LEY 734 de 2002
Por la cual se expide el Código
Disciplinario Único
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO I
PARTE GENERAL
T I T U L O I
PRINCIPIOS
RECTORES DE
Artículo
1º. Titularidad de la potestad
disciplinaria. El Estado es
el titular de la potestad disciplinaria. (Véase Nota Relatoría 1.1)
(Nota Relatoría 1.1) Jurisprudencia
- La potestad disciplinaria del Estado.
Artículo
2º. Titularidad de la acción
disciplinaria. Sin
perjuicio del poder disciplinario preferente de
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de
los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera
otra que pueda surgir de la comisión de la falta. (Véase Nota Relatoría 2.4)
(Nota Relatoría
2.1) Concordancias – Función
jurisdiccional atribuida excepcionalmente a autoridades administrativas. (Constitución Artículo
116,
Inciso 3)
(Nota Relatoría
2.2) Jurisprudencia - Desconcentración
de la función disciplinaria.
(Nota Relatoría 2.3) Doctrina -
Jurisdiccionalización del proceso disciplinario.
(Nota
Relatoría 2.4) Jurisprudencia
- Independencia de la Acción Disciplinaria de
la Acción Penal y el principio “Non Bis
In Idem”.
Artículo
3º. Poder disciplinario preferente.
En virtud de la misma potestad, mediante decisión
motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el
conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias
del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se
desprenda del conocimiento de un proceso. (Véanse Notas Relatoría 3.4,
3.5, 3.6)
[
Las personerías municipales y
distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente
(Nota Relatoría 3.1) Concordancias
– Potestad disciplinaria y poder preferente de
(Nota Relatoría 3.2) Jurisprudencia –
Diferencia entre los artículos 277 y 278 de la Constitución, referentes a la
potestad disciplinaria y poder preferente de la Procuraduría.
(Nota Relatoría 3.3) Jurisprudencia - Ejercicio preferente del poder
disciplinario.
(Nota Relatoría 3.4) Jurisprudencia – Motivación para asumir el poder Preferente.
(Nota Relatoría 3.5) Doctrina - Motivación para avocar o no el conocimiento
de asuntos tramitados en las dependencias del control disciplinario.
(Nota Relatoría 3.6) Doctrina – Potestad de asumir o remitir las
investigaciones disciplinarias.
(Nota Relatoría 3.7)
Jurisprudencia - Competencia para conocer procesos
disciplinarios adelantados contra funcionarios judiciales
Artículo
4º. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos
previstos en este código sólo serán investigados y sancionados
disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley
vigente al momento de su realización. (Véanse Notas Relatoría
(Nota Relatoría 4.1) Concordancias
– Juzgamiento según leyes preexistentes (Constitución Artículo 29)
(Nota Relatoría 4.2) Jurisprudencia -
Principio de legalidad en materia disciplinaria.
(Nota Relatoría 4.3) Doctrina –
Vulneración del principio de legalidad por omisión de la adecuación típica.
Artículo
5º. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber
funcional sin justificación alguna. (Artículo
declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-948/02. Véanse Notas Relatoría
(Nota Relatoría 5.1) Jurisprudencia - El
resultado material de la conducta no es esencial para estructurar la falta
disciplinaria, pues el solo desconocimiento del deber origina la antijuricidad
de la conducta.
(Nota
Relatoría 5.2) Doctrina –
Configuración de la responsabilidad disciplinaria por la infracción de deberes
funcionales.
(Nota Relatoría 5.3) Doctrina - La
conducta sancionable disciplinariamente implica el quebrantamiento del deber
funcional.
(Nota Relatoría 5.4) Doctrina - Excepción
a la regla sobre la inescindibilidad de la tipicidad y la antijuridicidad en
materia disciplinaria.
Artículo
6º. Debido proceso.
El sujeto disciplinable deberá ser
investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de
las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este
código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio
Público. (Véanse Notas Relatoría 6.1 y 6.2)
(Nota Relatoría 6.1) Concordancias
– Derecho fundamental del Debido Proceso (Constitución Artículo 29)
(Nota Relatoría 6.2) Jurisprudencia - El
debido proceso en materia disciplinaria.
Artículo
7º. Efecto general inmediato de las
normas procesales. La
ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la
sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que
entre a regir, salvo lo que la misma ley determine. (En Sentencia 948/02, se ordenó estarse a lo resuelto en Sentencia C-181/02.
Véanse Notas Relatoría 7.1 y 7.2)
(Nota Relatoría 7.1)
Concordancia – Principio fundamental de la favorabilidad (Constitución Artículo 29). Favorabilidad en materia disciplinaria. Transitoriedad
(Ley 734 de 2002 Artículos 14 y 223)
(Nota Relatoría 7.2) Jurisprudencia
- Constitucionalidad del “efecto general inmediato de las normas
procesales”.
Artículo
8º. Reconocimiento de la dignidad humana.
Quien intervenga en la actuación
disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano. (Véanse Notas Relatoría
(Nota Relatoría 8.1) Concordancias
- Respeto de la dignidad humana (Constitución Artículo 1)
(Nota Relatoría 8.2) Jurisprudencia – El
principio y el derecho fundamental a la dignidad humana.
(Nota Relatoría 8.3) Doctrina - La
dignidad humana fundamento ineludible del derecho disciplinario.
Artículo
9º. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume
inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. (Véanse Notas Relatoría
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a
favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. (Véanse
Notas
Relatoría 9.2 y 9.4)
(Nota Relatoría 9.1) Concordancias
– Presunción de inocencia (Constitución Artículo 29)
(Nota Relatoría 9.2) Jurisprudencia –
Presunción de inocencia - In dubio pro disciplinado.
(Nota Relatoría 9.3) Doctrina – La presunción de inocencia admite prueba en
contrario.
(Nota Relatoría 9.4) Doctrina –
Aplicación del principio de in dubio pro disciplinado en desarrollo del
principio de la presunción de inocencia.
Artículo
10. Gratuidad de la actuación
disciplinaria. Ninguna
actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el
costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales. (Véanse Notas Relatoría 10.1 y 10.2)
(Nota Relatoría 10.1) Jurisprudencia – El
cobro de copias en circunstancias especiales no vulnera el principio de
gratuidad de la actuación disciplinaria.
(Nota Relatoría 10.2) Jurisprudencia -
Gratuidad de la Administración de Justicia.
Artículo 11. Ejecutoriedad.
El destinatario de la ley disciplinaria cuya
situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la
misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido
a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun
cuando a este se le dé una denominación distinta. (Véanse Notas Relatoría
11.1 y 11.2)
Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa
establecida en el Capítulo IV del Título V del Libro IV de este Código.
(Nota Relatoría 11.1) Doctrina - La
figura de la ejecutoriedad equivale a la cosa juzgada.
(Nota Relatoría 11.2) Doctrina - La
decisión de archivo de la indagación preliminar hace tránsito a cosa juzgada.
Artículo 12. Celeridad
de la actuación disciplinaria. El funcionario competente
impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los
términos previstos en este código. (Véanse Notas Relatoría
12.1 y 12.2)
(Nota Relatoría 12.1) Concordancias
– Derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (Constitución
Artículo 29)
(Nota Relatoría 12.2) Doctrina – El Principio
de celeridad como parte del Debido Proceso y consecuencia de su infracción.
Artículo
13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o
culpa. (Véanse Notas Relatoría
(Nota Relatoría 13.1) Concordancias – Garantía de presumir la
inocencia mientras no haya una declaratoria de culpabilidad. (Corte Constitucional Artículo 29)
(Nota Relatoría 13.2) Jurisprudencia - El
principio de culpabilidad en materia disciplinaria y el sistema de numerus apertus en la incriminación de
las faltas disciplinarias.
(Nota Relatoría 13.3) Doctrina –
Tratamiento diferente de la culpabilidad por las normas penales y las
disciplinarias.
(Nota
Relatoría 13.4) Doctrina - El conocimiento de la ilicitud del hecho.
(Nota Relatoría 13.5) Doctrina - Dolo en
materia disciplinaria.
Artículo
14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable,
aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la
sanción, salvo lo dispuesto en
(Nota Relatoría 14.1) Concordancias – Principio fundamental de la favorabilidad (Constitución Artículo 29). Efecto general inmediato de las normas procesales
disciplinarias. Transitoriedad (Ley 734 de 2002 Artículos 7 y 223)
(Nota Relatoría 14.2) Doctrina –
Favorabilidad en materia disciplinaria.
(Nota Relatoría 14.3) Doctrina –
Revocatoria de la sanción y no nulidad del fallo por error en la aplicación de
la norma de mayor favorabilidad.
(Nota Relatoría 14.4) Jurisprudencia
- Exequibilidad de la expresión “salvo lo
dispuesto en la Carta Política” contenida en los artículos 14 y 32 segundo
inciso de la Ley 734 de 2002.
Artículo
15. Igualdad ante la ley disciplinaria. Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a
los destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica. (Véanse
Notas Relatoría
(Nota Relatoría 15.1) Concordancia – Derecho fundamental de la igualdad (Constitución Artículo 13)
(Nota Relatoría 15.2) Jurisprudencia - El
principio de igualdad ante la ley.
(Nota Relatoría 15.3) Jurisprudencia -
Test de igualdad en la tipificación legal de faltas disciplinarias.
Artículo
16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y
correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos
en
(Nota Relatoría 16.1)
Jurisprudencia –
Función preventiva y correctiva de la sanción disciplinaria.
Artículo
17. Derecho a
Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar
representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará
defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las
universidades reconocidas legalmente. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-948/02. Véase Nota
Relatoría
(Nota Relatoría
17.1) Jurisprudencia –
Diferencia entre defensa material y defensa técnica
(Nota Relatoría 17.2) Concordancias – Derecho fundamental a la defensa (Constitución Artículo 29). Estudiantes de consultorios jurídicos y facultades
del defensor (Ley 734 de 2002 Artículo 93)
(Nota Relatoría 17.3) Jurisprudencia –
Noción y alcance del Derecho a la Defensa según la jurisprudencial
constitucional.
(Nota
Relatoría 17.4) Jurisprudencia -
Estudiantes de consultorios jurídicos como defensores de oficio en el proceso
disciplinario.
(Nota Relatoría
17.5) Jurisprudencia -
Diferencia entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene
oportunidad de enterarse de la existencia del proceso.
(Nota Relatoría 17.6) Jurisprudencia -
Derecho a la igualdad del imputado presente y el ausente.
(Nota Relatoría 17.7) Jurisprudencia -
Constitucionalidad de la figura de la declaración de persona ausente.
Artículo
18. Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad
de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los
criterios que fija esta ley. (Véanse
Notas Relatoría 18.1 y 18.2)
(Nota
Relatoría 18.1) Jurisprudencia –
Proporcionalidad de la sanción disciplinaria.
(Nota Relatoría 18.2)
Doctrina –
Subprincipios del principio de proporcionalidad.
Artículo
19. Motivación. Toda decisión de fondo deberá motivarse. (Véase Nota Relatoría 19.1)
(Nota Relatoría 19.1) Concordancias - Motivación de las decisiones
disciplinarias y término para adoptar decisiones (Ley 734 de 2002 Artículo 97)
(Nota Relatoría 19.2) Doctrina – Falta
disciplinaria por emitir auto de archivo definitivo sin motivación.
Artículo
20. Interpretación de la ley
disciplinaria. En
la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario
competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia
de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad
material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas
que en él intervienen. (Véanse
Notas Relatoría
(Nota Relatoría 20.1) Jurisprudencia -
Función Interpretativa del juez.
(Nota Relatoría 20.2) Jurisprudencia -
Límites al principio de prevalencia del derecho sustancial.
(Nota Relatoría 20.3) Doctrina - El error
en la interpretación de la ley no constituye fuente de responsabilidad
disciplinaria.
Artículo
21. Aplicación de principios e
integración normativa. En
la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos
en esta ley y en
(Nota Relatoría 21.1) Jurisprudencia
– Presencia tutelar del bloque de constitucionalidad respecto del Código
Disciplinario Único.
(Nota Relatoría 21.2) Jurisprudencia –
Aplicación de tratados internacionales sobre derechos humanos en lo no previsto
en la ley disciplinaria
(Nota Relatoría
21.3) Doctrina - Vacíos en
la regulación de actuaciones procesales y probatorias en la Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoría 21.4) Jurisprudencia - El
Código Disciplinario Único no es el único cuerpo legal que puede contener
disposiciones disciplinarias
T
I T U L O II
CAPITULO
PRIMERO
Artículo
22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad
pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad,
imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y
eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función,
ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y
estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y
conflictos de intereses, establecidos en
(Nota Relatoría 22.1) Jurisprudencia -
Responsabilidades que le otorga al servidor público su vinculación al ejercicio
de una función pública.
Artículo
23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a
la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en
cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que
conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos
y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades,
incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado
por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en
el Artículo 28 del presente ordenamiento. (Véase Nota Relatoría 23.1)
(Nota Relatoría 23.1) Doctrina- El
ilícito disciplinario es infracción de un deber funcional.
CAPITULO
SEGUNDO
Ámbito
de aplicación de la ley disciplinaria
Artículo
24. Ámbito de aplicación de la ley
disciplinaria. La
ley disciplinaria se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta
disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional. (Véase Nota Relatoría 24.1)
(Nota Relatoría 24.1) Jurisprudencia
- Territorialidad y extraterritorialidad de la ley.
CAPITULO
TERCERO
Sujetos
disciplinables
Artículo
25. Destinatarios de la ley
disciplinaria. Son
destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se
encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el
Artículo 53 del Libro Tercero de este código.
Los indígenas que administren recursos del Estado serán
disciplinados conforme a este Código. (Inciso declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-127/03. Véase Nota
Relatoría, reiterada en Sentencias C-694/03 y C- 151/03. Véase Nota Relatoría
25.1)
Para los efectos de esta ley y en concordancia con el
Artículo 38 de
(Nota Relatoría 25.1) Jurisprudencia -
Indígenas como destinatarios de la ley disciplinaria por el manejo de recursos
públicos.
Artículo
26. Autores.
Es autor quien cometa la falta
disciplinaria o determine a otro a cometerla, aun cuando los efectos de la
conducta se produzcan después de la dejación del cargo o función. (Véase Nota
Relatoría 26.1)
(Nota
Relatoría 26.1) Doctrina – Autor
material. Autor mediato. Determinador. Autoría en las faltas disciplinarias por
omisión.
CAPITULO
CUARTO
Formas
de realización del comportamiento
Artículo
27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u
omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con
ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. (Véase Nota
Relatoría 27.1 y 27.2)
Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un
resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.
(Nota
Relatoría 27.1) Doctrina - Autoría en los delitos de comisión por omisión.
CAPITULO
QUINTO
Exclusión
de la responsabilidad disciplinaria
Artículo
28. Causales de exclusión de la
responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta. (Véanse Notas Relatoría 28.1 y
28.2):
1.
Por
fuerza mayor o caso fortuito. (Véase
Nota Relatoría 28.3)
2.
En
estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor
importancia que el sacrificado. (Subrayado
declarado EXEQUIBLE, mediante sentencia C-948/02. Véase Nota Relatoría 28.4)
3.
En
cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las
formalidades legales. (Véase Nota
Relatoría 28.5 y 28.6)
4.
Por
salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber,
en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. (Numeral declarado EXEQUIBLE, mediante
sentencia C-948/02. Véase Nota Relatoría 28.7)
5.
Por
insuperable coacción ajena o miedo insuperable. (Véase Nota Relatoría 28.8)
6.
Con
la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta
disciplinaria. (Véase Nota
Relatoría 28.9)
7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se
dará inmediata aplicación, por el
competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de
las inhabilidades sobrevinientes. (Véase Nota Relatoría 28.10 y 28.11)
No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad
cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.
(Nota Relatoría 28.1) Doctrina – Causales
no taxativas. Exclusión de determinada categoría dogmática de la falta según la
causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.
(Nota Relatoría 28.2) Doctrina -
Distinción entre las causales de ausencia de responsabilidad disciplinaria y
penal
(Nota Relatoría 28.3) Doctrina - Fuerza mayor
o caso fortuito como causal excluyente de responsabilidad disciplinaria.
(Nota Relatoría 28.4) Jurisprudencia
- Exequibilidad de la expresión “de mayor importancia que el sacrificado”
contenida en el numeral segundo y del numeral cuarto del artículo 28 de la Ley
734 de 2002.
(Nota Relatoría 28.5) Doctrina - Colisión
de deberes como causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
(Nota Relatoría 28.6) Doctrina – Cumplimiento
de orden legitima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
(Nota Relatoría 28.7) Doctrina
- Colisión de derecho-deber como excluyente de responsabilidad disciplinaria
(Nota Relatoría 28.8) Doctrina –
Insuperable coacción ajena o miedo insuperable
(Nota Relatoría 28.9)
Doctrina - Error
de comprensión culturalmente condicionado.
Error vencible. Error en la teoría de la culpabilidad. Error de hecho. Error de
derecho.
(Nota Relatoría 28.10) Doctrina -
Inimputabilidad como excluyente de responsabilidad disciplinaria.
(Nota Relatoría
28.11) Doctrina - Los
indígenas como sujetos de imputación de faltas disciplinaria.
T
I T U L O III
CAPITULO
PRIMERO
Causales
de extinción de la acción disciplinaria
Artículo
29. Causales de extinción de la acción
disciplinaria. Son
causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la
acción disciplinaria. (Véase Nota Relatoría 29.1 y 29.2)
(Nota Relatoría 29.1) Jurisprudencia - La
libertad de configuración legislativa en materia de desistimiento de la acción
en procesos sancionatorios.
(Nota Relatoría 29.2) Doctrina
– Inoperancia del desistimiento en el proceso disciplinario
CAPITULO
SEGUNDO
Prescripción
de la acción disciplinaria
Artículo
30. Términos de prescripción de la acción
disciplinaria. La
acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o
continuado desde la realización del último acto. (Véanse Notas Relatoría 30.1 a
30.5)
En el término de doce años, para las faltas señaladas en
los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 [y las del artículo 55 de este código]. (Texto en corchetes declarado INEXEQUIBLE, mediante sentencia C-948/02.
Véase Nota Relatoría 30.6)
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo
proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada
una de ellas. (Véase
Nota Relatoría 30.7)
Parágrafo. Los términos prescriptitos aquí previstos
quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia
ratifique.
(Nota Relatoría
30.1) Concordancias – Prohibición
constitucional de penas y medidas de seguridad imprescriptibles (Constitución
Artículo 28)
(Nota Relatoría 30.2) Jurisprudencia -
Prescripción y potestad punitiva del Estado en materia
disciplinaria.
(Nota Relatoría 30.3) Jurisprudencia -
Prescripción y núcleo esencial del debido proceso en materia
disciplinaria.
(Nota Relatoría 30.4) Jurisprudencia -
Prescripción de la acción disciplinaria y presunción de inocencia del
investigado.
(Nota Relatoria 30.5) Doctrina – Cómputo
del término de prescripción de la acción disciplinaria para incumplimiento de
obligaciones de hacer.
(Nota Relatoría 30.6) Jurisprudencia -
Igualdad en la prescripción de la acción disciplinaria de faltas cometidas por
los particulares que ejercen funciones públicas frente a las cometidas por
servidores públicos.
(Nota Relatoria 30.7) Doctrina - Cómputo de la prescripción de la acción
disciplinaria cuando son varias las faltas cometidas
Artículo
31. Renuncia a la prescripción. El investigado podrá renunciar a la prescripción de la
acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un
término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de
la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado
el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de
la prescripción. (Subrayado
corresponde al aparte del artículo 36 de
(Nota Relatoría 31.1) Jurisprudencia
– La culminación del proceso disciplinario por prescripción no vulnera el
derecho a la honra y el buen nombre del disciplinado.
CAPITULO
TERCERO
Prescripción
de la sanción disciplinaria
Artículo
32. Término de prescripción de la sanción
disciplinaria. La
sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir
de la ejecutoria del fallo. (Véase
Nota Relatoría 32.1)
Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e
inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas
se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en
(Nota relatoría 32.1) Jurisprudencia -
Prescripción e imprescriptibilidad de la sanción disciplinaria.
(Nota Relatoría 32.2) Doctrina –
Exequibilidad de la expresión “salvo lo
dispuesto en la Carta Política” contenida en el artículo 32, segundo
inciso, de la Ley 734 de 2002.
T
I T U L O IV
DERECHOS,
DEBERES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES Y
CONFLICTO DE INTERESES DEL SERVIDOR PÚBLICO
CAPITULO
PRIMERO
Derechos
Artículo
33. Derechos. Además de los contemplados en
1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o
convenida para el respectivo cargo o función.
2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y
condiciones previstas en la ley.
3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus
funciones.
4. Participar en todos los programas de bienestar social
que para los servidores públicos y sus familiares establezca el Estado, tales
como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y vacacionales.
5. Disfrutar de estímulos e incentivos conforme a las
disposiciones legales o convencionales vigentes.
6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en
la ley.
7. Recibir tratamiento cortés con arreglo a los
principios básicos de las relaciones humanas.
8. Participar en concursos que le permitan obtener
promociones dentro del servicio.
9. Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las
prestaciones consagradas en los regímenes generales y especiales.
10. Los derechos consagrados en
(Nota
Relatoría 33.1) Doctrina - Derechos
de los servidores públicos.
Deberes
Artículo
34. Deberes. Son
deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos
en
Los deberes consignados en
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el
servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que
cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que
implique abuso indebido del cargo o función.
3. Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes
de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el
manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público.
