LEY 734 de 2002

 

Por la cual se expide el Código Disciplinario Único

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

 

LIBRO I

 

PARTE GENERAL

 

T I T U L O I

 

PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA

 

 

Artículo 1º. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. (Véase Nota Relatoría 1.1)

 

(Nota Relatoría 1.1)  Jurisprudencia -  La potestad disciplinaria del Estado.

 

Artículo 2º. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. (Véanse Notas Relatoría 2.1 a 2.3)

 

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.

 

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. (Véase Nota Relatoría 2.4)

 

(Nota Relatoría 2.1) Concordancias – Función jurisdiccional atribuida excepcionalmente a autoridades administrativas. (Constitución Artículo 116, Inciso 3)

 

(Nota Relatoría 2.2) Jurisprudencia - Desconcentración de la función disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 2.3) Doctrina - Jurisdiccionalización del proceso disciplinario.

 

 (Nota Relatoría 2.4) Jurisprudencia - Independencia de la Acción Disciplinaria de la Acción Penal y el principio “Non Bis In Idem”.

 

Artículo 3º. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. (Véanse Notas Relatoría 3.1 a 3.3)

 

En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. (Véanse Notas Relatoría 3.4, 3.5, 3.6)

 

[La Procuraduría General de la Nación y] el Consejo Superior de la Judicatura son competentes [a prevención] para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional. (Textos en corchetes declarados INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-948/02.Véanse Notas Relatoría 3.7 y 76.4)

 

Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente

 

(Nota Relatoría 3.1)  Concordancias – Potestad disciplinaria y poder preferente de la Procuraduría (Constitución Artículos 277 y 278). / Atribuciones jurisdiccionales y de policía judicial de la Procuraduría (Constitución Artículo 277, Inciso final). / Función jurisdiccional atribuida excepcionalmente a autoridades administrativas. (Constitución Artículo 116, Inciso 3)

 

(Nota Relatoría 3.2) Jurisprudencia – Diferencia entre los artículos 277 y 278 de la Constitución, referentes a la potestad disciplinaria y poder preferente de la Procuraduría.

 

(Nota Relatoría 3.3) Jurisprudencia - Ejercicio preferente del poder disciplinario.

 

(Nota Relatoría 3.4) Jurisprudencia – Motivación para asumir el poder Preferente.

 

(Nota Relatoría 3.5)  Doctrina - Motivación para avocar o no el conocimiento de asuntos tramitados en las dependencias del control disciplinario.

 

(Nota Relatoría 3.6)  Doctrina – Potestad de asumir o remitir las investigaciones disciplinarias.

 

(Nota Relatoría 3.7) Jurisprudencia - Competencia para conocer procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios judiciales

 

Artículo 4º. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. (Véanse Notas Relatoría 4.1 a 4.3)

 

(Nota Relatoría 4.1)  Concordancias – Juzgamiento según leyes preexistentes (Constitución Artículo 29)

 

(Nota Relatoría 4.2) Jurisprudencia - Principio de legalidad en materia disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 4.3)  Doctrina – Vulneración del principio de legalidad por omisión de la adecuación típica.

 

 

Artículo 5º. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. (Artículo declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-948/02. Véanse Notas Relatoría 5.1 a 5.4)

 

(Nota Relatoría 5.1) Jurisprudencia - El resultado material de la conducta no es esencial para estructurar la falta disciplinaria, pues el solo desconocimiento del deber origina la antijuricidad de la conducta.

 

(Nota Relatoría 5.2) Doctrina – Configuración de la responsabilidad disciplinaria por la infracción de deberes funcionales.

 

(Nota Relatoría 5.3) Doctrina - La conducta sancionable disciplinariamente implica el quebrantamiento del deber funcional.

 

(Nota Relatoría 5.4) Doctrina - Excepción a la regla sobre la inescindibilidad de la tipicidad y la antijuridicidad en materia disciplinaria.

 

Artículo 6º. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. (Véanse Notas Relatoría 6.1 y 6.2)

 

(Nota Relatoría 6.1)  Concordancias – Derecho fundamental del Debido Proceso (Constitución Artículo 29)

 

(Nota Relatoría 6.2) Jurisprudencia - El debido proceso en materia disciplinaria.

 

 

Artículo 7º. Efecto general inmediato de las normas procesales. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine. (En Sentencia 948/02, se ordenó estarse a lo resuelto en Sentencia C-181/02. Véanse Notas Relatoría 7.1 y 7.2)

 

(Nota Relatoría 7.1) Concordancia – Principio fundamental de la favorabilidad (Constitución Artículo 29).  Favorabilidad en materia disciplinaria. Transitoriedad (Ley 734 de 2002 Artículos 14 y 223)

 

(Nota Relatoría 7.2) Jurisprudencia - Constitucionalidad del “efecto general inmediato de las normas procesales”.

 

 

Artículo 8º. Reconocimiento de la dignidad humana. Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. (Véanse Notas Relatoría 8.1 a 8.3)

 

(Nota Relatoría 8.1)  Concordancias - Respeto de la dignidad humana (Constitución Artículo 1)

 

(Nota Relatoría 8.2) Jurisprudencia – El principio y el derecho fundamental a la dignidad humana.

 

(Nota Relatoría 8.3) Doctrina - La dignidad humana fundamento ineludible del derecho disciplinario.

