entidad estaba llamada a aportar pruebas y
argumentos valederos orientados a justificar el favorecimiento a concursantes
diferentes del ubicado en primer lugar, y, tal como quedó reseñado más arriba,
los motivos aducidos carecen de fundamento serio, de modo que, en la práctica,
el nominador invocó y aplicó sus propios criterios sin que mediara motivación
alguna o hubiese esgrimido razones de peso para desconocer los resultados del
concurso. Así las cosas, bajo el manto de la pretendida discrecionalidad se
encubrió un comportamiento arbitrario.".
9. Fuera de la vulneración de la igualdad, por el hecho de
omitir el nombramiento del concursante que obtuvo el primer lugar se configuran
violaciones al derecho al trabajo, en la medida en que, habiéndola adquirido
válida y legítimamente, se le niega el ejercicio la prerrogativa consistente en
ser llamado a laborar, y también al derecho a ejercer cargos públicos por cuanto
se le impide el acceso a la plaza para la cual concursó.
10. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la
tutela con fundamento en la existencia de otros medios de defensa judicial.
Sobre el particular, la Sala argumentó:
"En un caso similar al que ahora se aborda esta Sala de
Revisión enfatizó "que la acción de tutela es un mecanismo protector de los
derechos constitucionales fundamentales, de carácter subsidiario, por lo cual su
procedencia se hace depender de que no existan otros medios de defensa a los que
pueda acudir el interesado. Empero, esos otros medios judiciales deben tener,
por lo menos, la misma eficacia de la tutela, para la protección del derecho de
que se trate. Analizadas las circunstancias del caso concreto, se concluye que
tales acciones no se revelan más eficaces que la tutela, ya que, la decisión
tardía del asunto, deja mientras tanto, intactas violaciones a los derechos a la
igualdad y al trabajo..." (Sentencia No. T-298 de 1995). Estas apreciaciones
coinciden con las vertidas por la Sala Segunda de Revisión en la sentencia No.
T-256 de 1995, conforme a las cuales mediante el ejercicio de las acciones que
pueden impetrarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se
obtiene "el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo
correspondiente". Esta Sala reitera ese pronunciamiento y en armonía con él
advierte que no existe contradicción entre lo aquí decidido y el fallo SU-458 de
1993 "porque en esta oportunidad se consideró la situación especial generada
en virtud de las sentencias C-040/95 y C-041/95 y además, que la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para amparar
los derechos fundamentales que le fueron violados a la peticionaria" (M.P. Dr.
Antonio Barrera Carbonell).
11. Conviene, en el asunto sub examine, recordar los siguientes
apartes:
"Finalmente, estima la Sala que es del caso aclarar que
independientemente de que la fecha de las sentencias que declararon la
inexequibilidad de las disposiciones contentivas de la potestad discrecional que
la entidad demandada alega sea posterior a la fecha del nombramiento que se hizo
a persona distinta de la peticionaria, se concederá la tutela, pues los
referidos pronunciamientos no tienen el efecto de constituir los derechos
vulnerados, los que existían, con anterioridad a ellos, en cabeza de la actora y
le fueron violados mediante comportamientos que, desde un principio, se
colocaron en contradicción con la preceptiva constitucional que reconoce los
derechos de los asociados.
Los argumentos que sirvieron de base a la declaratoria de
inexequibilidad precisan en forma muy clara las causas de la vulneración pero de
ningún modo convalidan situaciones que ya eran anómalas antes de que la Corte
los expusiera, máxime si en la actiualidad subsisten sus efectos nocivos. La
acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales y comprobada la vulneración de algunos de estos,
por expreso mandato constitucional, debe brindarse el amparo pedido; una
interpretación contraria conduciría a patrocinar su desconocimiento y a
restarles la eficacia que la Carta pretende asegurarles.
Es de anotar que en esta misma providencia se ha dejado en
claro que aún partiendo del supuesto del ejercicio de la potestad discrecional
la ausencia de una justificación objetiva y razonable para preferir a
concursantes distintos del situado en primer lugar torna patente el caráter
arbitrario de la medida tomada en perjuicio de la accionante. Por lo demás, la
Corte ha concedido la tutela en casos similares, sin que ello signifique que le
esté otorgando efecto retroactivo a un fallo suyo. (Cfr. Sentencias T-256 y 298
de 1995).".
Se revocarán las sentencias revisadas y se concederá la tutela
ordenando al Gobernador del Departamento del Huila que, en el término de un (1)
mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a designar a
la peticionaria en el cargo para el cual se presentó a concurso público,
ocupando el primer lugar.
En mérito de lo expuesto, La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de marzo 14 de 1995 proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Laboral, en
segunda instancia y la sentencia de 6 de febrero del año en curso, proferida por
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en primera instancia.
SEGUNDO. CONCEDER, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia, la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordena al
Gobernador del Departamento del Huila, que, en el término de un mes, contado a
partir de la notificación de esta sentencia, proceda a efectuar el nombramiento
de CARMEN ALICIA BOTACHE CAPERA en el cargo para el cual se presentó a concurso
público habiendo ocupado el primer lugar.
TERCERO. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva
vigilará el estricto cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.
CUARTO. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General