4. Utilizar los bienes y recursos asignados para el
desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas,
o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma
exclusiva para los fines a que están afectos.
5. Custodiar y cuidar la documentación e información que
por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual
tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o
utilización indebidos.
6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las
personas con que tenga relación por razón del servicio.
7. Cumplir las disposiciones que sus superiores
jerárquicos a adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean
contrarias a
8. Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o
pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales y
convencionales cuando a ellas tenga derecho.
9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la
posesión y el desempeño del cargo.
10. Realizar personalmente las tareas que le sean
confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así
como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones
anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente
a sus subordinados. (Subrayado
coincidente con el aparte del numeral 10 del artículo 40 de
11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de
trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones
legales.
12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan
ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.
13. Motivar las decisiones que lo requieran, de
conformidad con la ley.
14. Registrar en la oficina de recursos humanos, o en la
que haga sus veces, su domicilio o dirección de residencia y teléfono, y dar
aviso oportuno de cualquier cambio.
15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los
intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que
presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la
satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos.
16. Permitir a los representantes del Ministerio Público,
fiscales, jueces y demás autoridades competentes el acceso inmediato a los
lugares donde deban adelantar sus actuaciones e investigaciones y el examen de
los libros de registro, documentos y diligencias correspondientes. Así mismo,
prestarles la colaboración necesaria para el desempeño de sus funciones.
17. Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no
se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal,
reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo.
18. Hacer los descuentos conforme a la ley o a las
órdenes de autoridad judicial y girar en el término que señale la ley o la
autoridad judicial los dineros correspondientes.
19. Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la
entidad, así como los internos sobre el trámite del derecho de petición.
20. Calificar a los funcionarios o empleados en la
oportunidad y condiciones previstas por la ley o el reglamento.
21. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le
han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de
conformidad con los fines a que han sido destinados.
22. Responder por la conservación de los útiles, equipos,
muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta
oportuna de su utilización.
23. Explicar inmediata y satisfactoriamente al nominador,
a
24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas
disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de
ley.
25. Poner en conocimiento del superior los hechos que
puedan perjudicar el funcionamiento de la administración y proponer las
iniciativas que estime útiles para el mejoramiento del servicio.
26. Publicar en las dependencias de la respectiva
entidad, en sitio visible, una vez por mes, en lenguaje sencillo y accesible al
ciudadano común, una lista de las licitaciones declaradas desiertas y de los
contratos adjudicados, que incluirá el objeto y valor de los mismos y el nombre
del adjudicatario.
27. Hacer las apropiaciones en los presupuestos y girar
directamente a las contralorías departamentales y municipales, como a
28. Controlar el cumplimiento de las finalidades,
objetivos, políticas y programas que deban ser observados por los particulares
cuando se les atribuyan funciones públicas.
29. Ordenar, en su condición de jefe inmediato, adelantar
el trámite de jurisdicción coactiva en la respectiva entidad, para el cobro de
la sanción de multa, cuando el pago no se hubiere efectuado oportunamente.
30. Ejercer, dentro de los términos legales, la
jurisdicción coactiva para el cobro de las sanciones de multa.
31. Adoptar el Sistema de Control Interno y la función
independiente de Auditoría Interna que trata
32. Implementar el
Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o
entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de
segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale
el Departamento Administrativo de
33. Adoptar el Sistema de Contabilidad Pública y el
Sistema Integrado de Información Financiera SIIF, así como los demás sistemas
de información a que se encuentre obligada la administración pública, siempre y
cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.
34. Recibir, tramitar y resolver las quejas y denuncias
que presenten los ciudadanos en ejercicio de la vigilancia de la función
administrativa del Estado.
35. Ofrecer garantías a los servidores públicos o a los
particulares que denuncien acciones u omisiones antijurídicas de los
superiores, subalternos o particulares que administren recursos públicos o
ejerzan funciones públicas.
Parágrafo transitorio. El Presidente de
36. Publicar mensualmente en las dependencias de la
respectiva entidad, en lugar visible y público, los informes de gestión,
resultados, financieros y contables que se determinen por autoridad competente,
para efectos del control social de que trata
37. Crear y facilitar la operación de mecanismos de
recepción y emisión permanente de información a la ciudadanía, que faciliten a
esta el conocimiento periódico de la actuación administrativa, los informes de
gestión y los más importantes proyectos a desarrollar.
38. Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando
los derechos de todas las personas, sin ningún género de discriminación,
respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones
ciudadanas, acatando los términos de ley.
39. Acatar y poner en práctica los mecanismos que se
diseñen para facilitar la participación de la comunidad en la planeación del
desarrollo, la concertación y la toma de decisiones en la gestión
administrativa de acuerdo a lo preceptuado en la ley.
40. Capacitarse y actualizarse en el área donde desempeña
su función.
(Nota Relatoría
34.1) Doctrina - Mayor
grado de exigencia de exigencia de cuidado al servidor público
(Nota Relatoría 34.2) Doctrina – Deber de
todo servidor público de realizar
personalmente las tareas que le sean confiadas (Num.10, Art. 34, L. 743 de
2002).
(Nota Relatoría
34.3) Jurisprudencia –
Exequibilidad del aparte del numeral 10 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995,
coincidente con el texto final del numeral 10 del artículo 34 de la Ley 734 de
2002.
(Nota Relatoría
34.4) Jurisprudencia -
Elementos de la delegación administrativa.
(Nota Relatoría
34.5) Jurisprudencia –
Responsabilidad disciplinaria del delegante por actos del delegado.
(Nota Relatoría
34.6) Concordancias – Control disciplinario interno
y su significado en el contexto de este código ( Ley 734 de 2002 Artículos
76 y 77). Implementación del sistema de control
disciplinario interno (Circular
Conjunta Departamento Administrativo de la Función Pública – Procuraduría General
de la Nación No. 001 del 2 de abril de
2002)
(Nota
Relatoría 34.7) Jurisprudencia –
Exequibillidad de la expresión “siempre y
cuando existan los recursos presupuestales para el efecto”, contendida en
el numeral 32 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002
CAPITULO
TERCERO
Prohibiciones
Artículo
35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o
extralimitar las funciones contenidas en
2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus
funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.
3. Solicitar, directa o indirectamente, dádivas,
agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios.
4. Aceptar, sin permiso de la autoridad correspondiente,
cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o
gobiernos extranjeros, o celebrar contratos con estos, sin previa autorización
del Gobierno. (Véase Nota Relatoría 35.2)
5. Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios
públicos.
6. Ejecutar actos de violencia contra superiores,
subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o
calumniarlos.
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los
asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado. (Véase Nota Relatoría 48.12)
8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna
respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de
las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de
aquel a quien corresponda su conocimiento. (Véanse Notas Relatoría 35.3 a
35.7)
9. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten
contra la moral o las buenas costumbres. (EXEQUIBLE, mediante sentencia C-350/09. Véase Notas Relatoría 35.8)
10. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona
interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus
representantes o apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de su cónyuge o
compañero o compañera permanente.
11. Incumplir de manera reiterada e injustificada
obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en
decisiones judiciales [o administrativas]
o admitidas en diligencia de conciliación. (Numeral declarado EXEQUIBLE, salvo el texto en corchetes declarado
INEXEQUIBLE, mediante sentencia C-949/02. Véanse Nota Relatoría 35.9 a 35.13)
12. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos
ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su
vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o
ascensos o para justificar una situación administrativa.
13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes,
elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de
sus funciones.
14. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o
recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o
de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos
expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de
15. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por
servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y
cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos
por la ley o los reglamentos.
16. Asumir obligaciones o compromisos de pago que superen
la cuantía de los montos aprobados en el Programa Anual Mensualizado de Caja
(PAC).
17. Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores
públicos o sobre particulares que ejerzan funciones públicas, a fin de
conseguir provecho personal o para terceros, o para que proceda en determinado
sentido.
18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos
públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o
reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.
19. Reproducir actos administrativos suspendidos o
anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra
resolución o providencia ejecutoriadas del superior.
20. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de
profesiones reguladas por la ley.
21. Dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos
o archivos a personas no autorizadas.
22. Prestar, a título particular, servicios de
asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones
propias del cargo, hasta por un término de un año después de la dejación del
cargo o permitir que ello ocurra. (Numeral
declarado EXEQUIBLE, Sentencia C-893/03.Véase Nota Relatoría 35.14)
23. Proferir en acto oficial o en público expresiones
injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o las personas que
intervienen en los mismos.
24. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa,
o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su
ejecución.
25. Gestionar directa o indirectamente, a título
personal, o en representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su
cargo.
26. Distinguir, excluir, restringir o preferir, con base
en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tengan por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio,
en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales
en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra de la
vida pública (Artículo 1º, Convención Internacional sobre Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación Racial, aprobada en Colombia mediante
27. Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral,
por un número de horas superior al legalmente permitido. (Véase Nota Relatoría 35.15)
28. Manifestar indebidamente en acto público o por los medios
de comunicación, opiniones o criterios dirigidos a influir para que la decisión
contenida en sentencias judiciales, fallos disciplinarios, administrativos o
fiscales sean favorables a los intereses de la entidad a la cual se encuentra
vinculado, en su propio beneficio o de un tercero.
29. Prescindir del reparto cuando sea obligatorio
hacerlo, o efectuarlo en forma irregular.
30. Infringir las disposiciones sobre honorarios o
tarifas de los profesionales liberales o auxiliares de la justicia y/o el
arancel judicial, en cuantía injusta y excesiva.
31. Tener a su servicio, en forma estable para las
labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad.
32. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o
suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate
de servicios públicos esenciales definidos por el legislador. (Disposición coincidente con el numeral 8
del artículo 41 de
33. Adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes
que se vendan por su gestión o influir para que otros los adquieran, salvo las
excepciones legales.
34. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la
administración, cuando no esté facultado para hacerlo. (Disposición coincidente con el numeral 28
del artículo 41 de
35. Las demás prohibiciones consagradas en la ley [y reglamentos]. (Texto en corchetes declarado INEXEQUIBLE,
mediante Sentencia C-328/03. Véase Nota Relatoría 35.18)
(Nota
relatoría 35.1) Doctrina -
Responsabilidad de los funcionarios públicos por extralimitar sus funciones
(Nota Relatoría 35.2) Concordancias - Prohibición de aceptar cargos
u honores de gobierno extranjero (Constitución Artículo 129)
(Nota Relatoría
35.3) Concordancias – Celeridad en la actuación
disciplinaria (Ley 734 de 202: Artículo 12)
(Nota
Relatoría 35.4) Concordancias – Derecho
de petición (Constitución:
Artículo 23)
(Código Contencioso Administrativo: Artículo 5 y ss) (Ley 57
de 1985: Artículo 25)
(Nota
Relatoría 35.5) Jurisprudencia -
Derecho de petición.
(Nota Relatoría
35.6) Doctrina - La
inobservancia del derecho de petición constitutiva de falta disciplinaria.
(Nota Relatoría
35.7) Doctrina – Las distintas
formas de culpabilidad y el derecho de petición. Variación de la imputación.
(Notas
Relatoría 35.8) Jurisprudencia –
Inexequibilidad del numeral 9 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, porque los
conceptos de “moral” y “buenas costumbres” tienen un grado de indeterminación
inaceptable constitucionalmente.
(Nota
relatoría 35.9) Jurisprudencia:
Exequibilidad parcial del numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.
(Nota
Relatoría 35.10) Jurisprudencia -
Finalidad de la prohibición establecida por el numeral 11 del artículo 35 de la
Ley 734 de 2002.
(Nota
Relatoría 35.11) Jurisprudencia -
La prohibición establecida por el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de
2002, no viola los principios del non bis
in idem ni del juez natural.
(Nota
Relatoría 35.12) Jurisprudencia -
La prohibición establecida en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de
2002, no vulnera el principio de proporcionalidad.
(Nota
Relatoría 35.13) Jurisprudencia
- Necesidad de sentencia judicial para
iniciar la investigación disciplinaria acerca del reiterado e injustificado
incumplimiento de las obligaciones del servidor público.
(Nota Relatoría
35.14) Jurisprudencia –
Exequibilidad del numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoría
35.15) Jurisprudencia – Doctrina
- Ejercicio de la docencia en la jornada laboral. (Num. 27. Art. 35. L. 734 de
2002)
(Nota Relatoría
35.16) Jurisprudencia -
Prohibiciones disciplinarias frente al derecho de huelga y a la autonomía de
los servidores públicos.
(Nota Relatoría
35.17) Jurisprudencia –
Prohibición de “Proporcionar noticias o
informes sobre asuntos de la administración, cuando no esté facultado para
hacerlo”.
(Nota Relatoría
35.18) Jurisprudencia - Prohibiciones
con efectos disciplinarios creadas mediante reglamentos.
CAPITULO
CUARTO
Inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses
Artículo
36. Incorporación de inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Se entienden incorporadas a este código las
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses
señalados en
(Nota Relatoría 36.1) Concordancias – Inhabilidades, incompatibilidades
y prohibiciones establecidas en
(Nota Relatoría 36.2) Concordancia
– Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de los congresistas. (Constitución
Política: Artículos 179, 180, 181,
182 y 261). (Ley 5 de 1992: Artículos 279 a 285)
(Nota Relatoría 36.3) Concordancias –
Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de los gobernadores,
diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras
locales. (Constitución Política:
Artículos 261, 291, 292, 299, 304, 312, 323). (Código de
Régimen Municipal – Decreto 1333 de 1986: Artículos 77, 84, 87 , 88, 89, 90, 91, 99, 138, 258, 259, 262, 263, 301,
302 y 303). (Decreto-ley 1421 de 1993: Artículos 18, 28, 29, 30, 31, 37, 41, 66, 68, 70). (Ley 136 de
994: Artículos 41, 43
a 48, 61, 95 a 97, 115, 116, 124, 126, 128, 130). (Ley 190 de
1995: Artículo 52). (Ley 617 de 2000: Artículos 30 a 47,
49 a 50, 60). (Ley 821 de 2003: Artículo
1).
(Nota Relatoría
36.4)
Concordancias – Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de los
personeros y contralores. (Decreto-ley
1421 de 1993: Artículos 97, 103, 107, 108). (Ley 136 de 1994: Artículos 163, 164, 174, 175). (Ley 330 de 1996: Artículos 6, 15). (Ley 617 de
2000: Artículos 51, 60). (Ley 1031 de
2006: Artículo 2)
(Nota Relatoría 36.5) Concordancias
– Inhabilidades e incompatibilidades para empleos en
(Nota Relatoría 36.6) Concordancias –
Impedimentos y recusaciones de quienes ejercen la acción disciplinaria. (Ley 734 de 2002: Artículo 84 y ss)
(Nota Relatoría 36.7) Concordancias -
Inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado: (Constitución: Artículos 122 y
127) (Ley 80 de 1993: Artículos
8
-modificado por
(Nota
Relatoría 36.8) Jurisprudencia
– Diferencia entre los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad.
(Nota Relatoría 36.9) Jurisprudencia –
Concepto de impedimento.
(Nota Relatoría 36.10) Jurisprudencia -
Las inhabilidades-sanción y las inhabilidades-requisito.
(Nota Relatoría 36.11) Jurisprudencia -
Inhabilidades intemporales.
(Nota Relatoría 36.12) Jurisprudencia –
Diferencia entre impedimento y recusación.
(Nota Relatoría 36.13) Jurisprudencia -
Diferencia entre inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses.
(Nota Relatoría 36.14) Jurisprudencia –
Conexidad temática de las inhabilidades en el régimen disciplinario
Artículo
37. Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al
quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de
suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan
el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función
pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto
de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que
proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias. (Véanse Notas Relatoría
(Nota Relatoria 37.1) Concordancias - Insubsistencia por
inhabilidad anterior a la posesión
o sobreviviente. (Decreto 262 de 2000: Artículo 160)
(Nota Relatoría 37.2) Jurisprudencia -
Efecto de las incompatibilidades o inhabilidades sobrevivientes.
(Nota
Relatoría 37.3) Jurisprudencia -
Inhabilidad sobreviniente para ejercer cargos públicos por sanción
disciplinaria no vulnera derechos políticos de electores que votaron por el
sancionado.
Artículo
38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos
públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo
122 de
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más
veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por
ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de
la ejecutoria de la última sanción. (Numeral
declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-544/05, reiterada en Sentencia C-987/06. Véase Nota Relatoría 38.4)
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o
inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el
ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se
relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
Parágrafo
1º. Quien haya sido
declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos
públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a
la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando
Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la
providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere
pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de
responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía,
al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100
salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere
superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales
vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o
inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Declarado EXEQUIBLE mediante
Sentencia C-077/07. Véanse Notas Relatoría 38.5 a 38.7)
Parágrafo
2º. Para los fines
previstos en el inciso final del artículo 122 de
Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá
especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte
el patrimonio del Estado.
(Nota
Relatoría 38.1) Jurisprudencia -
Intemporalidad de la inhabilidad del artículo 122 de la Constitución Política.
(Nota
Relatoría 38.2) Jurisprudencia -
Elementos de la inhabilidad del artículo 122 de la Constitución Política.
(Nota Relatoria 38.3) Jurisprudencia -
Aplicación de la inhabilidad del artículo 122 constitucional.
(Nota
Relatoría 38.4) Jurisprudencia – La
inhabilidad consecuencia de la tercera sanción disciplinaria en cinco años no
es una sanción.
(Nota Relatoría
38.5) Exequibilidad del
parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 734 de 202.
(Nota Relatoría
38.6) Jurisprudencia - Diferencias
y semejanzas entre el proceso fiscal y el proceso disciplinario.
(Nota Relatoría 38.7) Jurisprudencia –
Inhabilidad por inclusión en el boletín como responsable fiscal.
(Nota
relatoría 38.8) Jurisprudencia -
Inhabilidades de los servidores públicos que sean condenados por delitos contra
el patrimonio del Estado.
Artículo
39. Otras incompatibilidades.
Además, constituyen incompatibilidades
para desempeñar cargos públicos, las siguientes:
1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales
y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde
hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta
cuando esté legalmente terminado el período (Mediante Sentencia C-1076/02, se ordenó estarse a lo resuelto en Sentencia
C-181/02, en relación con el texto subrayado. Véase Nota Relatoría 39.1):
a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos,
actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés
el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos; (Véase Nota Relatoría 39.2)
b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o
autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales. (Véase Nota Relatoría 39.3)
2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir
directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la
entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control
jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta
prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia.
(Nota Relatoría
39.1) Jurisprudencia - El
término de duración de las incompatibilidades de los gobernadores, diputados,
alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales se contará
a partir del momento de la elección.
(Nota Relatoría
39.2) Jurisprudencia –
Significados de las palabras: “intervenir”, “ajeno” “asunto” e “interés”.
(Nota
Relatoría 39.3) Jurisprudencia –
Incompatibilidad para ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades
administrativas o jurisdiccionales.
Artículo
40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para
actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación,
gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera
permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
(Véanse Notas Relatoría 40.1 y 40.2)
Cuando el interés general, propio de la función pública,
entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público
deberá declararse impedido.
(Nota Relatoría 40.1) Concordancia – Conflicto de intereses de
congresistas (Constitución: Artículo 182) y concejales (Ley 136 de 1994:
Artículo 70). Impedimento del juzgador disciplinario por
tener interés directo en la actuación disciplinaria (Ley 734 de 2002
Artículo 84, numeral 1)
(Nota Relatoría 40.2) Jurisprudencia -
Conflicto de intereses.
Artículo
41. Extensión de las inhabilidades,
incompatibilidades e impedimentos. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley
para los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y
funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales
del Estado y sociedades de economía mixta, se hacen extensivos a las mismas
autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal. (Véase Nota Relatoría 41.1)
(Nota Relatoría 41.1) Concordancias – Inhabilidades, incompatibilidades y
prohibiciones de directores, gerentes y miembros de juntas directivas de
entidades descentralizadas del orden nacional (Decreto 128 de 1976 Artículos
3, 4, 8 a 23).
(Código de Régimen Municipal - Decreto 1333 de 1986 Artículos 156 a 164). (Ley
489 de 1998 Artículos 79 y 102). (Ley
1105 de 2006 Artículo 5).
T I T U L O V
FALTAS Y SANCIONES
CAPITULO PRIMERO
Clasificación y connotación de las
faltas
Artículo 42. Clasificación de las faltas. Las faltas
disciplinarias son:
1. Gravísimas
2. Graves.
3. Leves.
Artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva
institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se
apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel
de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se
derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la
comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la
cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de
difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas,
sean particulares o servidores públicos.
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida
con culpa grave, será considerada falta grave. (Numeral declarado EXEQUIBLE, mediante sentencia C-124/03. Véase Nota
Relatoría 43.2)
(Nota
Relatoría 43.1) Jurisprudencia –
Los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta son un
desarrollo de las facultades legislativas para definir la responsabilidad
disciplinaria de los funcionarios públicos.
(Nota Relatoría 43.2)
Jurisprudencia – Exequibilidad
del numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002.
CAPITULO SEGUNDO
Clasificación y límite de las sanciones
Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor
público está sometido a las siguientes sanciones (Véase Nota Relatoría 44.1):
1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas
o realizadas con culpa gravísima. (Numeral y subrayado declarados EXEQUIBLES, mediante Sentencias C-124/03,
C-948/02, C-028/06. Véanse Notas Relatoría 44.2
a 44.4 y
44.6)
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las
faltas graves dolosas o gravísimas culposas. (Numeral declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-124/03. Véase Nota
Relatoría 44.2)
3. Suspensión, para las faltas graves culposas.
4. Multa, para las faltas leves dolosas.
5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.
Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por
ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de
obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta
disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del
común imprime a sus actuaciones. (Parágrafo
declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-948/02. Véanse Nota Relatoría 44.4 y
44.5)
(Nota
Relatoría 44.1) Concordancias – Facultad
de las personas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias (Constitución Artículo 92)
(Nota Relatoría 44.2) Jurisprudencia – Los
numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, no vulneran el principio
de legalidad en materia disciplinaria.
(Nota Relatoría
44.3) Jurisprudencia – Constitucionalidad
de las inhabilidades derivadas de un proceso disciplinario.
(Nota Relatoría 44.4) Jurisprudencia –
Definición legal de culpa gravísima y culpa grave.
(Nota Relatoría 44.5) Doctrina – La culpa leve no genera reproche
disciplinario.
(Nota Relatoría 44.6) Jurisprudencia - La
pérdida de investidura como sanción disciplinaria.
Artículo 45. Definición de las sanciones.
1. La destitución e inhabilidad general implica (Véase Nota relatoría 45.1 a 45.3):
a) La terminación de la relación del servidor público con la
administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de
carrera o elección, o
b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos
110 y 278, numeral 1, de
c) La terminación del contrato de trabajo, y
d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función
pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la
exclusión del escalafón o carrera. (Declarado
EXEQUIBLE, mediante Sentencia 028/06. Véase Nota Relatoría 45.4)
2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo
desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la
imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de
aquel, por el término señalado en el fallo.
3. La multa es una sanción de carácter pecuniario (Véanse Notas Relatoría 45.5 y 45.6).
4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por
escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.
Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado
presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en
otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la
sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a
hacerla efectiva.
(Nota Relatoría
45.1) Jurisprudencia -
Tipicidad de las sanciones disciplinarias.
(Nota Relatoría 45.2) Jurisprudencia -
Inseparabilidad y concurrencia de la sanción disciplinaria de destitución e
inhabilidad general.
(Nota Relatoría 45.3) Jurisprudencia -
Inhabilidades como consecuencia de la comisión de una falta
disciplinaria.
(Nota Relatoría 45.4) Jurisprudencia
– Exequibilidad del literal d), artículo 45, d e la Ley 743 de 2002.
(Nota Relatoría 45.5) Jurisprudencia -
Diferencia entre multa como sanción disciplinaria y contribución parafiscal.
(Nota Relatoría 45.6) Jurisprudencia - La
indexación en la multa disciplinaria
Artículo 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la
inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero
cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será
permanente. (Este
inciso y algunas de las expresiones en él contenidas fueron declarados
EXEQUIBLES, mediante Sentencias C- 948/02, C-1076/02, C-037/03, C-028/06. Véanse Notas
Relatoría 46.1 a 46.3)
La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses.
Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de
la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere
posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que
faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el
momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. (Inciso declarado
EXEQUIBLE, mediante Sentencia 1076/02. Véase Nota Relatoría 46.4)
La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de
ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la
comisión de la falta.
La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida.
(Nota Relatoría 46.1) Jurisprudencia -
Exequibilidad de la expresión “La
inhabilidad general será de diez años a 20 años”, contenida en el primer
inciso del artículo 46 de la Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoría 46.3) Jurisprudencia – Constitucionalidad de las inhabilidades intemporales establecidas por el Legislador
(Nota Relatoría 46.4) Jurisprudencia - Exequibilidad de los artículos
46, inciso 2, y 173 de la Ley 734 de 2002
Artículo 47. Criterios para la graduación de la sanción.
1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e
inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco
años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga;
b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de
la función;
c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero;
d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos (Véase Nota Relatoría 47.1);
e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar
el perjuicio causado;
f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado
con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución,
restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso;
g) El grave daño social de la conducta;
h) La afectación a derechos fundamentales;
i) El conocimiento de la ilicitud; (Literal declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-1076/02. Véase Nota
Relatoría 47.2)
j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la
entidad.
a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta
última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
b) Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se
incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta
en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
d) Si las sanciones son de multa se impondrá la más grave aumentada en
otro tanto, sin exceder el máximo legal;
e) [Si las sanciones a imponer para cada una de las faltas son la multa o la
amonestación, se impondrán todas]. (Literal
declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-1076/02.Véase Nota Relatoría 47.3)
(Nota Relatoría
47.1) Jurisprudencia -
Confesión de la falta antes de la formulación de cargos.
(Nota Relatoría
47.2) Jurisprudencia - El
conocimiento de la ilicitud como criterio para la graduación de la sanción no
vulnera el principio del non bis in idem
(Nota
Relatoría 47.3) Jurisprudencia -
Concurso de faltas disciplinarias y la graduación de la sanción disciplinaria.
(Nota Relatoría 47.4) Jurisprudencia
- Concurso en materia penal aplicable en materia disciplinaria.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
T I T U L O Ú N I C O
CAPITULO I
Faltas gravísimas
Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas
gravísimas las siguientes (Véanse
Notas Relatoría 48.1 y 48.2):
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley
como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con
ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (Numeral declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencias
C-124/03 y 720/06. Véanse Notas Relatoría 48.3
a 48.11)
2. Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las
autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control, o no suministrar
oportunamente a los miembros del Congreso de
3. Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen, pierdan o dañen
bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que
este tenga parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le
haya confiado por razón de sus funciones, en cuantía igual o superior a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente,
en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga. (Véase Nota Relatoría 48.13)
4. Omitir, retardar y obstaculizar la tramitación de la actuación
disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los
servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas
o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de
oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función. (Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES,
en sentencia C-1076/02. Véanse Notas Relatoría 48.14)
5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuación con la
intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico,
racial, religioso, político o social (Véanse
Notas Relatoría 48.15 a 48.17 y 89.3 a 89.5):
a) Lesión [grave] a la integridad física o mental de los miembros del grupo; (En relación
con la expresión en corchetes, en Sentencia C- 1076/02, declaró estarse a lo
resuelto en Sentencia C-181/02, que declaró INEXEQUIBLE la expresión “graves”,
contenida en el artículo 25 de
b) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que
hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
c) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
d) Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro.
6. Ocasionar, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo
nacional, étnico, racial, religioso, político o colectividad con identidad
propia fundada en motivos políticos, por razón de su pertenencia al
mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros. (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-1076/02.
Véanse Notas Relatoría 48.15 a 48.17, 48.19
y 89.3 a 89.5)
7. Incurrir en graves violaciones al derecho internacional
humanitario. (Texto
subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-1076/02 Véanse Notas
Relatoría 48.20 a 48.22 y 89.3 a 89.5)
8. Someter a una o varias personas a privación de la libertad,
cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a
reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola
del amparo de la ley. (Véanse
Notas Relatoría 48.23 a 48.25 y 89.3 a 89.5)
9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos [graves] físicos o psíquicos con el fin de
obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un
acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o
coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación. (Texto en corchetes declarado INEXEQUIBLE,
mediante Sentencia C-1076/02. Véanse Notas Relatoría 48.27 y 89.3 a 89.5)
10. Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos
contra un sector de la población que uno o varios de sus miembros cambie el
lugar de su residencia. (Véase
Nota Relatoría 48.28, 48.29 y 89.3 a 89.5)
11. Ocasionar la muerte en forma deliberada, [y
dentro de un mismo contexto de hechos, a varias personas que se encuentren en
situación de indefensión], por causa de sus opiniones o actividades políticas, creencias
religiosas, raza, sexo, color o idioma. (Texto en corchetes declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-125/03.
Véanse Notas Relatoría 48.30 y 89.3 a 89.5)
12. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia
de grupos armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos,
financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos. (Véase Nota Relatoría 48.31)
13. Privar de la libertad a una o varias personas y condicionar la vida,
la seguridad y la libertad de esta o estas a la satisfacción de cualquier tipo
de exigencias.
14. Privar ilegalmente de la libertad a una persona. (Véase Nota Relatoría 48.32 y 48.33)
15. Retardar injustificadamente la conducción de persona capturada,
detenida o condenada, al lugar de destino, o no ponerla a órdenes de la
autoridad competente, dentro del término legal. (Véanse Notas Relatoría 48.32 y
48.33)
16. Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la
correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o
recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías
constitucionales y legales. (Véase
Nota Relatoría 48.34 a 48.36)
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de
incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las
previsiones constitucionales y legales. (Véanse Notas Relatoría 36.1 a 36.14,
37.1 a 37.3, 38.1 a 38.8, 40.1, 40.2, 41.1)
Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de
una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o
conflicto de intereses. (Numeral
de similar contenido al numeral 10 del artículo 25 de
18. Contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las
cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que desempeña violando
el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalados en las normas
vigentes.
19. Amenazar, [provocar] o agredir gravemente a las autoridades legítimamente constituidas
en ejercicio o con relación a las funciones. (Textos en corchetes y subrayado declarados INEXEQUIBLE y EXEQUIBLE,
respectivamente, mediante Sentencia C-1076/0.2. Véase Nota Relatoría 48.39)
20. Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar
indebidamente rentas que tienen destinación específica en
21. Autorizar o pagar gastos por fuera de los establecidos en el
Artículo 346 de
22. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o
en exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten vigencias futuras,
sin contar con las autorizaciones pertinentes. (Véase Nota Relatoría 48.40)
23. Ordenar o efectuar el pago de obligaciones en exceso del saldo
disponible en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).
24. No incluir en el presupuesto las apropiaciones necesarias y
suficientes, cuando exista la posibilidad, para cubrir el déficit fiscal,
servir la deuda pública y atender debidamente el pago de sentencias, créditos
judicialmente reconocidos, laudos arbitrales, conciliaciones y servicios
públicos domiciliarios.
25. No adoptar las acciones establecidas en el estatuto orgánico del
presupuesto, cuando las apropiaciones de gasto sean superiores al recaudo
efectivo de los ingresos.
26. No llevar en debida forma los libros de registro de la ejecución
presupuestal de ingresos y gastos, ni los de contabilidad financiera.
27. Efectuar inversión de recursos públicos en condiciones que no
garanticen, necesariamente y en orden de precedencia, liquidez, seguridad y
rentabilidad del mercado.
28. No efectuar oportunamente e injustificadamente, salvo la existencia
de acuerdos especiales de pago, los descuentos o no realizar puntualmente los
pagos por concepto de aportes patronales o del servidor público para los
sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema integrado de
seguridad social, o, respecto de las cesantías, no hacerlo en el plazo legal
señalado y en el orden estricto en que se hubieren radicado las solicitudes. De
igual forma, no presupuestar ni efectuar oportunamente el pago por concepto de
aportes patronales correspondiente al 3% de las nóminas de los servidores
públicos al ICBF. (Véase Nota Relatoría 48.41)
29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el
cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación
de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto
del contratista, salvo las excepciones legales. (Numeral declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-094/03. Véanse Notas
Relatoría 48.42 a 48.44)
30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de
contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o
inhabilidad prevista en
31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual,
en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los
principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa
contemplados en
32. Declarar la caducidad de un contrato estatal o darlo por terminado
sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello. (Numeral declarado EXEQUIBLE, mediante
Sentencia C-504/07. Véanse Notas Relatoría 48.51 a 48.54)
33. Aplicar la urgencia manifiesta para la celebración de los contratos sin
existir las causales previstas en la ley. (Véanse Notas Relatoría 48.55 y
48.56)
34. No exigir, el interventor, la calidad de los bienes y servicios
adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas
técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no
ha sido ejecutada a cabalidad. (Véanse
Notas Relatoría 48.57 y 48.58)
35. Dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo. (Véanse Notas Relatoría 48.50 y 48.60)
36. No instaurarse en forma oportuna por parte del Representante Legal
de la entidad, en el evento de proceder, la acción de repetición contra el
funcionario, ex funcionario o particular en ejercicio de funciones públicas
cuya conducta haya generado conciliación o condena de responsabilidad contra el
Estado. (Véanse Notas Relatoría
48.61 y 48.62)
37. Proferir actos administrativos, por fuera del cumplimiento del
deber, con violación de las disposiciones constitucionales o legales referentes
a la protección de la diversidad étnica y cultural de
38. Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones
propias de su cargo, permitiendo que se origine un riesgo grave o un deterioro
de la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales.
39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos
y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los
derechos previstos en
40. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a
respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de
carácter político partidista. (Véanse
Notas Relatoría 48.63 a 48.65)
41. Ofrecer el servidor público, directa o indirectamente, la
vinculación de recomendados a la administración o la adjudicación de contratos
a favor de determinadas personas, con ocasión o por razón del trámite de un
proyecto legislativo de interés para el Estado o solicitar a los congresistas,
diputados o concejales tales prebendas aprovechando su intervención en dicho
trámite.
42. Influir en otro servidor público, prevaliéndose de su cargo o de
cualquier otra situación o relación derivada de su función o jerarquía para
conseguir una actuación, concepto o decisión que le pueda generar directa o
indirectamente beneficio de cualquier orden para sí o para un tercero.
Igualmente, ofrecerse o acceder a realizar la conducta anteriormente descrita.
43. Causar daño a los equipos estatales de informática, alterar,
falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer información en cualquiera
de los sistemas de información oficial contenida en ellos o en los que se
almacene o guarde la misma, o permitir el acceso a ella a personas no autorizadas.
44. Favorecer en forma deliberada el ingreso o salida de bienes del
territorio nacional sin el lleno de los requisitos exigidos por la legislación
aduanera.
45. Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles
con el buen nombre y prestigio de la institución a la que pertenece.
46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de
hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado
del asunto.
47. Violar la reserva de la investigación y de las demás
actuaciones sometidas a la misma restricción. (Véanse Notas Relatoría 48.66, 95.1 y 95.2)
48. Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias
prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo en
tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de
estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad
señalada, será calificada como grave. (Numeral declarado condicionalmente EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-252-03 Véanse Notas Relatoría 48.67 a 48.71)
49. Las demás conductas que en
50. Ejecutar por razón o con ocasión del cargo, en provecho suyo o de
terceros, actos, acciones u operaciones o incurrir en omisiones tendientes a la
evasión de impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, o violar
el régimen aduanero o cambiario.
51. Adquirir directamente o por interpuesta persona bienes que deban ser
enajenados en razón de las funciones de su cargo, o hacer gestiones para que
otros los adquieran.
52. No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el
Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones
emitidas por
53. Desacatar las órdenes e instrucciones contenidas en las Directivas
Presidenciales cuyo objeto sea la promoción de los derechos humanos y la
aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el manejo del orden público o
la congelación de nóminas oficiales, dentro de la órbita de su competencia. (Subrayado
declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-1029/02. Véase Nota Relatoría 48.72)
54. No resolver la consulta sobre la suspensión provisional en los
términos de ley.
55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio. (Véase Notas Relatoría 48.73 y 48.74)
56. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no
correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en
carrera administrativa.
57. No enviar a
58. Omitir, alterar o suprimir la anotación en el registro de
antecedentes, de las sanciones o causas de inhabilidad que, de acuerdo con la
ley, las autoridades competentes informen a
59. Ejercer funciones propias del cargo público desempeñado, o cumplir
otras en cargo diferente, a sabiendas de la existencia de decisión judicial o
administrativa, de carácter cautelar o provisional, de suspensión en el
ejercicio de las mismas.
60. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una
finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
61. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de
carácter imperativo.
62. Incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación
y fallo de los negocios asignados. Se entiende por mora sistemática, el
incumplimiento por parte de un servidor público de los términos fijados por ley
o reglamento interno en la sustanciación de los negocios a él asignados, en una
proporción que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral. (Véanse Notas Relatoría 48.75 y 48.76)
63. No asegurar por su valor real los bienes del Estado ni hacer las
apropiaciones presupuestales pertinentes.
Parágrafo 1º. Además de las faltas anteriores que resulten compatibles con su
naturaleza, también serán faltas gravísimas para los funcionarios y empleados
judiciales el incumplimiento de los deberes y la incursión en las prohibiciones
contemplados en los artículos 153 numeral 21 y 154 numerales 8, 14, 15, 16 y 17
de
Parágrafo 2º. También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el
numeral 3 del artículo 154 ibídem cuando la mora supere el término de un año
calendario [o ante un concurso de infracciones en número
superior a diez o haber sido
sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los
cinco años anteriores]. (Texto en corchetes declarado
INEXEQUIBLES, mediante Sentencias C-125/03 y C-1076/0. Véanse Notas Relatoría 48.77 y 48.78)
Parágrafo 3º. También será falta gravísima la incursión en la prohibición de que da
cuenta el numeral 10 del artículo 154 ibídem cuando el compromiso por votar o
escoger una determinada persona se realiza entre varios funcionarios o
empleados a cambio del apoyo a otro u otros, de una decisión o de la obtención
de un beneficio cualquiera.
Parágrafo 4º. También serán faltas gravísimas para los servidores públicos que ejerzan
dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones
penitenciarias y carcelarias:
a) Procurar o facilitar la fuga de un interno o dar lugar a ella;
b) Introducir o permitir el ingreso, fabricar, comercializar armas,
municiones, explosivos, bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas o insumos para su fabricación;
c) Introducir o permitir el ingreso de elementos de comunicación no
autorizados, tales como teléfonos, radios, radioteléfonos, buscapersonas,
similares y accesorios;
d) Contraer deudas o efectuar negocios de cualquier índole con los
reclusos o con sus familiares;
e) Facilitar a los internos las llaves o implementos de seguridad que
permitan el acceso a las dependencias del establecimiento;
f) Llevar a los internos a lugares diferentes del señalado en la orden
de remisión o desviarse de la ruta fijada sin justificación;
g) Dejar de hacer las anotaciones o registros que correspondan en los
libros de los centros de reclusión o no rendir o facilitar los informes
dispuestos por la ley o los reglamentos a la autoridad competente sobre
novedades, incautaciones de elementos prohibidos, visitas, llamadas telefónicas
y entrevistas;
h) Ceder, ocupar o dar destinación diferente sin autorización legal a
las Casas Fiscales;
i) Realizar actos, manifestaciones, que pongan en peligro el orden
interno, la seguridad del establecimiento de reclusión o la tranquilidad de los
internos;
j) Negarse a cumplir las remisiones o impedirlas, interrumpir los
servicios de vigilancia de custodia, tomarse o abandonar las garitas
irregularmente, bloquear el acceso a los establecimientos, obstaculizar visitas
de abogados o visitas de otra índole legalmente permitidas;
k) Tomar el armamento, municiones y demás elementos para el servicio sin
la autorización debida o negarse a entregarlos cuando sean requeridos
legalmente;
l) Permanecer irreglamentariamente en las instalaciones;
m) Disponer la distribución de los servicios sin sujeción a las normas o
a las órdenes superiores;
n) Actuar tumultuariamente, entorpeciendo el normal y libre
funcionamiento de los establecimientos de reclusión;
o) Causar destrozos a los bienes afectos a la custodia o inherentes al
servicio;
p) Retener personas;
q) Intimidar con armas y proferir amenazas y en general;
r) Preparar o realizar hecho s que afecten o pongan en peligro la
seguridad de los funcionarios, de los reclusos, de los particulares o de los
centros carcelarios;
s) Declarar, incitar, promover huelgas o paros, apoyarlos o intervenir
en ellos o suspender, entorpecer los servicios y el normal desarrollo de las
actividades del centro de reclusión en cualquiera de sus dependencias;
t) Establecer negocios particulares en dependencias de establecimientos
carcelarios.
Parágrafo 5º. Las obligaciones contenidas en los numerales 23, 26 y 52 sólo
originarán falta disciplinaria gravísima un año después de la entrada en
vigencia de este Código. El incumplimiento de las disposiciones legales
referidas a tales materias serán sancionadas conforme al numeral 1 del artículo
34 de este código
[64. Depositar o entregar recursos a las
personas que desarrollen las actividades descritas en el artículo 1° del
Decreto 4334 de 2008, o en las normas que lo modifiquen o adicionen.] (Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 4335 de
2008. Declarado Inexequible mediante Sentencia C-136/09) (Véase Nota Relatoría 48.79)
(Nota Relatoria
48.1) Jurisprudencia -
Similitud entre las faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 278,
numeral 1, de la Constitución y varias de las conductas tipificadas en el
artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoria
48.2) Jurisprudencia – No
es necesaria la tipificación legal de las faltas disciplinarias y de la sanción
de desvinculación del cargo previstas en el artículo 278, numeral 1, de la
Constitución.
(Nota Relatoría
48.3) Jurisprudencia –
Exequibilidad del numeral 1 del artículo
48 de la Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoría
48.4) Doctrina – Estructuración
de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
(Nota
Relatoría 48.5) Doctrina – Configuración
de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoría
48.6) Doctrina - La
rectificación no hace desaparecer el tipo penal en falta gravísima cometida al
realizarse objetivamente una descripción típica.
(Nota Relatoría
48.7) Doctrina – Delito
de lavado de activos como falta gravísima al realizarse objetivamente una
descripción típica.
(Nota Relatoría
48.8) Jurisprudencia - La
aplicación del numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 no está
supeditada al pronunciamiento de la jurisdicción penal.
(Nota Relatoría
48.9) Jurisprudencia - El
numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 no viola los principios de non bis in idem, presunción de inocencia, el
juez natural.
(Nota Relatoría
48.10) Jurisprudencia -
El numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 no vulnera el derecho a la
honra y al buen nombre del investigado disciplinariamente.
(Nota Relatoría
48.11) Jurisprudencia -
El numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 no atenta contra la separación
entre las ramas del poder público contemplada en el artículo 113 Superior.