 

 

Artículo 9º. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. (Véanse Notas Relatoría 9.1 a 9.4)

 

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. (Véanse Notas

 Relatoría 9.2 y 9.4)

 

(Nota Relatoría 9.1)  Concordancias – Presunción de inocencia (Constitución Artículo 29)

 

(Nota Relatoría 9.2) Jurisprudencia – Presunción de inocencia - In dubio pro disciplinado.

 

(Nota Relatoría 9.3) Doctrina –  La presunción de inocencia admite prueba en contrario.

 

(Nota Relatoría 9.4) Doctrina – Aplicación del principio de in dubio pro disciplinado en desarrollo del principio de la presunción de inocencia.

 

 

Artículo 10. Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales. (Véanse Notas Relatoría 10.1 y 10.2)

 

(Nota Relatoría 10.1) Jurisprudencia – El cobro de copias en circunstancias especiales no vulnera el principio de gratuidad de la actuación disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 10.2) Jurisprudencia - Gratuidad de la Administración de Justicia.

 

Artículo 11. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. (Véanse Notas Relatoría 11.1 y 11.2)

 

Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el Capítulo IV del Título V del Libro IV de este Código.

 

(Nota Relatoría 11.1) Doctrina - La figura de la ejecutoriedad equivale a la cosa juzgada.

 

(Nota Relatoría 11.2)  Doctrina - La decisión de archivo de la indagación preliminar hace tránsito a cosa juzgada.

 

 

Artículo 12. Celeridad de la actuación disciplinaria. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código. (Véanse Notas Relatoría 12.1 y 12.2)

 

(Nota Relatoría 12.1)  Concordancias – Derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (Constitución Artículo 29)

 

(Nota Relatoría 12.2)  Doctrina – El Principio de celeridad como parte del Debido Proceso y consecuencia de su infracción.

 

 

Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. (Véanse Notas Relatoría 13.1 a 13.5)

 

(Nota Relatoría 13.1)  Concordancias – Garantía de presumir la inocencia mientras no haya una declaratoria de culpabilidad.  (Corte Constitucional Artículo 29)

 

(Nota Relatoría 13.2) Jurisprudencia - El principio de culpabilidad en materia disciplinaria y el sistema de numerus apertus en la incriminación de las faltas disciplinarias.

 

(Nota Relatoría 13.3)  Doctrina – Tratamiento diferente de la culpabilidad por las normas penales y las disciplinarias.

 

(Nota Relatoría 13.4) Doctrina -  El conocimiento de la ilicitud del hecho.

 

(Nota Relatoría 13.5) Doctrina - Dolo en materia disciplinaria.

 

Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante sentencia C-948/02.Véase Nota Relatoría 14.1 a 14.4)

 

(Nota Relatoría 14.1) Concordancias – Principio fundamental de la favorabilidad (Constitución Artículo 29). Efecto general inmediato de las normas procesales disciplinarias. Transitoriedad (Ley 734 de 2002 Artículos 7 y 223)

 

(Nota Relatoría 14.2) Doctrina – Favorabilidad en materia disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 14.3) Doctrina – Revocatoria de la sanción y no nulidad del fallo por error en la aplicación de la norma de mayor favorabilidad.

 

(Nota Relatoría 14.4) Jurisprudencia - Exequibilidad de la expresión “salvo lo dispuesto en la Carta Política” contenida en los artículos 14 y 32 segundo inciso de la Ley 734 de 2002.

 

Artículo 15. Igualdad ante la ley disciplinaria. Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. (Véanse Notas Relatoría 15.1 a 15.3)

 

(Nota Relatoría 15.1) Concordancia – Derecho fundamental de la igualdad (Constitución Artículo 13)

 

(Nota Relatoría 15.2) Jurisprudencia - El principio de igualdad ante la ley.

 

(Nota Relatoría 15.3) Jurisprudencia - Test de igualdad en la tipificación legal de faltas disciplinarias.

 

 

Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. (Véase Nota Relatoría 16.1)

 

(Nota Relatoría 16.1) Jurisprudencia – Función preventiva y correctiva de la sanción disciplinaria.

 

Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. (Véanse Notas Relatoría 17.1 a 17.3, 89.6, 165.1)

 

Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-948/02. Véase Nota Relatoría 17.4 a 17.7 y 93.2)

 

(Nota Relatoría 17.1) Jurisprudencia – Diferencia entre defensa material y defensa técnica

 

(Nota Relatoría 17.2) Concordancias – Derecho fundamental a la defensa  (Constitución Artículo 29). Estudiantes de consultorios jurídicos y facultades del defensor (Ley 734 de 2002 Artículo 93)

 

(Nota Relatoría 17.3) Jurisprudencia – Noción y alcance del Derecho a la Defensa según la jurisprudencial constitucional.

 

 (Nota Relatoría 17.4) Jurisprudencia - Estudiantes de consultorios jurídicos como defensores de oficio en el proceso disciplinario.

 

(Nota Relatoría 17.5) Jurisprudencia - Diferencia entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso.

 

(Nota Relatoría 17.6) Jurisprudencia - Derecho a la igualdad del imputado presente y el ausente.

 

(Nota Relatoría 17.7) Jurisprudencia - Constitucionalidad de la figura de la declaración de persona ausente.

 

Artículo 18. Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. (Véanse Notas Relatoría 18.1 y 18.2)

 

(Nota Relatoría 18.1) Jurisprudencia – Proporcionalidad de la sanción disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 18.2) Doctrina – Subprincipios del principio de proporcionalidad.

 

Artículo 19. Motivación. Toda decisión de fondo deberá motivarse. (Véase Nota Relatoría 19.1)

 

(Nota Relatoría 19.1) Concordancias - Motivación de las decisiones disciplinarias y término para adoptar decisiones (Ley 734 de 2002 Artículo 97)

 

(Nota Relatoría 19.2)  Doctrina – Falta disciplinaria por emitir auto de archivo definitivo sin motivación.

 

Artículo 20. Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. (Véanse Notas Relatoría 20.1 a 20.3)

 

(Nota Relatoría 20.1) Jurisprudencia - Función Interpretativa del juez.

 

(Nota Relatoría 20.2) Jurisprudencia - Límites al principio de prevalencia del derecho sustancial.

 

(Nota Relatoría 20.3) Doctrina - El error en la interpretación de la ley no constituye fuente de responsabilidad disciplinaria.

 

Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-067/03. Véanse Notas Relatoría 21.1 a 21.4)

 

(Nota Relatoría 21.1) Jurisprudencia – Presencia tutelar del bloque de constitucionalidad respecto del Código Disciplinario Único.

 

(Nota Relatoría 21.2) Jurisprudencia – Aplicación de tratados internacionales sobre derechos humanos en lo no previsto en la ley disciplinaria

 

(Nota Relatoría 21.3) Doctrina - Vacíos en la regulación de actuaciones procesales y probatorias en la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 21.4) Jurisprudencia - El Código Disciplinario Único no es el único cuerpo legal que puede contener disposiciones disciplinarias

 

 

 

 

T I T U L O II

 

LA LEY DISCIPLINARIA

 

CAPITULO PRIMERO

 

La Función Pública y la falta disciplinaria

 

 

Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. (Véase Nota Relatoría 22.1)

 

(Nota Relatoría 22.1) Jurisprudencia - Responsabilidades que le otorga al servidor público su vinculación al ejercicio de una función pública.

 

 

Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el Artículo 28 del presente ordenamiento. (Véase Nota Relatoría 23.1)

 

(Nota Relatoría 23.1) Doctrina- El ilícito disciplinario es infracción de un deber funcional.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

 

Ámbito de aplicación de la ley disciplinaria

 

 

Artículo 24. Ámbito de aplicación de la ley disciplinaria. La ley disciplinaria se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional. (Véase Nota Relatoría 24.1)

 

(Nota Relatoría 24.1) Jurisprudencia - Territorialidad y extraterritorialidad de la ley.

 

 

CAPITULO TERCERO

 

Sujetos disciplinables

 

 

Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el Artículo 53 del Libro Tercero de este código.

 

Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. (Inciso declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-127/03. Véase Nota Relatoría, reiterada en Sentencias C-694/03 y C- 151/03. Véase Nota Relatoría 25.1)

 

Para los efectos de esta ley y en concordancia con el Artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. (Inciso declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-127/03. Véase Nota Relatoría 25.2)

 

(Nota Relatoría 25.1) Jurisprudencia - Indígenas como destinatarios de la ley disciplinaria por el manejo de recursos públicos.

 

 (Nota Relatoría 25.2) Jurisprudencia - Aplicación de la ley disciplinaria únicamente a los gerentes de las cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria y no a todos los funcionarios que laboran en las mencionadas entidades.

 

 

Artículo 26. Autores. Es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, aun cuando los efectos de la conducta se produzcan después de la dejación del cargo o función. (Véase Nota Relatoría 26.1)

 

(Nota Relatoría 26.1) Doctrina – Autor material. Autor mediato. Determinador. Autoría en las faltas disciplinarias por omisión.

 

 

CAPITULO CUARTO

 

Formas de realización del comportamiento

 

 

Artículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. (Véase Nota Relatoría 27.1 y 27.2)

 

Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.

 

(Nota Relatoría 27.1) Doctrina - Autoría en los delitos de comisión por omisión.

 

(Nota Relatoría 27.2) Doctrina – Falta disciplinaria por omisión.

 

 

 

 

 

CAPITULO QUINTO

 

Exclusión de la responsabilidad disciplinaria

 

 

Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta. (Véanse Notas Relatoría 28.1 y 28.2):

 

1.   Por fuerza mayor o caso fortuito. (Véase Nota Relatoría 28.3) 

 

2.   En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante sentencia C-948/02. Véase Nota Relatoría 28.4)

 

3.   En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. (Véase Nota Relatoría 28.5 y 28.6)

 

4.   Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. (Numeral declarado EXEQUIBLE, mediante sentencia C-948/02. Véase Nota Relatoría 28.7)

 

5.   Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. (Véase Nota Relatoría 28.8)

 

6.   Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. (Véase Nota Relatoría 28.9)

 

7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata   aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. (Véase Nota Relatoría 28.10 y 28.11)

 

No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.

 

(Nota Relatoría 28.1)  Doctrina – Causales no taxativas. Exclusión de determinada categoría dogmática de la falta según la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 28.2)  Doctrina - Distinción entre las causales de ausencia de responsabilidad disciplinaria y penal

 

(Nota Relatoría 28.3) Doctrina - Fuerza mayor o caso fortuito como causal excluyente de responsabilidad disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 28.4) Jurisprudencia -  Exequibilidad de la expresión “de mayor importancia que el sacrificado” contenida en el numeral segundo y del numeral cuarto del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.  