(Nota Relatoría
48.12) Doctrina - Diferencia
entre los tipos disciplinarios descritos en los artículo 35, numeral 7, y 48,
numeral 2, de la Ley 743 de 2002.
(Nota Relatoría 48.13) Incremento patrimonial
ilícito del servidor público.
(Nota Relatoría
48.14) Jurisprudencia –
Exequibilidad de determinadas expresiones que figuran en el numeral 4 del artículo 48 de
la Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoría
48.15) Concordancias – Derecho a
(Nota Relatoría
48.16) Jurisprudencia –
Genocidio como falta disciplinaria sancionable cuando se cometen a título de
dolo.
(Nota Relatoría
48.17) Jurisprudencia –
El genocidio como falta disciplinaria.
(Nota Relatoría
48.18) Jurisprudencia –
Inexequibilidad de la expresión “grave”
que figura en el literal a) del numeral 5 del artículo 48 de la Ley 734 de
2002.
(Nota Relatoría
48.19) Jurisprudencia -
Constitucionalidad de la expresión “fundada
en motivos políticos”, que figura en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley
734 de 2002.
(Nota Relatoria 48.20)
Concordancias – Prevalencia de tratados y convenios internacionales sobre
Derechos Humanos (Constitución
Artículo 93)
(Nota Relatoría 48.21) Jurisprudencia –
Relaciones entre el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos y la ley disciplinaria colombiana.
(Nota Relatoría 48.22) Jurisprudencia -
Distinción entre crimen de guerra y crimen de lesa humanidad.
(Nota Relatoria
48.23) Concordancias –
Proscripción de la desaparición forzada (Constitución Artículo 12)
(Nota Relatoría 48.24) Jurisprudencia –
La desaparición forzada como falta disciplinaria.
(Nota Relatoría
48.25) Doctrina -
Comportamiento típico consagrado en el numeral 8 de la Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoria
48.26) Concordancias –
Proscripción de la tortura (Constitución Artículo 12)
(Nota Relatoría
48.27) Jurisprudencia – Inexequibilidad
de la expresión “graves” que figura
en numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoría
48.28) Concordancia – Resolución No. 3
4 9 del 8 de septiembre de 20004. Procurador General de la Nación. “Por la cual se
adopta los fundamentos de
(Nota Relatoría
48.29) Jurisprudencia –
Gravedad del fenómeno del desplazamiento interno por los derechos
constitucionales que resultan vulnerados.
(Nota Relatoría
48.30) Jurisprudencia -
Homicidio deliberado por opiniones o actividades políticas, creencias
religiosas, raza, sexo, color o idioma como falta disciplinaria gravísima.
(Nota Relatoría 48.31) Doctrina – Falta
gravísima tipificada en el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734.
(Nota Relatoría 48.32) Concordancias – Derecho a la libertad y habeas
corpus (Constitución
Artículos 28
y30)
(Nota Relatoría 48.33) Jurisprudencia -
Habeas corpus
(Nota Relatoría
48.34) Concordancia – Garantía
constitucional de la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de
comunicación privada (Constitución Artículo 15)
(Nota Relatoría
48.35) Jurisprudencia -
Derecho a la comunicación.
(Nota Relatoría
48.36) Jurisprudencia -
La garantía constitucional de la inviolabilidad de correspondencia y
comunicaciones privadas.
(Nota Relatoría
48.37) Jurisprudencia -
El ejercicio de la acción electoral simultáneamente con la acción disciplinaria
no vulnera el principio non bis in idem.
(Nota Relatoría 48.38) Doctrina –
Concejal elegido habiendo sido inscrito estando inhabilitado
(Nota Relatoría
48.39) Jurisprudencia
– Inexequibilidad y exequibilidad,
respectivamente, de las palabras “provocar”
y “gravemente”, contenidas en el numeral 19 del artículo 48 de la Ley 734 de
2002.
(Nota Relatoría
48.40) Doctrina – La
falta gravísima contemplada en el Numeral 22 del artículo 48 de la Ley 734 de
2002.
(Nota Relatoría
48.41) Concordancias – Derecho y
servicio público de
(Nota Relatoría
48.42) Jurisprudencia
– Exequibilidad del numeral 29 del
artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoría
48.43) Jurisprudencia –
Elementos que configuran la falta disciplinaria gravísima consagrada en el
numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoría 48.44) Doctrina –
Características del contrato de prestación de servicios. <<1)
Autonomía o independencia del contratista
(Nota Relatoría
48.45) Doctrina – La falta
gravísima contemplada en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 no es un tipo en blanco.
(Nota Relatoría 48.46) Doctrina - Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad.
(Nota Relatoría
48.47) Doctrina - Principio
de planeación y la realización de estudios previos en la contratación estatal.
(Nota Relatoría 48.48) Concordancias –
Principios de
(Nota Relatoría 48.49) Jurisprudencia -
Los principios generales y su aplicación en materia disciplinaria.
(Nota Relatoría
48.50) Jurisprudencia –
Exequibilidad de la expresión “o con
desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la
función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”,
contenidas en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoría 48.51) Concordancias – Terminación unilateral y
caducidad de los contratos estatales (Ley 80 de 1993: Artículos 17 y 18)
(Nota Relatoría
48.52) Jurisprudencia –
La falta gravísima contemplada en el numeral 32 del artículo 48 de la Ley 734
de 2002 no vulnera el principio del juez natural.
(Nota Relatoría 48.53) Doctrina - Declarar la caducidad de un contrato estatal o darlo por terminado sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello.
(Nota Relatoría
48.54) Jurisprudencia –
Diferencia entre la acción disciplinaria y la acción relativa a controversias
contractuales.
(Nota Relatoría
48.55) Concordancias – Urgencia
manifiesta en la celebración de los contratos estatales. (Ley 80 de 1993:
Artículos 42(modificado
por la Ley 1150 de 2007) y 43)
(Nota Relatoría 48.56) Doctrina –
Declaratoria de urgencia manifiesta para acudir a la contratación directa.
(Nota Relatoría
48.57) Concordancias –
Responsabilidad civil y penal de los interventores (Ley 80 de 1993: Artículo 53 y 56). Interventor como sujeto disciplinable
(Ley 734 de 2002: Artículo 53)
(Nota Relatoría 48.58) Doctrina – La falta gravísima
contemplada en el numeral 34 de la Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoría
48.59) Concordancias- Silencio
administrativo positivo (Código Contencioso Administrativo: Artículos 22, 41 y 42)
(Ley 57 de 1985: Artículo 25)
(Nota Relatoría
48.60) Jurisprudencia -
Silencio administrativo positivo.
(Nota Relatoría
48.61) Concordancias – Fundamento
constitucional y legal de la acción de repetición: (Constitución: Artículo 90) y (Ley
678 de 2001)
(Nota Relatoría
48.62) Jurisprudencia –
Definición, requisitos y finalidad de la acción de repetición.
(Nota Relatoría
48.63) Concordancias –
Prohibición de hacer contribución a partidos políticos (Constitución
Artículo 110)
(Nota Relatoría
48.64) Concordancias –
Prohibiciones y limitaciones a servidores públicos en la participación en
política:
(Constitución: Artículo 127- modificado
por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004) y (Ley 996 de 2005: Artículo 38)
(Nota Relatoría 48.65) Doctrina - La
indebida participación en política en la Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoría
48.66) Concordancias – Facultad
del Procurador para requerir de las autoridades las informaciones necesarias
para el ejercicio de sus funciones (Constitución: Artículo 284). Acceso ciudadano a documentos públicos (Ley
57 de 1985: Artículos
12 y ss) Acceso y consulta de los
documentos (Ley 594 de 2000: Artículo 27). Intervención de los Medios de Comunicación
(Ley 190 de 1995: Artículos 76 y ss). Reserva de la actuación disciplinaria
(Ley 734 de 2002: Artículo 95).
(Nota Relatoría
48.67) Jurisprudencia -
Reglas de derechos contempladas en el numeral 48 del artículo 48 de la Ley 734
de 2002.
(Nota Relatoría
48.68) Jurisprudencia -
Asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de
embriaguez. Asistir al trabajo en tres o más ocasiones bajo el efecto de
estupefacientes.
(Nota Relatoría
48.69) Jurisprudencia -
Consumo en el sitio de trabajo de sustancias prohibidas que produzcan
dependencia física o psíquica y el consumo de esas mismas sustancias en lugares
públicos.
(Nota Relatoría
48.70) Jurisprudencia –
La reincidencia en el ámbito disciplinario.
(Nota Relatoría
48.71) Jurisprudencia -
Límite temporal de una falta gravísima en razón de su reincidencia.
(Nota Relatoría 48.72) Jurisprudencia
- Exequibilidad de la expresión “o la congelación de nóminas oficiales,
dentro de la órbita de su competencia”, contenida en el numeral 53 del
artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoría 48.73)
Concordancias – Abandono del cargo de servidor de
(Nota Relatoría
48.74) Jurisprudencia -
Configuración del abandono del cargo como falta disciplinaria.
(Nota Relatoria
48.75) Concordancias - Meta de
evacuación de expedientes por profesional de
(Nota Relatoria
48.76) Doctrina –
Circunstancias que justifican la conducta tipo descrita en el numeral 62 del
artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoria
48.77) Jurisprudencia –
Inexequibilidad de la expresión “o ante
un concurso de infracciones en número superior a diez”, contenida en el
parágrafo 2° del artículo 48 de Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoria
48.78) Jurisprudencia –
Inexequibilidad de la expresión “o haber
sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de
los cinco años anteriores”, contenida en el parágrafo 2° del artículo 48 de
Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoría 48.79) Jurisprudencia -
Inexequibilidad del artículo 2 del
Decreto 4335 de 2008, por menoscabar el derecho de propiedad de los servidores
públicos respecto de sus propios recursos.
Artículo 49. Causales de mala conducta. Las faltas
anteriores constituyen causales de mala conducta para los efectos señalados en
el numeral 2 del artículo 175 de
(Nota
Relatoria 49.1) Jurisprudencia –
Exequibilidad del artículo 49 de la Ley 734 de 2002.
Artículo 50. Faltas graves y leves. Constituye falta
disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los
derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de
prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de
intereses consagrados en
La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los
criterios señalados en el artículo 43 de este código. (Inciso declarado EXEQUIBLE, mediante
Sentencia C-158/03, que se ordenó
estarse a lo resuelto en Sentencia C-708/99.Véanse Notas Relatoría 43.1)
Los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como
causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si
fueren cometidos a título diferente de dolo o culpa gravísima. (Inciso declarado EXEQUIBLE, mediante
Sentencia C-124/03. Véase Nota Relatoría 50.1)
(Nota
Relatoria 50.1) Jurisprudencia
– Exequibilidad del inciso 3 del artículo 50 de la Ley 734 de 2002.
Artículo 51. Preservación del orden interno. Cuando se
trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al
interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales,
el jefe inmediato llamará [por escrito] la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a
formalismo procesal alguno. (Texto
en corchetes declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia 1076/02, reiterada en Sentencia
C124/03. Véanse Notas Relatoría 51.1 y 51.2)
Este llamado de atención [se anotará en la hoja de vida y] no generará antecedente disciplinario.
(Texto en corchetes declarado
INEXEQUIBLE, mediante Sentencia 1076/02, reiterada en Sentencia C124/03. Véanse Notas
Relatoría 51.1 y 51.2)
[En el
evento de que el servidor público respectivo incurra en reiteración de tales
hechos habrá lugar a formal actuación disciplinaria.] (Inciso
declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia 1076/02, reiterada en Sentencia
C124/03. Véase Nota Relatoría 51.51)
(Nota
Relatoría 51.1) Jurisprudencia -
La ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que conduce al llamado de
atención evita hacer anotación en la hoja de vida del servidor y que su
reiteración genere actuación disciplinaria.
(Nota Relatoría 51.2) Jurisprudencia -
Violación del derecho fundamental del debido proceso con llamado de atención
por escrito respecto de conducta de menor entidad.
LIBRO
III
RÉGIMEN
ESPECIAL
T
I T U L O I
RÉGIMEN
DE LOS PARTICULARES
CAPITULO
PRIMERO
Ámbito
de aplicación
Artículo
52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende
la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo
especial de faltas imputables a los mismos. (Véanse Notas Relatoría
(Nora Relatoría 52.1) Concordancias – Responsabilidad de los
particulares ante las autoridades (Constitución Artículo 6). Cumplimiento de funciones públicas como
criterio para someter a los particulares al control disciplinario (Constitución
Artículos 116-3,
118, 123-3, 124, 210-2, 256-3, 267-2 y 277-5). Aplicación de prohibiciones de servidores públicos a representantes
legales de las entidades privadas (Ley 489 de 1998 Artículo 113)
(Nota Relatoría 52.2) Jurisprudencia – La
asignación a particulares de funciones públicas conlleva responsabilidades públicas.
(Nota Relatoría 52.3) Jurisprudencia -
Los particulares como destinatarios de la Ley disciplinaria y la evolución
jurisprudencial en la materia.
(Nota Relatoría 52.4) Jurisprudencia -
Control disciplinario aplicable a quienes cumplan funciones públicas.
Artículo
53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que
cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan
funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios
públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad
disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de
(Nora Relatoría 53.1) Concordancias - Inteventoría en contratos de
obras y de entidad estatal fideicomitente (Ley 80 de 1983 Artículo 32 numerales 1 y 5 inciso 6). Responsabilidad de los interventores (Ley
80 de 1993 Artículo 53). Responsabilidad penal de los particulares
que intervienen en la contratación estatal (Ley 80 de 1993 Artículo 56)
(Nota Relatoría 53.2) Jurisprudencia - Imposibilidad
de hacer equivalentes el ejercicio de funciones públicas y la
prestación por un particular de un servicio público.
(Nota Relatoría 53.3) Jurisprudencia –
Control disciplinario sobre particulares que excepcionalmente
cumplen funciones públicas y sobre a aquellos que prestan un servicio público.
(Nota Relatoría 53.4) Jurisprudencia -
Alcance del artículo 366 constitucional referido en el artículo 53 de la Ley
734 de 2002.
(Nota Relatoría 53.5) Jurisprudencia - Los
criterios señalados en la jurisprudencia sobre la no aplicación de la ley
disciplinaria a los particulares contratistas.
(Nota Relatoría 53.6) Jurisprudencia - El
objeto del contrato de interventoría y la atribución al contratista de
potestades que implican el ejercicio de funciones públicas.
(Nota Relatoría 53.8) Control disciplinario
sobre empleados de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
(Nota Relatoría 53.9) Doctrina –
Curadores urbanos como particulares que cumplen funciones públicas.
(Nota Relatoría 53.10) Doctrina – Cajas
de compensación familiar como particulares que cumplen funciones públicas.
(Nota Relatoría 53.11) Doctrina –
Colegios de profesionales como particulares que cumplen funciones públicas.
(Nota Relatoría 53.12) Doctrina – Cámaras
de Comercio como particulares que cumplen funciones públicas.
(Nota Relatoría 53.13) Doctrina – Conciliadores,
miembros de tribunales de arbitramento y auxiliares de la justicia como
particulares que cumplen funciones públicas.
(Nota Relatoría 53.14) Doctrina – Jueces
de paz como particulares que cumplen funciones públicas.
(Nota Relatoría 53.15) Doctrina –
Miembros de las juntas o consejos directivos de las entidades estatales como
particulares que cumplen funciones públicas.
(Nota Relatoría 53.16) Doctrina – Jurados
de votación como particulares que cumplen funciones públicas.
(Nota Relatoría 53.17) Doctrina – Agentes
forestales como particulares que cumplen funciones públicas.
(Nota Relatoría 53.18) Doctrina –
Auditores externos mineros como particulares que cumplen funciones públicas.
(Nota Relatoría 53.19) Doctrina –
Liquidadores de sociedades y otras entidades, cuando la liquidación sea de
carácter obligatorio, como particulares que cumplen funciones públicas.
(Nota Relatoría 53.20) Doctrina –
Revisores fiscales como particulares que cumplen funciones públicas.
(Nota
Relatoría 53.21) Doctrina
- Administración de recursos. Alcance de las contribuciones parafiscales
administradas por particulares.
(Nota Relatoría 53.22) Doctrina -
Empresas Promotoras de Salud, EPS, administran recursos públicos y por tanto
sus directivos pueden ser sujetos del derecho disciplinario.
(Nota Relatoría 53.23) Doctrina - Miembros de las juntas de
calificación de invalidez sujetos al derecho disciplinario.
(Nota Relatoría 53.24) Jurisprudencia -
Responsabilidad disciplinaria de representantes legales o miembros de juntas
directivas por actuaciones de la persona jurídica.
CAPITULO
SEGUNDO
Artículo
54. Inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los
particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o
disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8º de
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.
Las previstas en
(Nota Relatoría 54.1) Jurisprudencia
- Establecimiento de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses
a los particulares por vía de decreto con fuerza de ley.
CAPITULO TERCERO
Artículo
55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo
responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las
siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la
ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las
funciones.
2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales
de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses
establecidos en
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas
en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y
vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho
propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o
utilizarlos indebidamente.
5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan
a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no
causen erogación.
6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores
públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la
transparencia en el uso de los recursos públicos.
7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y
particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en
perjuicio de la transparencia del servicio público.
8. Ejercer las potestades que su empleo o función le
concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar
otra norma de carácter imperativo.
10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las
funciones.
11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16,
18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto,
del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función.
Parágrafo
1º. Las faltas
gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. (Párrafo declarado EXEQUIBLE, Mediante
Sentencia C-124/03, que ordenó estarse a lo resuelto en Sentencia C-155/02. Véase
Nota Relatoría 55.1)
Parágrafo
2º. Los árbitros y conciliadores
quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones,
inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de
los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza
particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios
judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o
magistrado desplazado. (Véanse
Notas Relatoría
(Nota Relatoría
55.1) Jurisprudencia –
Exequibilidad de las expresiones “las
faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o
culpa”, contenida en artículos 55, parágrafo 1, y 61, parágrafo, de la Ley
734 de 2002.
(Nota Relatoría
55.2) Concordancias -
Particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia (Constitución
Artículo 116
inciso 4) Ejercicio de la función jurisdiccional por particulares (Ley 270 de
1996 Artículo 13
numeral 3). Responsabilidad del
funcionario y del empleado judicial (Ley 270 de 1996 Artículo 71).
Inhabilidades e incompatibilidades para
ejercer cargos en la rama judicial (Ley 270 de 1996 Artículos 150 y 151). Deberes y prohibiciones de los funcionarios
y empleados de
(Nota Relatoría 55.3) Jurisprudencia - Características
básicas constitucionales de la actuación arbitral.
(Nota
Relatoría 55.4) Jurisprudencia -
Características fundamentales de la conciliación.
Artículo
56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria
estarán sometidos a las siguientes sanciones principales:
Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales
vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la
gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública,
prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte
años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio
público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial
sufrido por el Estado.
Cuando la prestación del servicio sea permanente y la
vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad
de uno a veinte años.
Artículo
57. Criterios para la graduación de la
sanción. Además de
los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores
públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata
este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación
económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el
servicio prestado. (Véase
Nota Relatoría 57.1)
(Nota Relatoría 57.1) Concordancias – Criterios para la graduación de
la sanción
para servidores públicos (Ley 734 de
2002 Artículo 47)
T
I T U L O II
RÉGIMEN
DE LOS NOTARIOS
CAPITULO
PRIMERO
Artículo
58. Normas aplicables.
El régimen disciplinario especial de
los particulares, también se aplicará a los notarios y comprende el catálogo de
faltas imputables a ellos, contempladas en este título. (Véanse Notas Relatoría 58.1 a 58.12)
Los principios rectores, los términos prescriptivos de la
acción y de la sanción disciplinaria, al igual que el procedimiento, son los
mismos consagrados en este código respecto de la competencia preferente.
(Nota Relatoría
58.1) Concordancias – Reglamentación
legal del servicio público que prestan los notarios (Constitución
Artículo 131).
Reglamentación del ejercicio de la
actividad notarial (Ley 588 de
2000). Reglamento de
(Nota Relatoría
58.2) Jurisprudencia -
Régimen de inhabilidades o impedimentos para ser notario.
(Nota Relatoría 58.3) Jurisprudencia -
Notas que caracterizan la función notarial en nuestro régimen jurídico.
(Nota Relatoría 58.4) Jurisprudencia
- La actividad notarial como servicio público y como función pública de dar fe.
(Nota Relatoría 58.5) Jurisprudencia - El
servicio notarial como función pública.
(Nota Relatoría 58.6) Jurisprudencia - La
actividad notarial como una expresión de la descentralización por colaboración.
(Nota Relatoría 58.7) Jurisprudencia - La
actividad notarial como ejercicio de autoridad.
(Nota Relatoría 58.8) Jurisprudencia – La
obligatoriedad de los concursos y el fundamento constitucional de la carrera
notarial.
(Nota Relatoría 58.9) Jurisprudencia –
Grado de exigencia del legislador en la configuración de la inhabilidad para
concursar para el cargo de notario.
(Nota Relatoría 58.10) Jurisprudencia –
La inhabilidad consagrada en el artículo 4, parágrafo 2, de la 588 de 2000 no
se extiende a sancionados con multa.
(Nota Relatoría 58.11) Jurisprudencia –
Intemporalidad de la inhabilidad para ser notario por la existencia de sanción
disciplinaria.
(Nota Relatoría 58.12) Jurisprudencia –
Incompatibilidad del cargo de notario con el ejercicio de actividades
políticas.
Artículo
59. Órgano competente. El régimen especial para los notarios se aplica por
(Nota Relatoría 59.1) Concordancias –
Vigilancia Notarial (Decreto 960 de 1970
Artículos 209 a 217).
Titularidad de la acción disciplinaria
contra notarios (Decreto 412 de 2007 Artículo 30) Primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados contra notarios (Decreto
412 de 2007 Artículo 24, numeral 5) Atribución de
CAPITULO
SEGUNDO
Faltas
especiales de los notarios
Artículo
60. Faltas de los notarios. Constituye falta disciplinaria grave y por lo tanto da
lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento
de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones. (Véase Nota Relatoría 60.1)
(Nota Relatoría
60.1) Concordancias - Faltas y
las sanciones imponibles a los notarios (Decreto 960 de 1970
Artículos 198, 199 y 200)
Artículo
61. Faltas gravísimas de los notarios. Constituyen faltas imputables a los notarios, además de
las contempladas en el artículo 48 en que puedan incurrir en el ejercicio de su
función (Véase Nota Relatoría 60.1):
1. Incumplir las obligaciones para con
2. Ejercer la función por fuera del círculo notarial
correspondiente o permitir que se rompa la unidad operativa de la función
notarial, estableciendo sitios de trabajo en oficinas de usuarios y lugares
diferentes de la notaría.
3. Dar uso indebido o aprovecharse en su favor o en el de
terceros de dineros, bienes o efectos negociables que reciban de los usuarios
del servicio, en depósito o para pagos con destinación específica.
4. La transgresión de las normas sobre inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en
5. Celebrar convenios o contratos con los usuarios o
realizar conductas tendientes a establecer privilegios y preferencias ilegales
en la prestación del servicio. Son preferencias ilegales, la omisión o
inclusión defectuosa de los anexos ordenados por ley, según la naturaleza de
cada contrato y el no dejar las constancias de ley cuando el acto o contrato
contiene una causal de posible nulidad relativa o ineficacia.
Parágrafo.
Las faltas gravísimas, sólo son
sancionables a título de dolo o culpa. (Párrafo declarado EXEQUIBLE, Mediante Sentencia C-124/03, que ordenó
estarse a lo resuelto en Sentencia C-155/02. Véase Nota Relatoría 55.1)
(Nota Relatoría
61.1) Jurisprudencia -
Faltas gravísimas cometidas por notarios públicos establecidas mediante
decreto.
Artículo
62. Deberes y prohibiciones. Son deberes y prohibiciones de los notarios, los
siguientes:
1. Les está prohibido a los notarios, emplear e insertar
propaganda de índole comercial en documentos de la esencia de la función
notarial o utilizar incentivos de cualquier orden para estimular al público a
demandar sus servicios, generando competencia desleal.
2. Es deber de los notarios, someter a reparto las
minutas de las escrituras públicas correspondientes a los actos en los cuales
intervengan todos los organismos administrativos del sector central y del
sector descentralizado territorial y por servicios para los efectos
contemplados en el literal g) del artículo 38 de
3. Es deber de los notarios no desatender las
recomendaciones e instrucciones de
4. Los demás deberes y prohibiciones previstas en el Decreto-ley
960 de 1970, su Decreto Reglamentario 2148 de 1983 y las normas especiales de
que trata la función notarial.
CAPITULO
TERCERO
Sanciones
Artículo
63. Sanciones. Los notarios estarán sometidos al siguiente régimen de
sanciones:
1. Destitución para el caso de faltas gravísimas
realizadas con dolo o culpa gravísima.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo para las faltas
graves realizadas con dolo o culpa y las gravísimas diferentes a las
anteriores.
3. Multa para las faltas leves dolosas. (Véase Nota Relatoría 63.1)
(Nota Relatoría 63.1) Jurisprudencia –
Inhabilidad por multa.
Artículo
64. Límite de las sanciones. La multa es una sanción de carácter pecuniario la cual no
podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de 180 días de salario
básico mensual establecido por el Gobierno Nacional.
La suspensión no será inferior a treinta días, ni
superior a doce meses.
Artículo
65. Criterios para la graduación de la
falta y la sanción. Además
de los criterios para la graduación de la falta y la sanción consagrados para
los servidores públicos, respecto de los notarios se tendrá en cuenta la
gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio causado, la situación
económica del sancionado, la cuantía de la remuneración percibida por el
servicio prestado y los antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria.
(Véase Nota Relatoría 65.1)
(Nota Relatoría 65.1) Concordancias – Criterios para la graduación de la
sanción
para servidores públicos (Ley 734 de
2002 Artículo 47)
LIBRO IV
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
T I T U L O I
Artículo
66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente
ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno
disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción
disciplinaria y
El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se
aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los
particulares disciplinables conforme a ella.
Artículo
67. Ejercicio de la acción disciplinaria.
La acción
disciplinaria se ejerce por
Artículo
68. Naturaleza de la acción disciplinaria.
La acción
disciplinaria es pública.
Artículo
69. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de
oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que
amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no
procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos
mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de
Los personeros tendrán competencia preferente frente a la
administración distrital o municipal.
Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez
ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad
patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades
judiciales competentes. (Véase
Nota Relatoría 69.6)
(Nota Relatoría
69.1) Jurisprudencia – La
oficiosidad como principio rector del proceso disciplinario.
(Nota Relatoría 69.2) Jurisprudencia - La
queja como instrumento de impulso de la acción disciplinaria.
(Nota Relatoría 69.3) Jurisprudencia - Derecho
de petición como mecanismo para impulsar el inicio de la acción disciplinaría.
(Nota Relatoría 69.4) Doctrina - Trámite
de quejas y anónimos infundados.
(Nota Relatoría
69.5) Concordancias – Potestad
disciplinaria y poder preferente de
(Nota Relatoría 69.6) Doctrina -
Imposición de sanciones al quejoso temerario.
Artículo
70. Obligatoriedad de la acción
disciplinaria. El
servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible
falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción
correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la
autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.
Si los hechos materia de la investigación disciplinaria
pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en
conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible
conducta delictiva. (Véase
Nota Relatoría 70.1)
(Nota Relatoría 70.1) Doctrina
- Obligación de denunciar falta disciplinaria a autoridad competente adjuntando
pruebas.
Artículo
71. Exoneración del deber de formular
quejas. El servidor
público no está obligado a formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge,
compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya conocido por causa
o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente el
secreto profesional. (Véanse
Notas Relatoría 71.1 y 71.2)
(Nota Relatoría
71.1) Concordancias – Derecho a
la no autoincriminación (Constitución Artículo 33) Exoneración del deber de denunciar.
(Ley 600 de 2000 Artículo 28 y Ley 906 de
2004 Artículo 68)
(Nota
Relatoría 71.2) Jurisprudencia - El
fundamento de la no autoincriminación y su interpretación por la
jurisprudencia.
Artículo
72. Acción contra servidor público
retirado del servicio. La
acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no esté
ejerciendo funciones públicas. (Véase
Nota Relatoría 72.1)
Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el
infractor se encuentra retirado del servicio, se registrará en
(Nota Relatoría 72.1) Concordancias – Destinatarios de
Artículo
73. Terminación del proceso
disciplinario. En
cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente
demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista
en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que
existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía
iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión
motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
(Véanse Notas Relatoría
(Nota Relatoría 73.1)
Doctrina – Diferencia
entre el auto de archivo
definitivo por la terminación del proceso y decisión inhibitoria.
(Nota Relatoría 73.2) Doctrina – Causales
subjetivas y objetivas para la terminación del proceso disciplinario
(Nota Relatoría
73.3) Doctrina –
Reposición contra decisiones de archivo proferidas en actuaciones de única
instancia con base en los presupuestos de los artículos 73 y 156, inciso 3, de
la Ley 734 de 2002.
T
I T U L O II
Artículo
74. Factores que determinan la
competencia. La
competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto
disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la
falta, el factor funcional y el de conexidad.
En los casos en que resulte incompatible la aplicación de
los factores territorial y funcional, para determinar la competencia,
prevalecerá este último.
Artículo
75. Competencia por la calidad del sujeto
disciplinable. Corresponde
a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y
descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores
o miembros.
El particular disciplinable conforme a este código lo
será exclusivamente por
Cuando en la comisión de una o varias faltas
disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares
disciplinables la competencia radicará exclusivamente en
Las personerías municipales y distritales se organizarán
de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia,
correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero. Donde ello no
fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador
Regional.
Artículo
76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las
competencias de los Consejos Superior y Seccionales de
En aquellas entidades u organismos donde existan
regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más
alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia
del nominador, salvo disposición legal en contrario.
En aquellas entidades donde no sea posible organizar la
segunda instancia, será competente para ello el funcionario de
Parágrafo
1º.
Parágrafo
2º. Se entiende por
oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del
nivel profesional de la administración.
Parágrafo
3º. Donde no se hayan
implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el
superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al
superior jerárquico de aquél. (Parágrafo
declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-1061/03. Véanse Notas Relatoría 76.5 a 76.7)
(Nota
Relatoría 76.1) Concordancias
– Implementación del sistema de control disciplinario interno (Ley 734 de
2002 Artículo 34, Numeral 32) y
Circular Conjunta Departamento Administrativo de
(Nota Relatoría
76.2) Jurisprudencia -
Noción y características del control disciplinario interno y su alcance en la
Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoría
76.3) Jurisprudencia –
Doctrina - Oficina de control disciplinario interno y oficina de control
interno institucional.
(Nota Relatoría
76.4) Doctrina - Segunda
instancia de disciplinarios contra secretarios de juzgado a cargo de la
procuraduría general de la nación.
(Nota Relatoría
76.5) Jurisprudencia -
Alcance del parágrafo 3 del artículo 76 de la Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoría
76.6) Jurisprudencia -
Atribución del control disciplinario interno a los superiores jerárquicos.
(Nota Relatoría 76.7) Jurisprudencia - El
carácter no especializado del superior jerárquico no obstaculiza el ejercicio
de la función disciplinaria.
Artículo
77. Significado de control disciplinario
interno. Cuando en
este código se utilice la locución “control disciplinario interno” debe
entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su
cargo el ejercicio de la función disciplinaria.
Artículo
78. Competencia de
Artículo
79. Faltas cometidas por funcionarios de
distintas entidades. Cuando
en la comisión de una o varias faltas conexas hubieren participado servidores
públicos pertenecientes a distintas entidades, el servidor público competente
de la que primero haya tenido conocimiento del hecho, informará a las demás
para que inicien la respectiva acción disciplinaria. (Véase Nota Relatoría 81.1)
Cuando la investigación sea asumida por
Artículo
80. El factor territorial. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del
territorio donde se realizó la conducta.
Cuando no puedan ser adelantados por las correspondientes
oficinas de control interno disciplinario, las faltas cometidas por los
servidores públicos en el exterior y en ejercicio de sus funciones,
corresponderá a los funcionarios que de acuerdo con el factor subjetivo y
objetivo, fueren competentes en el Distrito Capital.
Cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos
lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero
hubiere iniciado la investigación. (Véase
Nota Relatoría 81.1)
Artículo
81. Competencia por razón de la
conexidad. Cuando un
servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y
decidirán en un solo proceso.
Cuando varios servidores públicos de la misma entidad
participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se
investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia
para juzgar al de mayor jerarquía. (Véase
Nota Relatoría 81.1)
(Nota
Relatoría 81.1) Doctrina - Faltas
conexas y acumulación de diferentes procesos contra un mismo investigado.
Artículo
82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer
de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el
estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición
legal tenga atribuida la competencia. (Véase Nota Relatoría 82.1)
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta
la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo
remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el
conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se
consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel, no podrá promover
conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le
asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
(Nota Relatoría 82.1) Doctrina
– Conflicto de competencias en el proceso disciplinario.
Artículo
83. Competencias especiales. Tendrán competencias especiales:
1. El proceso disciplinario que se adelante contra el
Procurador General de
2. En el proceso que se adelante por las faltas disciplinarias
señaladas en el artículo 48, cometidas por los servidores públicos determinados
en el artículo 49 de este código, el Procurador General de
(Nota Relatoría 83.1) Concordancias – Competencia especial de
(Nota
Relatoría 83.2) Jurisprudencia -
Fuero legal disciplinario del Procurador General de la Nación.
T
I T U L O III
IMPEDIMENTOS
Y RECUSACIONES
Artículo
84. Causales de impedimento y recusación.
Son causales de
impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción
disciplinaria, las siguientes (Véanse
Notas Relatoría 84.1 a 84.3):
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o
tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (Véanse Notas Relatoría 40.1, 40.2 y 84.4, 84.5)
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata,
o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la
providencia.
3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de
cualquiera de los sujetos procesales.
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los
sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o
manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. (Véase Nota Relatoría 84.6 y 84.7)
5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera
de los sujetos procesales. (Véanse
Notas Relatoría 84.8 a 84.11)
6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos
procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita
simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil.
7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de
cualquiera de los sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge o
compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil.
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una
investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido
resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por
cualquiera de los sujetos procesales.
9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de
los sujetos procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o
haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la
ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada.
(Nota Relatoría
84.1) Jurisprudencia –
Naturaleza y fundamento de los impedimentos y recusaciones.
(Nota Relatoría
84.2) Jurisprudencia -
Distinción entre impedimento y recusación.
(Nota Relatoría
84.3) Jurisprudencia -
Protección de los sujetos procesales frente a la arbitrariedad del juzgador en
actuaciones imparciales que no constituyan impedimento o recusación.
(Nota Relatoría
84.4) Concordancias – Conflicto
de intereses de los servidores públicos (Ley 734 de 2002 Artículo 40)
(Nota Relatoría
84.5) Doctrina – Para la
configuración del impedimento por tener interés directo en la actuación
disciplinaria, el interés deber ser particular
y directo.
(Nota Relatoría
84.6) Jurisprudencia – Haber
dado consejo o manifestado opinión sobre el asunto materia de la actuación.
(Nota Relatoría
84.7) Doctrina –
Prejuzgamiento con concepto emitido en ejercicio de las funciones del juzgador,
pero por fuera de los marcos propios de su competencia.
(Nota Relatoría
84.8) Jurisprudencia – No
todo vínculo personal con el fallador constituye impedimento
(Nota Relatoría
84.9) Doctrina -
Valoración del impedimento por amistad íntima conforme al postulado de la buena
fe.
(Nota Relatoría
84.10) Jurisprudencia –
No es impedimento del fallador haber estudiado en la universidad contra la cual
se endereza la acción.
(Nota Relatoría 84.11) Doctrina – Rechazo
de recusación por enemistad grave con el procesado al no probarse la existencia
de la misma.
Artículo
85. Declaración de impedimento. El servidor público en quien concurra cualquiera de las
anteriores causales debe declararse inmediatamente impedido, una vez la
advierta, mediante escrito en el que exprese las razones, señale la causal y si
fuere posible aporte las pruebas pertinentes. (Véase Nota Relatoría 85.1)
(Nota Relatoría 85.1) Jurisprudencia – El
impedimento no puede usarse para denegar justicia.
Artículo
86. Recusaciones. Cualquiera de los sujetos procesales podrá recusar al
servidor público que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las
causales a que se refiere el artículo 84 de esta ley. Al escrito de recusación
acompañará la prueba en que se funde. (Véanse Notas Relatoría 86.1 y 86.2)
(Nota Relatoría 86.1) Doctrina - La simple solicitud dirigida al funcionario
para que se declara impedido no es recusación.
(Nota Relatoría 86.2) Jurisprudencia -
Prohibición de la recusación temeraria y de mala fe.
Artículo
87. Procedimiento en caso de impedimento
o de recusación. En
caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación
disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días
siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a
quien corresponde el conocimiento de las diligencias.
Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará
si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su
formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso
anterior.
La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se
manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.
Artículo
88. Impedimento y recusación del
Procurador General de
(Nota Relatoría
88.1) Jurisprudencia –
Exequibilidad del artículo 88 de la Ley 734 de 2002.
T
I T U L O IV
SUJETOS
PROCESALES
Artículo
89. Sujetos procesales en la actuación
disciplinaria. Podrán
intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el
investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se
adelante en el Consejo Superior o Seccional de
En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa
y cuando no se ejerza el poder preferente por
(Nota Relatoría 89.1) Jurisprudencia –
Los intervinientes en el proceso disciplinario.
(Nota Relatoría
89.2) Jurisprudencia
– Limitación de la intervención del
quejoso e inexistencia de víctimas en el proceso disciplinario.
(Nota Relatoría
89.3) Jurisprudencia
– Existencia de víctimas en procesos
disciplinarios sobre violación del derecho internacional de los derechos
humanos o del derecho internacional humanitario.
(Nota Relatoría 89.4) Jurisprudencia
– Intervención de víctimas como sujetos
procesales en procesos disciplinarios sobre violación al derecho internacional
de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.
(Nota Relatoría 89.5) Jurisprudencia
– Derechos de las víctima o perjudicados
en procesos disciplinarios sobre violación del derecho internacional de los derechos
humanos o del derecho internacional humanitario.
(Nota Relatoría 89.6) Doctrina
- Defensa técnica en el proceso disciplinario.
(Nota Relatoría
89.7) Jurisprudencia -
Imputado y defensor comportan una sola defensa.
Artículo
90. Facultades de los sujetos procesales.
Los sujetos
procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir
en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias
para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de
los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por
mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante
Sentencia C-158/03. Véase Nota Relatoría 90.1)
Parágrafo.
La intervención del quejoso se limita
únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento,
a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo
y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la
secretaría del despacho que profirió la decisión. (Véanse Notas Relatoría 89.2
y 90.2)
(Nota
Relatoría 90.1) Doctrina
– Exequibilidad de la expresión "salvo
que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado"
contenida en el artículo 90, numeral 3 de la Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoría 90.2) Jurisprudencia – La
presentación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento no viola
la constitución
Artículo
91. Calidad de investigado. La calidad de investigado se adquiere a partir del
momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el
caso.
El funcionario encargado de la investigación, notificará
de manera personal la decisión de apertura, al disciplinado. Para tal efecto lo
citará a la dirección registrada en el expediente o a aquella que aparezca
registrada en su hoja de vida. De no ser posible la notificación personal, se
le notificará por edicto de la manera prevista en este código.
El trámite de la notificación personal no suspende en
ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del
hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se
hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho
trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que
solicite el disciplinado.
Enterado de la vinculación el investigado, y su defensor
si lo tuviere, tendrá la obligación procesal de señalar la dirección en la cual
recibirán las comunicaciones y de informar cualquier cambio de ella. La omisión
de tal deber implicará que las comunicaciones se dirijan a la última dirección
conocida. (Véase Nota Relatoría 89.6 y 165.1)
Artículo
92. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes
derechos:
1. Acceder a la investigación.
2. Designar defensor. (Véase Nota Relatoría 17.1 a 17.4,
89.6, 93.2 y 165.1)
3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la
actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. (Véase Nota Relatoría 92.1)
4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e
intervenir en su práctica.
5. Rendir descargos.
6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere
lugar a ello.
7. Obtener copias de la actuación. (Véase Nota Relatoría 90.1)
8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de
primera o única instancia. (Declarado
EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-107/04. Véanse Notas Relatoría 92.2 y 92.3)
(Nota Relatoría
92.1) Doctrina -
Oportunidad procesal para ser oído en versión libre.
(Nota Relatoría 92.2) Jurisprudencia y Doctrina
– Oportunidad procesal de que dispone el disciplinado para presentar sus
alegatos de conclusión.
(Nota Relatoría 92.3) Doctrina – Efectos
de la omisión de dar traslado al disciplinado para alegar en conclusión.
Artículo
93. Estudiantes de consultorios
jurídicos y facultades del defensor. Los estudiantes de los Consultorios Jurídicos, podrán
actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según los
términos previstos en
Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas
facultades del investigado; cuando existan criterios contradictorios
prevalecerá el del primero. (Véase
Nota Relatoría 89.6, 89.7 y 165.1)
(Nota Relatoría
93.1) Concordancias – Derecho
fundamental a la defensa (Constitución Artículo 29). Estudiante de consultorio jurídico como
defensor de oficio de persona disciplinada ausente (Ley 734 de 2002
Artículo 17, inciso 2)
(Nota
Relatoría 93.2) Jurisprudencia – No
vulneración del derecho de defensa técnica porque estudiantes de consultorios
jurídicos sean defensores de oficio en procesos disciplinarios
T
I T U L O V
CAPITULO
PRIMERO
Disposiciones
generales
Artículo
94. Principios que rigen la actuación
procesal. La actuación
disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en
la presente ley y en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo. Así
mismo, se observarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción. (Véase Nota Relatoría 94.1)
(Nota Relatoría 94.1) Jurisprudencia
- Principios del debido proceso disciplinario.
Artículo
95. Reserva de la actuación
disciplinaria. En
el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas
hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el
archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En
el procedimiento especial ante el Procurador General de
El investigado estará obligado a guardar la reserva de
las pruebas que por disposición de
(Nota Relatoría
95.1) Concordancias – Acceso
ciudadano a documentos públicos (Ley 57 de 1985: Artículos 12 y ss –
modificados por
(Nota Relatoría 95.2) Doctrina
– La reserva de la actuación disciplinaria y el deber de informar al público
sobre las investigaciones en curso
Artículo
96. Requisitos formales de la actuación. La actuación disciplinaria deberá adelantarse en idioma
castellano, y se recogerá por duplicado, en el medio más idóneo posible.
Las demás formalidades se regirán por las normas del
Código Contencioso Administrativo. Cuando
Artículo
97. Motivación de las decisiones
disciplinarias y término para adoptar decisiones. Salvo lo dispuesto en normas especiales de este código,
todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso
de la actuación deberán motivarse.