 

(Nota Relatoría 28.5) Doctrina - Colisión de deberes como causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 28.6) Doctrina – Cumplimiento de orden legitima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

 

(Nota Relatoría 28.7) Doctrina - Colisión de derecho-deber como excluyente de responsabilidad disciplinaria

 

(Nota Relatoría 28.8) Doctrina – Insuperable coacción ajena o miedo insuperable

 

(Nota Relatoría 28.9)  Doctrina -  Error de comprensión culturalmente condicionado. Error vencible. Error en la teoría de la culpabilidad. Error de hecho. Error de derecho.

 

(Nota Relatoría 28.10) Doctrina - Inimputabilidad como excluyente de responsabilidad disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 28.11)  Doctrina - Los indígenas como sujetos de imputación de faltas disciplinaria.

 

 

 

T I T U L O III

 

LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

 

CAPITULO PRIMERO

 

Causales de extinción de la acción disciplinaria

 

 

Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

 

1. La muerte del investigado.

 

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

 

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. (Véase Nota Relatoría 29.1 y 29.2) 

 

(Nota Relatoría 29.1) Jurisprudencia - La libertad de configuración legislativa en materia de desistimiento de la acción en procesos sancionatorios.

 

(Nota Relatoría 29.2) Doctrina – Inoperancia del desistimiento en el proceso disciplinario

 

CAPITULO SEGUNDO

 

Prescripción de la acción disciplinaria

 

 

Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. (Véanse Notas Relatoría 30.1 a 30.5)

 

En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 [y las del artículo 55 de este código]. (Texto en corchetes declarado INEXEQUIBLE, mediante sentencia C-948/02. Véase Nota Relatoría 30.6)

 

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. (Véase Nota Relatoría 30.7)

 

Parágrafo. Los términos prescriptitos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.

 

(Nota Relatoría 30.1) Concordancias – Prohibición constitucional de penas y medidas de seguridad imprescriptibles (Constitución Artículo 28)

 

(Nota Relatoría 30.2) Jurisprudencia - Prescripción y  potestad  punitiva del Estado en materia disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 30.3) Jurisprudencia - Prescripción y  núcleo esencial del debido proceso en materia disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 30.4) Jurisprudencia - Prescripción de la acción disciplinaria  y presunción de inocencia del investigado.

 

(Nota Relatoria 30.5)  Doctrina – Cómputo del término de prescripción de la acción disciplinaria para incumplimiento de obligaciones de hacer.

 

(Nota Relatoría 30.6) Jurisprudencia - Igualdad en la prescripción de la acción disciplinaria de faltas cometidas por los particulares que ejercen funciones públicas frente a las cometidas por servidores públicos.

 

(Nota Relatoria 30.7) Doctrina - Cómputo de la prescripción de la acción disciplinaria cuando son varias las faltas cometidas

 

Artículo 31. Renuncia a la prescripción. El investigado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción. (Subrayado corresponde al aparte del artículo 36 de la Ley 200 de 1995, declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-556/01. Véase Nota Relatoría 31.1)

 

(Nota Relatoría 31.1) Jurisprudencia – La culminación del proceso disciplinario por prescripción no vulnera el derecho a la honra y el buen nombre del disciplinado.

 

 

CAPITULO TERCERO

 

Prescripción de la sanción disciplinaria

 

Artículo 32. Término de prescripción de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. (Véase Nota Relatoría 32.1)

 

Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-948/02. Véase Nota Relatoría 32.2)

 

(Nota relatoría 32.1) Jurisprudencia - Prescripción e imprescriptibilidad de la sanción disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 32.2) Doctrina – Exequibilidad de la expresión “salvo lo dispuesto en la Carta Política” contenida en el artículo 32, segundo inciso, de la Ley 734 de 2002.

 

 

 

 

T I T U L O IV

 

DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES DEL SERVIDOR PÚBLICO

 

CAPITULO PRIMERO

 

Derechos

 

 

Artículo 33. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor público (Véase Nota Relatoría 33.1):

 

1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo o función.

 

2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley.

 

3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.

 

4. Participar en todos los programas de bienestar social que para los servidores públicos y sus familiares establezca el Estado, tales como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y vacacionales.

 

5. Disfrutar de estímulos e incentivos conforme a las disposiciones legales o convencionales vigentes.

 

6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.

 

7. Recibir tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas.

 

8. Participar en concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio.

 

9. Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones consagradas en los regímenes generales y especiales.

 

10. Los derechos consagrados en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los reglamentos y manuales de funciones, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

 

(Nota Relatoría 33.1) Doctrina - Derechos de los servidores públicos.

 

Deberes

 

 

Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

 

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. (Véase Nota Relatoría 34.1)

 

Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.

 

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.

 

3. Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público.

 

4. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos.

 

5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.

 

6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio.

 

7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos a adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes.

 

8. Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales y convencionales cuando a ellas tenga derecho.

 

9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo.

 

10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados. (Subrayado coincidente con el aparte del numeral 10 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-728/00. Véanse Notas Relatoría 34.2 a 34.5)

 

11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.

 

12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.

 

13. Motivar las decisiones que lo requieran, de conformidad con la ley.

 

14. Registrar en la oficina de recursos humanos, o en la que haga sus veces, su domicilio o dirección de residencia y teléfono, y dar aviso oportuno de cualquier cambio.

 

15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos.

 

16. Permitir a los representantes del Ministerio Público, fiscales, jueces y demás autoridades competentes el acceso inmediato a los lugares donde deban adelantar sus actuaciones e investigaciones y el examen de los libros de registro, documentos y diligencias correspondientes. Así mismo, prestarles la colaboración necesaria para el desempeño de sus funciones.

 

17. Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo.

 

18. Hacer los descuentos conforme a la ley o a las órdenes de autoridad judicial y girar en el término que señale la ley o la autoridad judicial los dineros correspondientes.

 

19. Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así como los internos sobre el trámite del derecho de petición.

 

20. Calificar a los funcionarios o empleados en la oportunidad y condiciones previstas por la ley o el reglamento.

 

21. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.

 

22. Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización.

 

23. Explicar inmediata y satisfactoriamente al nominador, a la Procuraduría General de la Nación o a la personería, cuando estos lo requieran, la procedencia del incremento patrimonial obtenido durante el ejercicio del cargo, función o servicio.

 

24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.

 

25. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración y proponer las iniciativas que estime útiles para el mejoramiento del servicio.

 

26. Publicar en las dependencias de la respectiva entidad, en sitio visible, una vez por mes, en lenguaje sencillo y accesible al ciudadano común, una lista de las licitaciones declaradas desiertas y de los contratos adjudicados, que incluirá el objeto y valor de los mismos y el nombre del adjudicatario.

 

27. Hacer las apropiaciones en los presupuestos y girar directamente a las contralorías departamentales y municipales, como a la Contraloría General de la República y las Personerías Municipales y Distritales dentro del término legal, las partidas por concepto de la cuota de vigilancia fiscal, siempre y cuando lo permita el flujo de caja.

 

28. Controlar el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por los particulares cuando se les atribuyan funciones públicas.

 

29. Ordenar, en su condición de jefe inmediato, adelantar el trámite de jurisdicción coactiva en la respectiva entidad, para el cobro de la sanción de multa, cuando el pago no se hubiere efectuado oportunamente.

 

30. Ejercer, dentro de los términos legales, la jurisdicción coactiva para el cobro de las sanciones de multa.

 

31. Adoptar el Sistema de Control Interno y la función independiente de Auditoría Interna que trata la Ley 87 de 1993 y demás normas que la modifiquen o complementen. (Véase Nota Relatoría 76.3)

 

32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante sentencia C-1061/03. Véanse Notas Relatoría 34.7, y 76.2 a 76.7)

 

33. Adoptar el Sistema de Contabilidad Pública y el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF, así como los demás sistemas de información a que se encuentre obligada la administración pública, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.

 

34. Recibir, tramitar y resolver las quejas y denuncias que presenten los ciudadanos en ejercicio de la vigilancia de la función administrativa del Estado.

 

35. Ofrecer garantías a los servidores públicos o a los particulares que denuncien acciones u omisiones antijurídicas de los superiores, subalternos o particulares que administren recursos públicos o ejerzan funciones públicas.

 

Parágrafo transitorio. El Presidente de la República, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, reglamentará la materia.

 

36. Publicar mensualmente en las dependencias de la respectiva entidad, en lugar visible y público, los informes de gestión, resultados, financieros y contables que se determinen por autoridad competente, para efectos del control social de que trata la Ley 489 de 1998 y demás normas vigentes.

 

37. Crear y facilitar la operación de mecanismos de recepción y emisión permanente de información a la ciudadanía, que faciliten a esta el conocimiento periódico de la actuación administrativa, los informes de gestión y los más importantes proyectos a desarrollar.

 

38. Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley.

 

39. Acatar y poner en práctica los mecanismos que se diseñen para facilitar la participación de la comunidad en la planeación del desarrollo, la concertación y la toma de decisiones en la gestión administrativa de acuerdo a lo preceptuado en la ley.

 

40. Capacitarse y actualizarse en el área donde desempeña su función.

 

(Nota Relatoría 34.1)  Doctrina - Mayor grado de exigencia de exigencia de cuidado al servidor público

 

(Nota Relatoría 34.2)  Doctrina – Deber de todo servidor público de realizar personalmente las tareas que le sean confiadas (Num.10, Art. 34, L. 743 de 2002).

 

(Nota Relatoría 34.3) Jurisprudencia – Exequibilidad del aparte del numeral 10 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, coincidente con el texto final del numeral 10 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 34.4) Jurisprudencia - Elementos de la delegación administrativa.

 

(Nota Relatoría 34.5) Jurisprudencia – Responsabilidad disciplinaria del delegante por actos del delegado.

 

(Nota Relatoría 34.6)  Concordancias – Control disciplinario interno y su significado en el contexto de este código ( Ley 734 de 2002 Artículos 76 y 77). Implementación del sistema de control disciplinario interno (Circular Conjunta Departamento Administrativo de la Función Pública – Procuraduría General de la Nación No. 001 del 2 de abril de  2002)

 

(Nota Relatoría 34.7) Jurisprudencia – Exequibillidad de la expresión “siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto”, contendida en el numeral 32 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002

 

CAPITULO TERCERO

 

Prohibiciones

 

 

Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

 

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. (Véase Nota Relatoría 35.1)

 

2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.

 

3. Solicitar, directa o indirectamente, dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios.

 

4. Aceptar, sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros, o celebrar contratos con estos, sin previa autorización del Gobierno. (Véase Nota Relatoría 35.2)

 

5. Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios públicos.

 

6. Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos.

 

7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado. (Véase Nota Relatoría 48.12)

 

8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento. (Véanse Notas Relatoría 35.3 a 35.7)

 

9. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres. (EXEQUIBLE, mediante sentencia C-350/09. Véase Notas Relatoría 35.8)

 

10. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente.