Las decisiones que requieran motivación se tomarán en el
término de diez días y las de impulso procesal en el de tres, salvo disposición
en contrario. (Véanse
Notas Relatoría 19.2 y 97.1)
(Nota
Relatoría 97.1)
Concordancias
– La motivación como principio rector de la ley disciplinaria (Ley
734 de 2002 Artículo 19)
Artículo
98. Utilización de medios técnicos. Para la práctica de las pruebas y para el desarrollo de
la actuación se podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando su uso no
atente contra los derechos y garantías constitucionales.
Las pruebas y diligencias pueden ser recogidas y conservadas
en medios técnicos y su contenido se consignará por escrito sólo cuando sea
estrictamente necesario.
Así mismo, la evacuación de audiencias, diligencias en
general y la práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en lugares diferentes
al del conductor del proceso, a través de medios como la audiencia o
comunicación virtual, siempre que otro servidor público controle materialmente
su desarrollo en el lugar de su evacuación. De ello se dejará constancia
expresa en el acta de la diligencia.
Artículo
99. Reconstrucción de expedientes. Cuando se perdiere o destruyere un expediente
correspondiente a una actuación en curso, el funcionario competente deberá
practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción. Para
tal efecto, se allegarán las copias recogidas previamente por escrito o en
medio magnético y se solicitará la colaboración de los sujetos procesales, a
fin de obtener copia de las diligencias o decisiones que se hubieren proferido;
de igual forma se procederá respecto de las remitidas a las entidades
oficiales.
Cuando los procesos no pudieren ser reconstruidos, deberá
reiniciarse la actuación oficiosamente.
CAPITULO SEGUNDO
Notificaciones
y comunicaciones
Artículo
100. Formas de notificación. La notificación de las decisiones disciplinarias puede
ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente. (Véanse Notas Relatoría 100.1 y 100.2)
(Nota Relatoría
100.1) Jurisprudencia -
El principio de publicidad en un Estado Democrático de Derecho.
(Nota Relatoría 100.2) Jurisprudencia –
Naturaleza e importancia de las notificaciones judiciales y administrativas.
Artículo
101. Notificación personal. Se notificarán personalmente los autos de apertura de
indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y
el fallo. (Véase Nota Relatoría
101.1)
(Nota Relatoría 101.1) Jurisprudencia –
Finalidad de la notificación personal.
Artículo
102. Notificación por medios de
comunicación electrónicos. Las
decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de
fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si
previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La
notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del
fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será
anexada al expediente. (Véase
Nota Relatoría 102.1)
(Nota Relatoría 102.1) Concordancias -
Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos (Ley 527 de 1999 Artículo 5)
Artículo
103. Notificación de decisiones
interlocutorias. Proferida
la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino
a la persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del
despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes,
se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego
de cargos. (Véase Nota Relatoría 111.3)
En la comunicación se indicará la fecha de la providencia
y la decisión tomada.
Artículo
104. Notificación por funcionario
comisionado. En los casos
en que la notificación del pliego de cargos deba realizarse en sede diferente a
la del competente, éste podrá comisionar para tal efecto a otro funcionario de
La actuación permanecerá en
Artículo
105. Notificación por estado. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el
Código de Procedimiento Civil. (Véase
Nota Relatoría 105.1)
(Nota Relatoría
105.1) Concordancias –
Notificación por estado en el procedimiento civil (Código de Procedimiento
Civil Artículo 321
– modificado por el Decreto 2282 de 1989)
Artículo
106. Notificación en estrado. Las decisiones que se profieran en audiencia pública o en
el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a
todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se
encuentren o no presentes.
Artículo
107. Notificación por edicto. Los autos que deciden la apertura de indagación
preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente
se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se
citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde
trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que
aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de
aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede
interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de
la citación. (Véanse
Notas Relatoría 107.1 y 107.2)
Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío
de la citación, no comparece el citado, en
Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con
él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior. (Véase Nota Relatoría 89.6 y 165.1)
(Nota Relatoría
107.1) Jurisprudencia –
Funciones y finalidad de la notificación por edicto.
(Nota Relatoría 107.2) Jurisprudencia –
Requisitos sustanciales de los edictos y su confrontación con el derecho a la
información y los principios de confianza legítima y buena fe.
Artículo
108. Notificación por conducta
concluyente. Cuando no se
hubiere realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular
respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida,
para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y
actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se
refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales
posteriores. (Subrayado
declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-1076/02. Véase Nota Relatoría 108.1)
(Nota Relatoría 108.1) Jurisprudencia –
Notificación por conducta concluyente. Notificación personal como regla general
y subsidiaridad de las demás formas de notificación.
Artículo
109. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el
fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya
transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de
correo. (Subrayado
declarado condicionalmente EXEQUIBLE, mediante Sentencia 293/08. Véanse Notas
Relatoría 100.1 y 109.1)
Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán
al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el
expediente.
(Nota
Relatoría 109.1) Comunicación
por correo al quejoso de la decisión de archivo y del fallo absolutorio.
CAPITULO
TERCERO
Recursos
Artículo
110. Clases de recursos y sus
formalidades. Contra las
decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y
queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en
contrario. (Véase Nota Relatoría
110.1)
Parágrafo.
Contra las decisiones de simple trámite
no procede recurso alguno.
(Nota Relatoría 110.1) Doctrina –
Mediante los recursos se impugnan decisiones y no autos.
Artículo
111. Oportunidad para interponer los
recursos. Los recursos
de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de
la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la
última notificación. (Véanse
Notas Relatoría 111.1 a 111.4)
Si la notificación de la decisión se hace en estrados,
los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva
audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se
interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar.
(Nota Relatoría
111.1) Concordancias –
Presentación de escritos por los sujetos disciplinarios en despachos de
(Nota Relatoría 111.2) Doctrina – Extemporaneidad
del recurso incluso por error del funcionario sobre cómputo de términos procesales.
(Nota Relatoría
111.3) Doctrina – Oportunidad
para interponer recurso de reposición contra decisión que se pronuncia sobre la
nulidad.
(Nota Relatoría 111.4) Doctrina –
Funcionario ante quien debe ser presentado el recurso de apelación o
reposición. Presentación de recursos en sede diferente al lugar de residencia
del disciplinado y apoderado.
Artículo
112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las
razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente
decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del
recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. (Véase Nota Relatoría 112.1)
Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la
sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva
sesión, según el caso.
(Nota Relatoría
112.1) Doctrina – Recurso
de apelación declarado desierto por falta sustentación.
Artículo
113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la
decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de
copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única
instancia. (Véanse Notas Relatoría
113.1 y 113.2)
(Nota Relatoría 113.1) Doctrina - Noción y
finalidad del recurso de reposición.
(Nota Relatoría 113.2) Doctrina – Recurso
de reposición contra acto que niega práctica de pruebas de descargos.
Artículo
114. Trámite del recurso de reposición. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito
debidamente sustentado, vencido el término para impugnar la decisión, se
mantendrá en Secretaría por tres días en traslado a los sujetos procesales. De
lo anterior se dejará constancia en el expediente. Surtido el traslado, se
decidirá el recurso.
Artículo
115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las
siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los
descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (Véanse Notas Relatoría
En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la
decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega
totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso
en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la
negativa es parcial. (Véase
Nota Relatoría 115.6)
(Nota Relatoría 115.1) Concordancias – Trámite de la segunda instancia (Ley 734 de 2002
Artículo 171)
(Nota Relatoría 115.2) Doctrina – Concepto y sentido
del recurso de apelación.
(Nota Relatoría
115.3) Doctrina – El
recurso de apelación no constituye un nuevo juicio.
(Nota Relatoría 115.4) Jurisprudencia –
El recurso de apelación no puede ser desatendido porque sea el apoderado y no
su representado quien lo interponga.
(Nota Relatoría 115.5) Doctrina –
Inadmisión de recurso de apelación contra auto sobre solicitud de pruebas en
etapa de descargos.
(Nota Relatoría 115.6) Doctrina - Efectos
en que concede la apelación.
Artículo
116. Prohibición de la reformatio in
pejus. El superior, en la
providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo
sancionatorio, no podrá agravar la sanción impuesta, cuando el investigado sea
apelante único. (Véanse
Notas Relatoría
(Nota Relatoría 116.1) Concordancias – Prohibición constitucional de la reformatio in pejus (Constitución
Artículo 31,
inciso 2)
(Nota Relatoría 116.2) Jurisprudencia -
Principio non reformatio in pejus en
procesos disciplinarios.
(Nota Relatoría 116.3) Jurisprudencia -
Conceptos de “apelante único” y “condenado” frente en la non reformatio in pejus.
Artículo
117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que
rechaza el recurso de apelación.
Artículo
118. Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega
el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja.
Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. (Véase Nota Relatoría 118.1)
Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del
término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las
copias pertinentes, para que decida el recurso.
El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si
quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones
procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible.
Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde.
(Nota Relatoría 118.1) Doctrina – Admisión
del recurso de queja.
Artículo
119. Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden
recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que
se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se
haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. (Véanse Nota Relatoría 119.1)
Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y
queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán
en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente. (Inciso declarado condicionalmente
EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-1076/02. Véanse Nota Relatoría 119.2)
(Nota Relatoría
119.1) Doctrina - Firmeza
y obligatoriedad de los actos administrativos en el proceso disciplinario.
(Nota Relatoría 119.2) Jurisprudencia –
Momento en que operan los efectos de decisiones que resuelven recursos de
apelación y queja y de
aquellas sin recursos.
Artículo
120. Desistimiento de los recursos. Quien hubiere interpuesto un recurso podrá desistir del
mismo antes de que el funcionario competente lo decida. (Véase Nota Relatoría 120.1)
(Nota Relatoría 120.1) Jurisprudencia -
Definición de desistimiento.
Artículo
121. Corrección, aclaración y adición de
los fallos. En los casos
de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad
o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que
ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste
debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a
petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. (Véase Nota Relatoría 121.1)
El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será
notificado conforme a lo previsto en este código.
(Nota Relatoría 121.1) Doctrina - Corrección,
aclaración y adición del fallo disciplinario.
CAPITULO
CUARTO
Revocatoria
directa
Artículo
122. Procedencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de
oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de
(Nota Relatoría
122.1) Jurisprudencia –
Exequibilidad de las expresiones “sancionatorios”
y “del sancionado”, en el artículo
122; “sancionatorios”,
en el inciso 1 y parágrafo del artículo 123;
y “sancionatorios”, en el
artículo 124, de la Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoría 122.2) Jurisprudencia –
Marco general de la revocatoria de los actos administrativos.
(Nota Relatoría 122.3) Jurisprudencia –
Régimen de revocatoria de los fallos disciplinarios.
(Nota Relatoría 122.4) Jurisprudencia –
La revocatoria de los fallos disciplinarios y la tensión de los principios
constitucionales de seguridad jurídica y de justicia material.
(Nota Relatoría 122.5) Jurisprudencia -
Improcedencia de la revocatoria directa de los fallos disciplinarios
absolutorios o de la decisión de archivo.
(Nota Relatoría 122.6) Jurisprudencia -
Revocatoria directa del fallo absolutorio y del auto de archivo sobre faltas
por violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho
internacional humanitario.
(Nota Relatoría 122.7) Jurisprudencia -
Improcedencia de la revocatoria de auto de archivo dentro del proceso
disciplinario.
(Nota Relatoría 122.8) Doctrina –
Revocatoria directa de actos definitivos del proceso disciplinario.
(Nota Relatoría 122.9) Jurisprudencia –
Doctrina - Naturaleza de la revocatoria directa.
Artículo
123. Competencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados por
el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional. (Texto subrayado declarado condicionalmente EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-014/04. Véanse Notas Relatoría 122.1 a 122.9, 123.1 y 123.3)
Parágrafo.
El Procurador General de
(Nota Relatoría 123.1) Doctrina –
Procedencia de la revocatoria oficiosa.
(Nota Relatoría 123.2) Doctrina -
Revocatoria oficiosa por incongruencia entre el fallo y el auto de cargo.
(Nota Relatoría
123.3) Doctrina - La no
inclusión en la decisión de cargos de la forma de culpabilidad y las
circunstancias de tiempo, modo y lugar como causal de revocación del fallo
disciplinario.
Artículo
124. Causal de revocación de los fallos sancionatorios.
Los fallos sancionatorios
son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas
constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente
cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos
fundamentales. (Textos
subrayados declarados condicionalmente
EXEQUIBLES, mediante
Sentencia C-014/04. Véanse Notas Relatoría 122.1 a 122.9 y
(Nota Relatoría 124.1) Jurisprudencia -
Improcedencia general de la acción de tutela frente a los actos administrativos
dictados por la Procuraduría y demás autoridades que deciden asuntos
disciplinarios.
(Nota Relatoría 124.2) Jurisprudencia -
Configuración del perjuicio irremediable por la imposición de una sanción
disciplinaria.
(Nota Relatoría 124.3) Jurisprudencia -
Acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para
controvertir una sanción disciplinaria.
(Nota Relatoría 124.4) Concordancias - Principales causas de
conflictividad en materia disciplinaria y de Generación de daños antijurídicos
en
Artículo
125. Revocatoria a solicitud del
sancionado. El
sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo
sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los
recursos ordinarios previstos en este código. (Inciso declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia 014/04. Véanse Notas
Relatoría 125.1 a 125.3)
La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es
procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso
administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva.
Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por
causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional. (Inciso declarado EXEQUIBLE, mediante
Sentencia 014/04. Véanse Notas Relatoría 125.1)
La solicitud de revocación deberá decidirla el
funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su
recibo. De no hacerlo, podrá ser recusado, caso en el cual la actuación se
remitirá inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para
investigarlo por
(Nota Relatoría
125.1) Jurisprudencia –
Exequibilidad de los inicios 1 y 2 del artículo 125 de la Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoría 125.2) Doctrina – Improcedencia
de la revocatoria directa por solicitud del sancionado al interponerse recuso
de apelación.
(Nota Relatoría 125.3) Doctrina - La
revocatoria directa no es un medio para enmendar los errores de los operadores
de la ley y las omisiones de los sujetos procesales.
Artículo
126. Requisitos para solicitar la
revocatoria de los fallos. La
solicitud de revocatoria se formulará dentro de los cinco años siguientes a
la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito que debe contener (Subrayado declarado condicionalmente
EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-666/08. Véase Nota Relatoría 126.1):
1. El nombre completo del investigado o de su defensor,
con la indicación del documento de identidad y la dirección, que para efectos
de la actuación se tendrá como única, salvo que oportunamente señalen una
diferente.
2. La identificación del fallo cuya revocatoria se
solicita.
3. La sustentación expresa de los motivos de
inconformidad relacionados con la causal de revocatoria en que se fundamenta la
solicitud.
La solicitud que no reúna los anteriores requisitos será
inadmitida mediante decisión que se notificará personalmente al solicitante o a
su defensor, quienes tendrán un término de cinco días para corregirla o
complementarla. Transcurrido éste sin que el peticionario efectuare la
corrección, será rechazada.
(Nota Relatoría 126.1) Jurisprudencia -
Constitucionalidad del límite para solicitar la revocatoria de fallos
disciplinarios y su ampliación para víctimas de faltas por violaciones del
derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional
humanitario.
Artículo
127. Efecto de la solicitud y del acto
que la resuelve. Ni
la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve
revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas.
Tampoco darán lugar a interponer recurso alguno, ni a la
aplicación del silencio administrativo.
T I T U L O VI
PRUEBAS
Artículo
128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario
deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por
petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la
prueba corresponde al Estado. (Véanse
Notas Relatoría
(Nota Relatoría
128.1) Concordancias - Pruebas en
el proceso penal (Ley 600 de 2000 Artículo 232 a 304)
(Nota Relatoría 128.2) Jurisprudencia -
Función de la prueba.
(Nota Relatoría 128.3) Doctrina - Principios
de la prueba.
(Nota Relatoría 128.4) Doctrina - Nulidad
procesal por violación a los principios de la necesidad y carga de la prueba en
le derecho disciplinario.
Artículo
129. Imparcialidad del funcionario en la
búsqueda de la prueba. El
funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor
los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta
disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a
demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el
funcionario podrá decretar pruebas de oficio. (Véanse Notas Relataría
(Nota Relatoría 129.1) Jurisprudencia -
El principio de imparcialidad en materia disciplinaria.
(Nota Relatoría 129.2) Verdad real y
verdad procesal
(Nota Relatoría 129.3) Jurisprudencia –
El principio de oficiosidad de la prueba como garantía del debido proceso.
(Nota Relatoría 129.4) Jurisprudencia -
Principio de investigación integral en materia disciplinaria.
(Nota Relatoría 129.5) Jurisprudencia –
Vía de hecho derivada
de la evaluación de las pruebas en el proceso disciplinario.
Artículo
130. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la
peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se
practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto
sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. (Véanse Notas Relatoría
Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar
las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. (Véase Nota Relatoría 130.12)
Los medios de prueba no previstos en esta ley se
practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando
siempre los derechos fundamentales.
(Nota Relatoría 130.1) Jurisprudencia –
El juramento y su finalidad.
(Nota Relatoría 130.2) Jurisprudencia –
El testimonio en sentido amplio (confesión y testimonio de terceros).
(Nota Relatoría 130.3) Doctrina – La
confesión en materia disciplinaria.
(Nota Relatoría 130.4) Doctrina - Marco
constitucional de la prueba testimonial.
(Nota Relatoría 130.5) Doctrina – El testigo.
(Nota Relatoría 130.6) Doctrina –
Obligación de testimoniar.
(Nota Relatoría 130.7) Doctrina -
Valoración más severa y estricta del testigo sospechoso.
(Nota Relatoría 130.8) Doctrina – La
peritación: Concepto. Relación perito-juez. Motivación del dictamen pericial.
(Nota Relatoría 130.9) Jurisprudencia -
Violación del debido proceso disciplinario y del principio de imparcialidad con
prueba que no reúne requisitos para ser dictamen pericial.
(Nota Relatoría 130.10) Doctrina –
Concepto y características de la inspección Judicial.
(Nota Relatoría 130.11) Jurisprudencia –
Mensajes electrónicos de datos y su alcance probatorio.
(Nota Relatoría 130.12) Doctrina - Unidad
de Indicio.
Artículo
131. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán
demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.
Artículo
132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la
práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas
las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las
practicadas ilegalmente. (Véanse
Notas Relatoría 132.1 y 132.2)
(Nota Relatoría 132.1) Doctrina - Pertinencia
y conducencia de la prueba.
(Nota Relatoría 132.2) Jurisprudencia -
La ilegalidad de la prueba afecta su validez, pero no la eficacia de la actuación
procesal posterior
Artículo
133. Práctica de pruebas por comisionado.
El funcionario
competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público
de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías
distritales o municipales. (Véase
Nota Relatoría 133.1)
En la decisión que ordene la comisión se deben establecer
las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas.
El comisionado practicará aquellas pruebas que surjan
directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le
haya prohibido expresamente. Si el término de comisión se encuentra vencido se
solicitará ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz, de
lo cual se dejará constancia.
Se remitirán al comisionado las copias de la actuación
disciplinaria que sean necesarias para la práctica de las pruebas.
El Procurador General de
(Nota Relatoría 133.1) Comisión para el
recudo de pruebas en procesos disciplinarios.
Artículo
134. Práctica de pruebas en el exterior. La práctica de las pruebas o de diligencias en territorio
extranjero se regulará por las normas legalmente vigentes.
En las actuaciones disciplinarias adelantadas por
Artículo
135. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial
o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación
disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán
apreciadas conforme a las reglas previstas en este código. (Véanse Notas Relatoría 135.1 y 135.2)
(Nota Relatoría 135.1) Doctrina – En
materia disciplinaria la prueba trasladada se regula por normas procesales
disciplinarias y no civiles
(Nota Relatoría 135.2) Jurisprudencia –
En materia penal la prueba trasladada se regula por normas procesales penales y
no civiles.
Artículo
136. Aseguramiento de la prueba. El funcionario competente de
Si la actuación disciplinaria se adelanta por
funcionarios diferentes a los de
(Nota Relatoría
136.1) Jurisprudencia -
Inspección judicial para el aseguramiento de la prueba.
Artículo
137. Apoyo técnico. El servidor público que conozca de la actuación
disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente, a todos los organismos del Estado
la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las
investigaciones.
Artículo
138. Oportunidad para controvertir la
prueba. Los sujetos
procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan
acceso a la actuación disciplinaria.
Artículo
139. Testigo renuente. Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre
renuente a comparecer, podrá imponérsele multa hasta el equivalente a cincuenta
salarios mínimos diarios vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a favor
del Tesoro Nacional, a menos que justifique satisfactoriamente su no
comparecencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la
declaración. (Véase
Nota Relatoría 139.1 y 139.2)
La multa se impondrá mediante decisión motivada, contra
la cual procede el recurso de reposición, que deberá interponerse de acuerdo
con los requisitos señalados en este código.
Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir
la declaración, para lo cual se fijará nueva fecha.
Si la investigación cursa en
Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado
constitucional o legalmente del deber de declarar. (Véase Nota Relatoría 71.1 y 71.2)
(Nota Relatoría
139.1) Jurisprudencia -
La obligación de declarar y el deber de colaborar para el buen funcionamiento
de la administración de la justicia.
(Nota Relatoría 139.2) Jurisprudencia - Imposición de multa al testigo renuente debe
respetar el debido proceso.
(Nota Relatoría 139.3) Jurisprudencia -
Condiciones para la conducción forzada del testigo por parte de la
Procuraduría.
Artículo
140. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades
sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del
investigado, se tendrá como inexistente. (Véanse Notas Relatoría
(Nota Relatoría 140.1) Jurisprudencia -
Cláusula de exclusión de la prueba ilícita.
(Nota Relatoría 140.2) Jurisprudencia -
Condiciones de aplicación de la cláusula de exclusión de la prueba ilícita.
(Nota Relatoría 140.3) Jurisprudencia -
Validez del proceso a pesar de la existencia de una prueba ilícita.
Artículo
141. Apreciación integral de las pruebas.
Las pruebas
deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (Véase Nota Relatoría 141.1)
En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente
el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. (Véase Nota Relatoría 141.2)
(Nota Relatoría
141.1) Jurisprudencia –
Sistemas de apreciación de las pruebas.
(Nota Relatoría 141.2) Concordancias – Motivación de las decisiones
disciplinarias (Ley 734 de 2002 Artículos 19
y 97)
Artículo
142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en
el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y
de la responsabilidad del investigado. (Véase Nota Relatoría 142.1)
(Nota Relatoría 142.1) Doctrina - Prueba
para sancionar.
T
I T U L O VII
NULIDADES
Artículo
143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes (Véase Nota Relatoría 143.1 y 143.7):
1. La falta de competencia del funcionario para
proferir el fallo. (Sobre el subrayado, en Sentencia C-1076/02, se ordenó
estarse a lo resuelto en Sentencia C-181/02, que declaró EXEQUIBLE la misma expresión que aparecía en
el numeral 1 del artículo 131 de
2. La violación del derecho de defensa del investigado. (Véanse Notas Relatoría 143.3 a 143.5)
3. La existencia de irregularidades sustanciales que
afecten el debido proceso. (Véanse Notas
Relatoría 143.3 y 143.6)
Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y
su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán
a este procedimiento. (Véase
Nota Relatoría 21.3)
(Nota Relatoría 143.1) Concordancias - Nulidad de los actos procesales en materia penal (Ley 600 de 2002
Artículos 305 a
310)
(Nota Relatoría
143.2) Jurisprudencia -
La nulidad por incompetencia procede en relación con el funcionario que va a
fallar y no respecto de aquel que adelantó la instrucción.
(Nota Relatoría
143.3) Jurisprudencia -
Nulidad en el proceso disciplinario por violación del derecho de defensa y al
debido proceso.
(Nota Relatoría 143.4) Doctrina - Nulidad
por violarse el derecho de defensa del investigado al no relacionar el auto de
cargos las pruebas aportadas.
(Nota Relatoría 143.5) Doctrina - La
ausencia de defensa técnica no genera per
se nulidad del proceso disciplinario, la cual sí es producida por falta de
comunicación para comparecencia del apoderado.
(Nota Relatoría 143.6) Doctrina – No toda
irregularidad origina nulidad.
(Nota Relatoría
143.7) Concordancias -
Principales causas de conflictividad en materia disciplinaria y de Generación
de daños antijurídicos en
Artículo
144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando
el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las
causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. (Véanse Notas Relatoría 144.1 y 144.2)
(Nota Relatoría 144.1) Concordancias - Instrucciones a
funcionarios de
(Nota
Relatoría144.2) Doctrina - Carga argumentativa
y juicio de valor en cabeza del solicitante o del operador jurídico frente a la
declaratoria de nulidad.
Artículo
145. Efectos de la declaratoria de
nulidad. La
declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en
que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará
que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula.
La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria
no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente. (Véase Nota
Relatoría 145.1)
(Nota Relatoría 145.1) Doctrina -
Inexistencia de pruebas por declaratoria de nulidad al desconocerse derechos
fundamentales.
Artículo
146. Requisitos de la solicitud de
nulidad. La solicitud
de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá
indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los
fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten. (Véanse Notas Relatoría 144.2
y 146.1)
(Nota Relatoría 146.1) Doctrina – Convalidación de vicio que compromete un acto
de postulación discrecional de los sujetos procesales.
Artículo
147. Término para resolver. El funcionario competente resolverá la solicitud de
nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su
recibo.
T
I T U L O VIII
ATRIBUCIONES
DE POLICIA JUDICIAL
Artículo
148. Atribuciones de policía judicial. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del
artículo 277 de
El Procurador General de
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de
(Nota Relatoría
148.1) Concordancias –
Atribuciones jurisdiccionales y de policía judicial de
(Nota Relatoría 148.2) Doctrina –
Funciones de policía judicial de la Procuraduría.
(Nota Relatoría
148.3) Jurisprudencia -
Funciones jurisdiccionales y de policía judicial atribuidas a la Procuraduría.
Artículo
149. Intangibilidad de las garantías
constitucionales. Las
actuaciones de
T
I T U L O IX
PROCEDIMIENTO
ORDINARIO
CAPITULO
PRIMERO
Indagación
preliminar
Artículo
150. Procedencia, fines y trámite de la
indagación preliminar. En
caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará
una indagación preliminar. (Véanse
Notas Relatoría 150.1 a 150.3)
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la
ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria
o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (Véase Nota Relatoría 153.1)
En caso de duda sobre la identificación o
individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación
preliminar. [En estos eventos
la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su
objetivo.] (Texto
en corchetes declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-036/03. Véase Nota
Relatoría 150.4)
En los demás casos la indagación preliminar tendrá una
duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de
apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos
Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación
preliminar podrá extenderse a otros seis meses. (Véanse Notas Relatoría 150.5 y
150.6)
Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente
hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado [que considere necesario] para determinar la individualización o identificación de
los intervinientes en los hechos investigados. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia
1076/02) (Texto en corchetes declarado
INEXEQUIBLE, mediante Sentencias C-036/03 y C-1076/02, que ordenaron estarse a lo resuelto en Sentencia
C-892/99. Véanse Notas Relatoría 92.1,
150.7 y 150.8)
La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos
distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que
le sean conexos.
Parágrafo
1º. Cuando la
información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos
disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de
manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá
de iniciar actuación alguna. (Véase
Nota Relatoría 73.1)
Parágrafo
2º. Advertida la
falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta
de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes.
(Nota Relatoría
150.1) Jurisprudencia -
Eventualidad la etapa de indagación preliminar.
(Nota Relatoría
150.2) Doctrina - Características de la indagación preliminar.
(Nota Relatoría
150.3) Doctrina - Principios
procesales que sustentan la existencia y aplicación de la indagación preliminar
en el Derecho Disciplinario.
(Nota Relatoría
150.4) Jurisprudencia -
Límite de duración de la indagación preliminar cuando existen dudas sobre la
identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria.
(Nota Relatoría
150.5) Jurisprudencia -
Término de máximo de la indagación y actuación procedente al vencer el mismo.
(Nota Relatoría
150.6) Doctrina - Finalidad
del tiempo máximo para adelantar la etapa de la indagación preliminar.
(Nota Relatoría
150.7) Jurisprudencia -
Exequibilidad de la expresión “y podrá
oír en exposición libre al disciplinado”, contenida en el inciso 5 del artículo
150 de la Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoría 150.8) Jurisprudencia –
El derecho del investigado a ser oído en exposición espontánea no puede ser
limitado por la discrecionalidad del investigador.
(Nota Relatoría
150.9) Doctrina – Trámite
de imposición de multas por queja temeraria y plazo máximo para cancelar dicha
sanción a favor del Tesoro Nacional.
(Nota Relatoría 150.10) Jurisprudencia -
Tiempo del que dispone el quejoso sospechoso de incurrir en falsedad o
temeridad para recurrir las decisiones que lo comprometen.
Artículo
151. Ruptura de la unidad procesal. Cuando se adelante indagación preliminar por una falta
disciplinaria en la que hubieren intervenido varios servidores públicos y
solamente se identificare uno o algunos de ellos, se podrá romper la unidad
procesal, sin perjuicio de que las actuaciones puedan unificarse posteriormente
para proseguir su curso bajo una misma cuerda. (Véanse Notas Relatoría 81.1,
(Nota Relatoría 151.1) Doctrina – La
ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte garantías
constitucionales.
(Nota Relatoría 151.2) Doctrina – Eventos en los que la ruptura de la unidad
procesal es aplicable en la etapa de investigación disciplinaria.
(Nota Relatoría 151.3) Doctrina - Ruptura
de la unidad procesal en materia disciplinaria decretada al momento de la
evaluación de la actuación procesal.
CAPITULO
SEGUNDO
Investigación
disciplinaria
Artículo
152. Procedencia de la investigación
disciplinaria. Cuando,
con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación
preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta
disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria. (Véase Nota Relatoría 152.1)
(Nota Relatoría
152.1) Doctrina –
Procedencia, finalidad y trámite de la investigación disciplinaria.
Artículo
153. Finalidades de la decisión sobre
investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la
ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta
disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la
administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del
investigado. (Subrayado
declarado EXEQUIBLE, mediante sentencia C-036/03. Véanse Notas Relatoría 150.1, 152.1 y 153.1)
(Nota Relatoría 153.1) Jurisprudencia -
Constitucionalidad de la similitud de los fines para la procedencia de la
investigación preliminar y de la investigación disciplinaria.
Artículo
154. Contenido de la investigación disciplinaria.
La decisión que
ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener: 1. La identidad del
posible autor o autores. 2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena. 3.
La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del
investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté
o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la
época de la realización de la conducta y su última dirección conocida. 4. La
orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado
en este código.
Artículo
155. Notificación de la iniciación de
Si la investigación disciplinaria la iniciare una oficina
de control disciplinario interno, ésta dará aviso inmediato a
Si la investigación disciplinaria la iniciare
Artículo
156. Término de la investigación
disciplinaria. El
término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir
de la decisión de apertura.
En los procesos que se adelanten por las faltas descritas
en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este código, la
investigación disciplinaria no se podrá exceder de doce meses. Este término
podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se
investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.
Vencido el término de la investigación, el funcionario de
conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los
requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si
hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la
investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido
prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación. (Véase Nota Relatoría 73.3)
Artículo
157. Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento
por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté
adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor
público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien
serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el
cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la
falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o
que la reitere. (En
sentencia C-656/03, se ordenó estarse a lo resuelto en Sentencia C-450/03, que
declaró EXEQUIBLE el presente artículo. Véanse Notas Relatoría 157.1 a 157.8)
El término de la suspensión provisional será de tres
meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por
otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. (Véase Nota Relatoría 157.9)
El auto que decreta la suspensión provisional será
responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin
perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera
instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición. (Véase Nota Relatoría 157.6)
Para los efectos propios de la consulta, el funcionario
remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la
decisión al afectado.
Recibido el expediente, el superior dispondrá que
permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el
disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas
en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días
siguientes. (Véase Nota Relatoría 157.6)
Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la
medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por
quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para
dictar el fallo de primera instancia.
Parágrafo.
Cuando la sanción impuesta fuere de
suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se
tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido
provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la
aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.
(Nota Relatoría
157.1) Jurisprudencia -
Condiciones de la suspensión provisional.
(Nota Relatoría
157.2) Doctrina – Requisitos
de procedibilidad de la suspensión provisional.
(Nota Relatoría
157.3) Doctrina -
Suspensión provisional por reiteración de la falta.
(Nota Relatoría
157.4) Jurisprudencia -
Garantías establecidas en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoría
157.5) Jurisprudencia -
La suspensión provisional no vulnera la presunción de inocencia.
(Nota Relatoría
157.6) Jurisprudencia -
La suspensión provisional no desconoce las garantías a la defensa y a la
contradicción.
(Nota Relatoría
157.7) Jurisprudencia -
La suspensión provisional no viola el derecho al buen nombre.
(Nota Relatoría
157.8) Jurisprudencia -
Los efectos sobre la remuneración del servidor que sea suspendido
provisionalmente no desconocen el derecho al trabajo ni el derecho al mínimo
vital.
(Nota Relatoría
157.9) Jurisprudencia -
Requisitos y condiciones para la procedencia de las prórrogas de la suspensión
provisional y su análisis frente al principio de proporcionalidad.
Artículo
158. Reintegro del suspendido. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será
reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de
la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la
investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación
del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere
proferido fallo de primera o única instancia, [salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el
comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado]. (Texto en corchetes declarado INEXEQUIBLE,
mediante Sentencia C-1076/02. Véase Nota Relatoría 158.1)
(Nota Relatoría
158.1) Jurisprudencia –
Inexequibilidad de la expresión “salvo
que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio
del investigado o de su apoderado”, contenida en los artículos 158 y 213 de
la Ley 734 de 2002.
Artículo
159. [Efectos de la suspensión provisional. Si el suspendido
provisionalmente resultare responsable de haber cometido una falta gravísima,
la sanción de destitución e inhabilidad general que se le imponga se hará
efectiva a partir de la fecha de la suspensión provisional.] (Artículo declarado INEXEQUIBLE, mediante
Sentencia C-1076/02. Véase Nota Relatoría 159.1)
(Nota Relatoría 159.1) Jurisprudencia –
Inexequibilidad del artículo 159 de la Ley 734 de 2002, por violar el principio
de irretroactividad de las sanciones penales y disciplinarias.
Artículo
160. Medidas preventivas. Cuando
(Nota Relatoría
160.1) Jurisprudencia -
Inexequibilidad de expresiones "Distrital
de Bogotá" y "Distrital" contenidas
en el artículo 160 de la Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoría 160.2) Jurisprudencia -
Interpretación semántica, originaria, finalista y sistemática del artículo 160
de la Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoría 160.3) Jurisprudencia -
La medida provisional del artículo 160 de la Ley 734 de 2002. tal como está
diseñada, no desconoce las competencias constitucionales de los diversos
órganos del Estado.
(Nota Relatoría 160.4) Jurisprudencia -
Estructura y alcance del artículo 160 de la Ley 734 de 2002 y de la medida
preventiva por él establecida.
(Nota Relatoría 160.5) Jurisprudencia - Objeto
de la medida provisional establecida en el artículo 160 de la Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoría 160.6) Jurisprudencia -
Ejercicio y efectos de la medida provisional establecida en el artículo 160 de
la Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoría 160.7) Jurisprudencia –
El artículo 160 de la Ley 734 de 2002 no vulnera competencias de las entidades
administrativas, de la jurisdicción contencioso administrativa y ni de la
Contraloría General de la República.
(Nota Relatoría 160.8) Jurisprudencia -
Diferencias entre suspensión provisional de un acto administrativo por el juez
contencioso y la medida provisional adoptada en la investigación disciplinaria.
(Nota Relatoría 160.9) Jurisprudencia -
Diferencias entre la medida provisional del artículo 160 de la Ley 734 de 2002
y la responsabilidad fiscal.
(Nota Relatoría 160.10) Jurisprudencia -
La medida provisional del artículo 160 de la Ley 734 de 2002 no vulnera los
principios de buena fe y presunción de inocencia.
CAPITULO
TERCERO
Evaluación
de
Artículo
161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la
formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los
quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada,
evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos
contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del Artículo 156. (Véase Nota Relatoría 161.1)
(Nota Relatoría
161.1) Doctrina - Evaluación
de la investigación disciplinaria - Pliego o archivo.
Artículo
162. Procedencia de la decisión de
cargos. El funcionario de
conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la
falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra
esta decisión no procede recurso alguno. (Véase Nota Relatoría 161.1
y 162.1)
(Nota Relatoría 162.1) Doctrina -
Inescindibilidad del auto de cargos y su función delimitadora del debate
probatorio.
Artículo
163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al
investigado deberá contener (Véase
Nota Relatoría 163.1):
1. La descripción y determinación de la conducta
investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que se realizó. (Véase
Nota Relatoría 123.3)
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la
violación, concretando la modalidad específica de la conducta.
3. La identificación del autor o autores de la falta.
4. La denominación del cargo o la función desempeñada en
la época de comisión de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de
los cargos formulados.
6. La exposición fundada de los criterios tenidos en
cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo
señalado en el artículo 43 de este código.
7. La forma de culpabilidad. (Véanse Nota Relatoría 123.3, 163.2)
8. El análisis de los argumentos expuestos por los
sujetos procesales.
(Nota Relatoría
163.1) Doctrina -
Principio de congruencia entre la decisión de cargos y el fallo disciplinario.
(Nota Relatoría 163.2) Determinación en
el auto de cargos la forma de culpabilidad.
Artículo
164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario
previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del
artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de
Artículo
165. Notificación del pliego de cargos y
oportunidad de variación. El
pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si
lo tuviere. (Subrayado
declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-328/03. Véase Nota Relatoría 165.1)
Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y
se surtirá con el primero que se presente. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia
C-037/03. Véase Nota Relatoría 165.2)
Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo
tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la
notificación personal. (Subrayado
declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-037/03. Véase
Nota Relatoría 165.2)
Las restantes notificaciones se surtirán por estado. (Subrayado
declarado EXEQUIBLE, en Sentencia C-1076/02. Véase Nota Relatoría 165.3)
El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida
la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por
error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación
se notificará en la misma forma del pliego de cargos y [de ser necesario] se otorgará un
término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no
podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original. (Textos subrayados declarados EXEQUIBLE y
texto en corchetes declarado inexequible mediante Sentencia C-1076/02,
reiterada en Sentencia 037/03. Véanse Notas Relatoría 165.4 a 165.6)
(Nota Relatoría
165.1) Jurisprudencia -
El derecho fundamental a la defensa técnica en el campo del derecho
disciplinario no exige que el procesado siempre deba estar representado por un
apoderado.
(Nota Relatoría
165.2) Jurisprudencia –
Exequibilidad de las expresiones "y
se surtirá con el primero que se presente" y "el procesado", contenidas en el segundo y tercer
inciso del artículo 165 de la Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoría
165.3) Jurisprudencia –
Exequibilidad de la expresión “Las
restantes notificaciones se surtirán por estado”, contenida en el inciso 4
del artículo de la Ley 734 de 2002.
(Nota
Relatoría 165.4) Jurisprudencia -
Exequibilidad del inciso 5 de la Ley 734 de 2002, con excepción de la expresión
“de ser necesario”.
(Nota Relatoría
165.5) Jurisprudencia -
Modificación de la calificación provisional.
(Nota
Relatoría 165.6) Jurisprudencia -
Variación del pliego de cargos y variación del grado de culpabilidad en el
fallo
CAPITULO
CUARTO
Descargos,
pruebas y fallo
Artículo
166. Término para presentar descargos. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en
Artículo
167. Renuencia. La renuencia del investigado o de su defensor a presentar
descargos no interrumpe el trámite de la actuación. (Véanse Notas Relatoría 89.6,165.1,167.1 y 167.2)
(Nota Relatoría
167.1) Doctrina –
Diferencia entre ausencia y renuencia del investigado.
(Nota Relatoría 167.2) Doctrina -
Situación del investigado que se notifica del pliego de cargos y no presenta
descargos.
Artículo
168. Término probatorio. Vencido el término señalado en el artículo anterior, el
funcionario ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas,
de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. (Véanse Notas Relatoría 128.1 a 142.1)
Además, ordenará de oficio las que considere necesarias.
Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de noventa días.
Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término
probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se
podrán evacuar en los siguientes casos:
1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o
su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere
posible su obtención.
2. Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento
probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del
investigado o el esclarecimiento de los hechos.
Artículo
169. Término para fallar. Si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de
conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes al
vencimiento del término para presentar descargos, o al del término probatorio,
en caso contrario.
Artículo
170. Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado y contener (Véase Nota Relatoría 163.1 y 170.1):
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. El análisis de las pruebas en que se basa.
4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de
los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
5. La fundamentación de la calificación de la falta.
6. El análisis de culpabilidad.
7. Las razones de la sanción o de la absolución, y
8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en
cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.
(Nota Relatoría
170.1) Concordancias -
Principales causas de conflictividad en materia disciplinaria y de Generación
de daños antijurídicos en
CAPITULO QUINTO
Segunda
Instancia
Artículo
171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro
de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido
el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en
cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. (Subrayado declarado condicionalmente
EXEQUIBLE, al ordenar
Parágrafo.
El recurso de apelación otorga
competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los
aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados
al objeto de impugnación. (Véase
Nota Relatoría 115.3)
(Nota Relatoría 171.1) Concordancias – Oportunidad para interponer
los recursos. Sustentación de los recursos. Recurso de apelación. Prohibición
de la reformatio in pejus. Ejecutoria
de las decisiones. Desistimiento de los recursos.
(Ley 734 de 2002 Artículos 111, 112, 115,
116, 119 y 120)
(Nota Relatoría 171.2) Jurisprudencia – Discrecionalidad de la autoridad disciplinaria
en segunda instancia para decretar pruebas de oficio.
T
I T U L O X
EJECUCION
Y REGISTRO DE LAS SANCIONES
Artículo
172. Funcionarios competentes para la
ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por (Véanse Notas Relatoría 172.1 y
172.2):
1. El Presidente de
2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su
departamento.
3. El nominador, respecto de los servidores públicos de
libre nombramiento y remoción o de carrera.
4. Los presidentes de las corporaciones de elección
popular o quienes hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y de
los servidores públicos elegidos por ellas.
5. El representante legal de la entidad, los presidentes
de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes
hayan contratado, respecto de los trabajadores oficiales.
6. Los presidentes de las entidades y organismos
descentralizados o sus representantes legales, respecto de los miembros de las
juntas o consejos directivos.
7.
Parágrafo.