 

11. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales [o administrativas] o admitidas en diligencia de conciliación. (Numeral declarado EXEQUIBLE, salvo el texto en corchetes declarado INEXEQUIBLE, mediante sentencia C-949/02. Véanse Nota Relatoría 35.9 a 35.13)

 

12. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa.

 

13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.

 

14. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas.

 

15. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos.

 

16. Asumir obligaciones o compromisos de pago que superen la cuantía de los montos aprobados en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).

 

17. Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre particulares que ejerzan funciones públicas, a fin de conseguir provecho personal o para terceros, o para que proceda en determinado sentido.

 

18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.

 

19. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior.

 

20. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley.

 

21. Dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas.

 

22. Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra. (Numeral declarado EXEQUIBLE, Sentencia C-893/03.Véase Nota Relatoría 35.14)

 

23. Proferir en acto oficial o en público expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o las personas que intervienen en los mismos.

 

24. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución.

 

25. Gestionar directa o indirectamente, a título personal, o en representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo.

 

26. Distinguir, excluir, restringir o preferir, con base en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra de la vida pública (Artículo 1º, Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada en Colombia mediante la Ley 22 de 1981).

 

27. Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente permitido. (Véase Nota Relatoría 35.15)

 

28. Manifestar indebidamente en acto público o por los medios de comunicación, opiniones o criterios dirigidos a influir para que la decisión contenida en sentencias judiciales, fallos disciplinarios, administrativos o fiscales sean favorables a los intereses de la entidad a la cual se encuentra vinculado, en su propio beneficio o de un tercero.

 

29. Prescindir del reparto cuando sea obligatorio hacerlo, o efectuarlo en forma irregular.

 

30. Infringir las disposiciones sobre honorarios o tarifas de los profesionales liberales o auxiliares de la justicia y/o el arancel judicial, en cuantía injusta y excesiva.

 

31. Tener a su servicio, en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad.

 

32. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador. (Disposición coincidente con el numeral 8 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, declarado condicionalmente EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-280/96. Véase Nota Relatoría 35.16)

 

33. Adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes que se vendan por su gestión o influir para que otros los adquieran, salvo las excepciones legales.

 

34. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no esté facultado para hacerlo. (Disposición coincidente con el numeral 28 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-280/96. Véase Nota Relatoría 35.17)

 

35. Las demás prohibiciones consagradas en la ley [y reglamentos]. (Texto en corchetes declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-328/03. Véase Nota Relatoría 35.18)

 

(Nota relatoría 35.1) Doctrina - Responsabilidad de los funcionarios públicos por extralimitar sus funciones

 

(Nota Relatoría 35.2) Concordancias - Prohibición de aceptar cargos u honores de gobierno extranjero (Constitución Artículo 129)

 

(Nota Relatoría 35.3)  Concordancias – Celeridad en la actuación disciplinaria (Ley 734 de 202: Artículo 12)

 

(Nota Relatoría 35.4) Concordancias – Derecho de petición (Constitución: Artículo 23) (Código Contencioso Administrativo: Artículo 5 y ss) (Ley 57 de 1985: Artículo 25)

 

(Nota Relatoría 35.5) Jurisprudencia - Derecho de petición.

 

(Nota Relatoría 35.6) Doctrina - La inobservancia del derecho de petición constitutiva de falta disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 35.7) Doctrina – Las distintas formas de culpabilidad y el derecho de petición. Variación de la imputación.

 

(Notas Relatoría 35.8) Jurisprudencia – Inexequibilidad del numeral 9 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, porque los conceptos de “moral” y “buenas costumbres” tienen un grado de indeterminación inaceptable constitucionalmente.

 

(Nota relatoría 35.9) Jurisprudencia: Exequibilidad parcial del numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 35.10) Jurisprudencia - Finalidad de la prohibición establecida por el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 35.11) Jurisprudencia - La prohibición establecida por el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, no viola los principios del non bis in idem ni del juez natural.

 

(Nota Relatoría 35.12) Jurisprudencia - La prohibición establecida en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, no vulnera el principio de proporcionalidad.

 

(Nota Relatoría 35.13) Jurisprudencia -  Necesidad de sentencia judicial para iniciar la investigación disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor público.  

 

(Nota Relatoría 35.14) Jurisprudencia – Exequibilidad del numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 35.15) Jurisprudencia – Doctrina - Ejercicio de la docencia en la jornada laboral. (Num. 27. Art. 35. L. 734 de 2002)

 

(Nota Relatoría 35.16) Jurisprudencia - Prohibiciones disciplinarias frente al derecho de huelga y a la autonomía de los servidores públicos.

 

(Nota Relatoría 35.17) Jurisprudencia – Prohibición de “Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no esté facultado para hacerlo”.

 

(Nota Relatoría 35.18) Jurisprudencia - Prohibiciones con efectos disciplinarios creadas mediante reglamentos.