Una vez ejecutoriado el fallo
sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba
ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de
la fecha de recibo de la respectiva comunicación.
(Nota Relatoría 172.1) Jurisprudencia -
Atribución legal a autoridades distintas al Procurador General de la Nación
para hacer efectivas sanciones disciplinarias.
(Nota Relatoría 172.2) Jurisprudencia -
Facultad del legislador para indicar las autoridades que ejecutan las sanciones
Artículo
173. Pago y plazo de
Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o
haya prestado sus servicios el sancionado, de conformidad con el Decreto 2170
de 1992. (Corresponde al
artículo 31 de
Si el sancionado no se encontrare vinculado a la entidad
oficial, deberá cancelar la multa a favor de ésta, en un plazo máximo de
treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que
Si el sancionado fuere un particular, deberá cancelar la
multa a favor del Tesoro Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la
ejecutoria de la decisión que la impuso, y presentar la constancia de dicho
pago a
Cuando no hubiere sido cancelada dentro del plazo
señalado, corresponde a la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda
adelantar el trámite procesal para hacerla efectiva. Realizado lo anterior, el
funcionario de la jurisdicción coactiva informará sobre su pago a
En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presente
mora en el pago de la multa, el moroso deberá cancelar el monto de la misma con
los correspondientes intereses comerciales.
(Nota Relatoría 173.1) Jurisprudencia -
Constitucionalidad del destino de las multas impuestas como
sanciones disciplinarias.
Artículo
174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades
que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con
responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las
condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares
que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o
llamamiento en garantía, deberán ser registradas en
El funcionario competente para adoptar la decisión a que
se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el
parágrafo 1º del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al
Procurador General de
La certificación de antecedentes deberá contener las
anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años
anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a
sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que
exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las
anotaciones que figuren en el registro. (Inciso declarado condicionalmente EXEQUIBLE, mediante Sentencia
C-1066/02. Véase Nota Relatoría 174.5)
(Nota Relatoría
174.1) Concordancias – Habeas
Data –
(Constitución Artículo 15). Disposición gratuita de los certificados de
antecedentes disciplinarios y judiciales (Ley 1238 de 2008 Artïculo 1)
(Nota Relatoría 174.2) Jurisprudencia -
El derecho al buen nombre, el Habeas Data y el derecho a la información.
(Nota Relatoría 174.3) Jurisprudencia –
Fundamento del registro y publicidad de las sanciones disciplinarias de los
servidores públicos. No vulneración de los derechos a la intimidad y al buen
nombre.
(Nota Relatoría 174.4) Jurisprudencia -
Rectificación de datos cuando mediante ellos se vulneran derechos
fundamentales.
(Nota Relatoría
174.5) Jurisprudencia -
Aplicación del Derecho al Olvido al registro unificado de antecedentes
disciplinarios.
T
I T U L O XI
PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES
CAPITULO
I
Procedimiento
verbal
Artículo
175. Aplicación del procedimiento verbal.
El procedimiento verbal
se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto
disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con
elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta,
cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. (Véase Nota Relatoría 175.1)
También se aplicará el procedimiento verbal para las
faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19,
20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62
de esta ley. (Inciso
declarado EXEQUIBLE, mediante sentencia C-1076/02. Véase Nota Relatoría 175.2)
En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto
disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de
investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego
de cargos se citará a audiencia. (Véanse
Notas Relatoría 175.3 a 175.9)
[El Procurador
General de
(Nota Relatoría 175.1) Doctrina - El objeto principal del procedimiento
verbal es investigar faltas en un término
relativamente corto.
(Nota Relatoría
175.2) Jurisprudencia
– Aplicación del procedimiento
disciplinario verbal para algunas faltas gravísimas.
(Nota
Relatoría 175.3) Doctrina – Significado de la expresión “en todo caso” contendida en el inciso
tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoría
175.4) Doctrina - Contenido
de la decisión de convocar a audiencia y su asimilación al pliego de cargos en
el procedimiento verbal.
(Nota
Relatoría 175.5) Doctrina – Efectos
de la omisión de motivar la causal que soporta el procedimiento verbal.
(Nota
Relatoría 175.6) Doctrina – Inexistencias en el procedimiento verbal de
las etapas procesales de indagación preliminar y de formal investigación
previstas para el proceso ordinario.
(Nota
Relatoría 175.7) Doctrina – En el
procedimiento verbal el acto de citación a audiencia reemplaza los autos de
apertura y de cargos que obligan en el procedimiento ordinario para vincular al
acusado.
(Nota
Relatoría 175.8) Jurisprudencia
– El inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 se refiere al
procedimiento verbal de procesos para faltas señaladas taxativamente en los
incisos 1 y 2 del artículo 175 del CDU.
(Nota Relatoría 175.9) Concordancias –
Condiciones Generales de la aplicación del procedimiento verbal. (Resolución
017 del 22 de abril de 2009. Viceprocuradora General de la Nación)
(Nota Relatoría 175.10) Doctrina -
Aplicación extensiva de los efectos de la Sentencia T-060/09, alusiva a las
causales de procedibilidad del procedimiento verbal.
(Nota Relatoría 175.11) Jurisprudencia
– Inexequibilidad del inciso 4 del
artículo 175 de la Ley 734 de 2002.
Artículo
176. Competencia. En todos los casos anteriores son competentes para la
aplicación del procedimiento verbal, la oficina de control interno
disciplinario de la dependencia en que labore el servidor público autor de la
falta disciplinaria,
Cuando el procedimiento verbal se aplique por las
oficinas de control interno se deberá informar de manera inmediata, por el
medio más eficaz, al funcionario competente de
Artículo
177. Audiencia. Calificado el procedimiento a aplicar conforme a las
normas anteriores, el funcionario competente citará a audiencia al posible
responsable, para que dentro del término improrrogable de dos días rinda
versión verbal o escrita sobre las circunstancias de su comisión. Contra esta
decisión no procede recurso alguno. (Véase
Nota Relatoría 177.1)
En el curso de la audiencia, el investigado podrá aportar
y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia,
dentro del término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y
pertinentes. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el
término máximo de cinco días y se señalará fecha para la práctica de la prueba
o pruebas pendientes.
De la audiencia se levantará acta en la que se consignará
sucintamente lo ocurrido en ella.
(Nota Relatoría
177.1) Doctrina - Diferencia
entre la audiencia en el proceso verbal de los artículos 177 y 185 de la Ley
734 de 2002
Artículo
178. Adopción de la decisión. Concluidas las intervenciones se procederá verbal y
motivadamente a emitir el fallo. La diligencia se podrá suspender, para
proferir la decisión dentro de los dos días siguientes. Los términos señalados
en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se
reducirán a la mitad.
Artículo
179. Ejecutoria de la decisión. La decisión final se entenderá notificada en estrados y
quedará ejecutoriada a la terminación de la misma, si no fuere recurrida.
Artículo
180. Recursos. Contra el fallo proferido en audiencia sólo procede el
recurso de apelación, que se interpondrá en la misma diligencia y se sustentará
verbalmente o por escrito dentro de los dos días siguientes y será decidido dos
días después por el respectivo superior. Procede el recurso de reposición
cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual deberá interponerse y
sustentarse una vez se produzca la notificación por estrado, agotado lo cual se
decidirá el mismo.
Artículo
181. Remisión al procedimiento ordinario.
Los aspectos no
regulados en este procedimiento se regirán por lo dispuesto en el siguiente y
por lo señalado en el procedimiento ordinario, siempre y cuando no afecte su
naturaleza especial.
CAPITULO
II
Procedimiento
disciplinario especial ante
el
Procurador General de
Artículo
182. Procedencia. Cuando la conducta por la cual se procede sea alguna de
las previstas en el artículo 278, numeral 1, de
(Nota Relatoría 182.1) Jurisprudencia -
Atribución constitucional del Procurador General de desvincular del cargo a
funcionarios públicos. Distinción entre destitución y
desvinculación.
Artículo
183. Declaración de procedencia. Conocida la naturaleza de la falta disciplinaria, el
Procurador General de
Artículo
184. Requisitos de la decisión de
citación a audiencia. La
decisión mediante la cual se cite a audiencia al servidor público deberá reunir
los siguientes requisitos:
1. Breve motivación en la que se expongan los hechos
constitutivos de la falta y su tipicidad.
2. Enumeración de las pruebas con fundamento en las
cuales se hace la citación a audiencia.
3. Relación de las pruebas que se practicarán en el curso
de la audiencia pública.
4. Indicación del lugar, la fecha y la hora en la que se
realizará la audiencia.
5. Citación al servidor público para que comparezca a la
audiencia, asistido por defensor si así lo quisiere, y para que aporte, o, en
su oportunidad solicite las pruebas que pretenda hacer valer en la diligencia.
6. Explicación de las causas que fundamentan la orden de
suspensión provisional del cargo del servidor público, si tal medida preventiva
fuere procedente, de acuerdo con las normas legales respectivas.
Artículo
185. Oportunidad. La audiencia se deberá realizar no antes de diez días,
contados a partir de la notificación de la decisión que la ordena, ni quince
días después. Durante este término el expediente permanecerá en
Artículo
186. Notificación y declaración de
ausencia. La decisión
que cita a audiencia se notificará personalmente al servidor público
investigado, dentro de los dos días siguientes.
Si no se lograre realizar la notificación personal en el
término indicado, se fijará edicto por dos días para notificar
Artículo
187. Pruebas. Hasta el momento de la iniciación de la audiencia
pública, el investigado o su defensor, y los demás sujetos procesales podrán
solicitar la práctica de las pruebas que pretendieren hacer valer en el curso
de la diligencia. (Véanse
Notas Relatoría 128.1 a 142.1)
El Procurador General de
Artículo
188. Celebración de la audiencia. Llegados el día y la hora fijados para la celebración de
la audiencia pública, por Secretaría se dará lectura a la decisión de citación
a audiencia y a la solicitud de pruebas que hubiere presentado cualquiera de
los sujetos procesales.
A continuación, el Procurador General de
Si se tratare de pruebas que no pudieren realizarse en el
curso de la audiencia, la suspenderá por un lapso no superior a diez días y
dispondrá lo necesario para su práctica, con citación del investigado y de los
demás sujetos procesales.
Practicadas las pruebas se concederá la palabra, por una
sola vez al investigado y a su defensor.
El Procurador General de
Terminadas las intervenciones se suspenderá la
diligencia, la cual deberá reanudarse en un término no superior a cinco días,
con el fin de dar lectura al fallo correspondiente.
En la fecha señalada, instalada la audiencia, por
Secretaría se dará lectura al fallo.
(Nota Relatoría 188.1) Jurisprudencia - Exequibilidad
de la expresión “pero no podrá limitar temporalmente la exposición de sus argumentos”, contenida
en el artículo 188 de la ley 734 de 2002.
Artículo
189. Recursos. Contra las decisiones adoptadas en audiencia, incluido el
fallo, procede el recurso de reposición, que será resuelto en el curso de la
misma.
Artículo
190. Acta. De la actuación adelantada en la audiencia se dejará
constancia escrita y sucinta, en acta que suscribirán el Procurador General de
Artículo
191. Remisión al procedimiento ordinario.
Los aspectos no
regulados en este procedimiento se regirán por lo dispuesto para el
procedimiento ordinario, en lo que fuere pertinente.
CAPITULO
III
Competencia
contra altos dignatarios del Estado
Artículo
192. Competencia especial de
(Nota Relatoría 192.1) Concordancias – Competencia para adelantar procesos disciplinarios
contra el Procurador General de
T
I T U L O XII
DEL
RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE
CAPITULO
PRIMERO
Disposiciones
generales
Artículo
193. Alcance de la función jurisdiccional
disciplinaria. Mediante
el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y
resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido
en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones
jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes
tengan fuero especial. (Véase
Nota Relatoría 193.1)
(Nota Relatoría 193.1) Jurisprudencia – Improcedencia de procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales por la libre y autónoma interpretación de la normatividad.
Artículo
194. Titularidad de la acción
disciplinaria. La
acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y
se ejerce por
Artículo
195. Integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario para los
funcionarios judiciales prevalecerán los principios rectores de
CAPITULO
SEGUNDO
Faltas
Disciplinarias
Artículo
196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e
imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y
prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en
(Nota Relatoría 196.1) Concordancias – Inhabilidades, incompatibilidades
y prohibiciones para todos los servidores públicos. (Constitución
Política: Artículos 122, 126, 127, 128 y
129). Inhabilidades,
incompatibilidades, deberes y prohibiciones de funcionarios y empleados de
(Nota Relatoría 196.2) Jurisprudencia -
Exequibilidad de las inhabilidades para ejercer cargos en la rama judicial.
(Nota Relatoría 196.3)
Jurisprudencia
- Exequibilidad de las incompatibilidades para ejercer cargos en la rama
judicial.
(Nota Relatoría 196.4) Jurisprudencia -
Exequibilidad del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sobre los deberes de los
funcionarios o empleados de la Rama Judicial.
(Nota Relatoría 196.5) Jurisprudencia - Exequibilidad
del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, sobre las prohibiciones de los
funcionarios o empleados de la Rama Judicial.
CAPITULO
TERCERO
Sujetos
procesales
Artículo
197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el
Ministerio Público.
CAPITULO
CUARTO
Impedimentos
y recusaciones
Artículo
198. Decisión sobre impedimentos y
recusaciones. En
(Nota Relatoría
198.1) Concordancias –
Competencia de
CAPITULO
QUINTO
Providencias
Artículo
199. Funcionario competente para proferir
las providencias. Los
autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por
Artículo
200. Términos. Los autos de sustanciación se dictarán dentro del término
de cinco (5) días. El Magistrado Ponente dispondrá de treinta (30) días para
registrar proyecto de sentencia y
CAPITULO
SEXTO
Notificaciones
y ejecutoria
Artículo
201. Notificaciones. Se notificarán por estado los autos susceptibles de
recursos y por edicto la sentencia.
Se notificarán personalmente al disciplinado y/o su
defensor el pliego de cargos y la sentencia. Si no fuere posible la
notificación personal del pliego de cargos al investigado, vencidos los
términos previstos en esta ley, se le designará defensor de oficio con quien se
surtirá la notificación y continuará el trámite de la actuación.
Parágrafo.
Podrán ser designados defensores de
oficio los miembros de los consultorios jurídicos a que se refiere el artículo
1º de
Al Ministerio Público se notificarán personalmente las
providencias susceptibles de recursos; trámite que se entenderá agotado tres
(3) días después de ponerse el expediente a su disposición, si no se surte con
anterioridad.
Artículo
202. Comunicación al quejoso. Del auto de archivo definitivo y de la sentencia
absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de
la decisión que se remitirá a la dirección registrada en el expediente al día
siguiente del pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con
lo establecido en esta normatividad. Si fueren varios los quejosos se informará
al que primero haya formulado la denuncia o quien aparezca encabezándola.
Artículo
203. Notificación por funcionario
comisionado. En los casos
en que la notificación personal deba realizarse en sede diferente del
competente,
Artículo
204. Notificación por edicto. Cuando no haya sido posible notificar personalmente al
imputado o a su defensor dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la
comunicación, la sentencia se notificará por edicto.
Artículo
205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por
Artículo
206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por
(Nota
Relatoría 206.1) Jurisprudencia
- Exequibilidad de la
expresión “sin perjuicio de su ejecutoria
inmediata”, contenida en el artículo 206 de la Ley 734 de 2002.
CAPITULO
SÉPTIMO
Recursos
y consulta
Artículo
207. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite
disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además,
procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega
las pruebas.
Artículo
208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de
manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera
instancia los Consejos Seccionales de
CAPITULO
OCTAVO
Pruebas
Artículo
209. Práctica de pruebas por comisionado.
Para la práctica
de pruebas los Magistrados de
Los Magistrados del Consejo Superior de
CAPITULO
NOVENO
Investigación
disciplinaria
Artículo
210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria
procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos
enunciados en el presente Código.
Artículo
211. Término. La investigación disciplinaria contra funcionarios de
Artículo
212. Suspensión provisional. La suspensión provisional a que se refiere este Código,
en relación con los funcionarios judiciales será ordenada por
Artículo
213. Reintegro del suspendido. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será
reintegrado a su cargo y tendrá derecho a la remuneración dejada de percibir
durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con archivo
definitivo o se produzca fallo absolutorio, o cuando expire el término de
suspensión sin que hubiere concluido la investigación, [salvo que esta circunstancia haya
sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su
defensor]. Si la sanción
fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá
derecho a percibir la diferencia. (Texto
en corchetes declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-1076/02. Véase Nota
Relatoría 158.1)
CAPITULO
DÉCIMO
Procedimiento
verbal
Artículo 214. Aplicación del
procedimiento verbal.
El procedimiento especial establecido en este Código procede de conformidad con
la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y
Seccionales. Lo adelantará el Magistrado Sustanciador en audiencia hasta agotar
la fase probatoria. Dentro de los cinco (5) días siguientes registrará el
proyecto de fallo que será dictado por
Los términos señalados en el procedimiento ordinario para
la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad.
Artículo
215. En el
desarrollo de la audiencia se podrán utilizar medios técnicos y se levantará un
acta sucinta de lo sucedido en ella. Los sujetos procesales podrán
presentar por escrito en la misma diligencia un resumen de sus alegaciones.
CAPITULO
UNDÉCIMO
Régimen
de los conjueces y jueces de paz
Artículo
216. Competencia. Corresponde exclusivamente a
Corresponde exclusivamente a
Artículo
217. Deberes, prohibiciones,
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. El régimen disciplinario para los Conjueces en
Artículo
218. Faltas gravísimas. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los
Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la
función respecto del caso en que deban actuar.
Artículo
219. Faltas graves y leves, sanciones y
criterios para graduarlas. Para
la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se
aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los
establecidos en el presente Código.
CAPITULO
DUODÉCIMO
Ejecución
y registro de las sanciones
Artículo
220. Comunicaciones. Ejecutoriada la sentencia sancionatoria, se comunicará
por
Artículo
221. Ejecución de las sanciones. Las sanciones a los funcionarios judiciales se
ejecutarán en la forma prevista en este Código. Las multas serán impuestas a
favor del Consejo Superior de
Artículo
222. Remisión al procedimiento ordinario. Los aspectos no regulados en este Título, se regirán por
lo dispuesto para el procedimiento ordinario y verbal según el caso,
consagrados en este Código.
TRANSITORIEDAD
Y VIGENCIA
Artículo
223. Transitoriedad.
Los procesos disciplinarios que al
entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán
su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento
anterior. (Véanse Notas Relatoría
223.1 y 223.2)
(Nota Relatoría 223.1) Concordancias – Principio fundamental de la favorabilidad (Constitución Artículo 29). Efecto general inmediato de las normas procesales
disciplinarias. Favorabilidad en materia
disciplinaria. (Ley 734 de 2002 Artículos 7 y 14)
(Nota Relatoría 223.2) Jurisprudencia -
El artículo 223 de la Ley 734 de 2002 no excluye la aplicación del principio de
favorabilidad.
Artículo
224. Vigencia. La presente ley regirá tres meses después de su sanción
y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a
los aspectos disciplinarios previstos en
REPUBLICA
DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.
Dada
en Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 2002.
(Nota Relatoría
224.1) Concordancias -
Determinación legal del régimen disciplinario de las Fuerza Militares (Constitución
Artículo 217).
Normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública
y disposiciones para erradicar la corrupción administrativa (Ley 190 de
1995). Reglamento del régimen
disciplinario para las Fuerzas Militares (Ley 836 de 2003)
(Nota Relatoría 224.2) Jurisprudencia -
Régimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares
(Nota Relatoría 224.3) Jurisprudencia –
El deber de los militares de reconocer sus faltas y yerros vulnera la garantía
constitucional de no auto incriminación.
(Nota Relatoría 224.4) Jurisprudencia -
Exequibilidad de la expresión “La palabra
del militar será siempre expresión auténtica de la verdad”, contenida en el
artículo 26 de la Ley 836 de 2003.
(Nota Relatoría 224.5) Jurisprudencia -
El deber de exponer al superior las razones de la negativa a obedecer órdenes
manifiestamente ilegales o inconstitucionales es inconstitucional.
(Nota Relatoría 224.6) Jurisprudencia -
La falta grave consistente en abusar de bebidas embriagantes o consumir
estupefacientes se configura dentro o fuera de las instalaciones, si el militar
está en cumplimiento de funciones.
(Nota Relatoría 224.11) Jurisprudencia –
Proscripción de prácticas sexuales en la comunidad o actividad castrenses.
(Nota Relatoría 224.17) Jurisprudencia
– Exequibilidad condicionada del numeral
1° del artículo 60 de la Ley 836 de 2003, según el cual es falta leve “incumplir sin causa justificada compromisos
de carácter pecuniario”.
(Nota Relatoría 224.20) Jurisprudencia
– Exequibilidad condicionada de los
numerales 46 del artículo 59 y 60 del artículo 60 de la Ley 836 de 2003, en el
sentido según el cual dichas disposiciones no implican el deber de auto
incriminación.
(Nota Relatoría 224.21) Jurisprudencia -
Exclusión de las fuerzas militares del control disciplinario que adelantan las
oficinas de control disciplinario interno.
(Nota Relatoría 224.22) Jurisprudencia - Constitucionalidad
de la asignación de funciones disciplinarias a superiores jerárquicos del
disciplinado en las fuerzas militares.
(Nota Relatoría 224.23) Jurisprudencia -
Ejercicio de la función disciplinaria militar por un superior jerárquico sin
formación profesional ni conocimiento jurídico
(Nota Relatoría 224.24) Jurisprudencia -
Exequibilidad de los artículos