 

 

 

 

CAPITULO CUARTO

 

Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses

 

 

Artículo 36. Incorporación de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Se entienden incorporadas a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley. (Véanse Notas Relatoría 36.1 a 36.14)

 

(Nota Relatoría 36.1) Concordancias – Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones establecidas en la Constitución Política para todos los servidores públicos: (Artículos 122, 126, 127, 128 y 129)

 

(Nota Relatoría 36.2)  Concordancia – Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de los congresistas. (Constitución Política: Artículos 179, 180, 181, 182 y 261). (Ley 5 de 1992: Artículos 279 a 285)

 

(Nota Relatoría 36.3) Concordancias – Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de los gobernadores, diputados, alcaldes,  concejales y miembros de las juntas administradoras locales. (Constitución Política: Artículos 261, 291, 292, 299, 304, 312, 323). (Código de Régimen Municipal – Decreto 1333 de 1986: Artículos 77, 84, 87 , 88, 89, 90, 91, 99, 138, 258, 259, 262, 263, 301, 302 y 303). (Decreto-ley 1421 de 1993: Artículos 18, 28, 29, 30, 31, 37, 41, 66, 68, 70). (Ley 136 de 994: Artículos 41, 43 a 48, 61, 95 a 97, 115, 116, 124, 126, 128, 130). (Ley 190 de 1995: Artículo 52). (Ley 617 de 2000: Artículos 30 a 47, 49 a 50, 60). (Ley 821 de 2003: Artículo 1).  

 

(Nota Relatoría 36.4) Concordancias – Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de los personeros y contralores. (Decreto-ley 1421 de 1993: Artículos 97, 103, 107, 108). (Ley 136 de 1994: Artículos 163, 164, 174, 175). (Ley 330 de 1996: Artículos 6, 15). (Ley 617 de 2000: Artículos 51, 60). (Ley 1031 de 2006: Artículo 2)

 

(Nota Relatoría 36.5) Concordancias – Inhabilidades e incompatibilidades para empleos en la Procuraduría. (Decreto 262 de 2000: Artículos 85 y 86)

 

(Nota Relatoría 36.6) Concordancias – Impedimentos y recusaciones de quienes ejercen la acción disciplinaria. (Ley 734 de 2002: Artículo 84 y ss)

 

(Nota Relatoría 36.7) Concordancias - Inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado: (Constitución: Artículos 122 y 127)  (Ley 80 de 1993: Artículos 8 -modificado por la Ley 1150 de 2007- a 10)

 

(Nota Relatoría 36.8) Jurisprudencia – Diferencia entre los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad.

 

(Nota Relatoría 36.9) Jurisprudencia – Concepto de impedimento.

 

(Nota Relatoría 36.10) Jurisprudencia - Las inhabilidades-sanción y las inhabilidades-requisito.

 

 (Nota Relatoría 36.11) Jurisprudencia - Inhabilidades intemporales.

 

(Nota Relatoría 36.12) Jurisprudencia – Diferencia entre impedimento y recusación.

 

(Nota Relatoría 36.13) Jurisprudencia - Diferencia entre inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses.

 

(Nota Relatoría 36.14) Jurisprudencia – Conexidad temática de las inhabilidades en el régimen disciplinario

 

 

Artículo 37. Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias. (Véanse Notas Relatoría 37.1 a 37. 3)

 

(Nota Relatoria 37.1) Concordancias - Insubsistencia por inhabilidad anterior a la posesión o sobreviviente. (Decreto 262 de 2000: Artículo 160)

 

(Nota Relatoría 37.2) Jurisprudencia - Efecto de las incompatibilidades o inhabilidades sobrevivientes.

 

(Nota Relatoría 37.3) Jurisprudencia - Inhabilidad sobreviniente para ejercer cargos públicos por sanción disciplinaria no vulnera derechos políticos de electores que votaron por el sancionado.

 

 

Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

 

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. (Véanse Notas Relatoría 38.1 a 38.3)

 

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción. (Numeral declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-544/05, reiterada en Sentencia C-987/06. Véase Nota Relatoría 38.4)

 

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

 

4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

 

Parágrafo 1º. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.

 

Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-077/07. Véanse Notas Relatoría 38.5 a 38.7)  

 

Parágrafo 2º. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público. (Parágrafo declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-064/03, reiterada en Sentencia C-652/03. Véase Nota Relatoría 38.8)  

 

Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.

 

(Nota Relatoría 38.1) Jurisprudencia - Intemporalidad de la inhabilidad del artículo 122 de la Constitución Política.

 

(Nota Relatoría 38.2) Jurisprudencia - Elementos de la inhabilidad del artículo 122 de la Constitución Política.

 

(Nota Relatoria 38.3) Jurisprudencia - Aplicación de la inhabilidad del artículo 122 constitucional.

 

(Nota Relatoría 38.4) Jurisprudencia – La inhabilidad consecuencia de la tercera sanción disciplinaria en cinco años no es una sanción.

 

(Nota Relatoría 38.5) Exequibilidad del parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 734 de 202.

 

(Nota Relatoría 38.6) Jurisprudencia - Diferencias y semejanzas entre el proceso fiscal y el proceso disciplinario.

 

 (Nota Relatoría 38.7) Jurisprudencia – Inhabilidad por inclusión en el boletín como responsable fiscal.

 

(Nota relatoría 38.8) Jurisprudencia - Inhabilidades de los servidores públicos que sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado.

 

 

Artículo 39. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

 

1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período (Mediante Sentencia C-1076/02, se ordenó estarse a lo resuelto en Sentencia C-181/02, en relación con el texto subrayado. Véase Nota Relatoría 39.1):

 

a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos; (Véase Nota Relatoría 39.2)

 

b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales. (Véase Nota Relatoría 39.3)

 

2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia.

 

(Nota Relatoría 39.1) Jurisprudencia - El término de duración de las incompatibilidades de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales se contará a partir del momento de la elección.

 

(Nota Relatoría 39.2) Jurisprudencia – Significados de las palabras: “intervenir”, “ajeno” “asunto” e “interés”.

 

(Nota Relatoría 39.3) Jurisprudencia – Incompatibilidad para ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales.

 

 

Artículo 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. (Véanse Notas Relatoría 40.1 y 40.2)

 

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.

 

(Nota Relatoría 40.1) Concordancia – Conflicto de intereses de congresistas (Constitución: Artículo 182) y concejales (Ley 136 de 1994: Artículo 70). Impedimento del juzgador disciplinario por tener interés directo en la actuación disciplinaria (Ley 734 de 2002 Artículo 84, numeral 1)

 

(Nota Relatoría 40.2) Jurisprudencia - Conflicto de intereses.

 

Artículo 41. Extensión de las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal. (Véase Nota Relatoría 41.1)

 

(Nota Relatoría 41.1) Concordancias – Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de directores, gerentes y miembros de juntas directivas de entidades descentralizadas del orden nacional (Decreto 128 de 1976 Artículos 3, 4, 8 a 23). (Código de Régimen Municipal - Decreto 1333 de 1986 Artículos 156 a 164). (Ley 489 de 1998 Artículos 79 y 102). (Ley 1105 de 2006 Artículo 5).

 

 

 

 

 

T I T U L O V

 

FALTAS Y SANCIONES

 

CAPITULO PRIMERO

 

Clasificación y connotación de las faltas

 

 

Artículo 42. Clasificación de las faltas. Las faltas disciplinarias son:

 

1. Gravísimas

 

2. Graves.

 

3. Leves.

 

 

Artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios (Véase Nota Relatoría 43.1):

 

1. El grado de culpabilidad.

 

2. La naturaleza esencial del servicio.

 

3. El grado de perturbación del servicio.

 

4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.

 

5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.

 

6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.

 

7. Los motivos determinantes del comportamiento.

 

8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

 

9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave. (Numeral declarado EXEQUIBLE, mediante sentencia C-124/03. Véase Nota Relatoría 43.2)

 

(Nota Relatoría 43.1) Jurisprudencia – Los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta son un desarrollo de las facultades legislativas para definir la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos.

 

(Nota Relatoría 43.2) Jurisprudencia – Exequibilidad del numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002.

                                     

CAPITULO SEGUNDO

 

Clasificación y límite de las sanciones

 

 

Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones (Véase Nota Relatoría 44.1):

 

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. (Numeral y subrayado declarados EXEQUIBLES, mediante Sentencias C-124/03, C-948/02, C-028/06. Véanse Notas Relatoría 44.2 a  44.4 y  44.6)

 

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. (Numeral declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-124/03. Véase Nota Relatoría 44.2)

 

3. Suspensión, para las faltas graves culposas.

 

4. Multa, para las faltas leves dolosas.

 

5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

 

Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. (Parágrafo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-948/02. Véanse Nota Relatoría 44.4 y 44.5) 

 

(Nota Relatoría 44.1) Concordancias – Facultad de las personas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias (Constitución Artículo 92)

 

(Nota Relatoría 44.2) Jurisprudencia – Los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, no vulneran el principio de legalidad en materia disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 44.3) Jurisprudencia – Constitucionalidad de las inhabilidades derivadas de un proceso disciplinario.

 

(Nota Relatoría 44.4) Jurisprudencia – Definición legal de culpa gravísima y culpa grave.

 

(Nota Relatoría 44.5) Doctrina – La culpa leve no genera reproche disciplinario.

 

(Nota Relatoría 44.6) Jurisprudencia - La pérdida de investidura como sanción disciplinaria.

 

Artículo 45. Definición de las sanciones.

 

1. La destitución e inhabilidad general implica (Véase Nota relatoría 45.1 a 45.3):

 

a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o

 

b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o

 

c) La terminación del contrato de trabajo, y

 

d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. (Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia 028/06. Véase Nota Relatoría 45.4)

 

2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.

 

3. La multa es una sanción de carácter pecuniario (Véanse Notas Relatoría 45.5 y 45.6).

 

4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.

 

Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.

 

(Nota Relatoría 45.1) Jurisprudencia - Tipicidad de las sanciones disciplinarias.

 

(Nota Relatoría 45.2) Jurisprudencia - Inseparabilidad y concurrencia de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general.

 

(Nota Relatoría 45.3) Jurisprudencia - Inhabilidades como consecuencia de la comisión de una falta disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 45.4) Jurisprudencia – Exequibilidad del literal d), artículo 45, d e la Ley 743 de 2002.

 

(Nota Relatoría 45.5) Jurisprudencia - Diferencia entre multa como sanción disciplinaria y contribución parafiscal.

 

(Nota Relatoría 45.6) Jurisprudencia - La indexación en la multa disciplinaria

 

 

Artículo 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente. (Este inciso y algunas de las expresiones en él contenidas fueron declarados EXEQUIBLES, mediante Sentencias C- 948/02, C-1076/02, C-037/03, C-028/06. Véanse Notas Relatoría 46.1 a 46.3)

 

La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses.

 

Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. (Inciso declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia 1076/02. Véase Nota Relatoría 46.4)

 

La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta.

 

La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida.

 

(Nota Relatoría 46.1) Jurisprudencia - Exequibilidad de la expresión “La inhabilidad general será de diez años a 20 años”, contenida en el primer inciso del artículo 46 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 46.2) Jurisprudencia - Exequibilidad condicionada de la expresión “pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente”, contenida en el inciso 1 del artículo 46 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 46.3) Jurisprudencia – Constitucionalidad de las inhabilidades intemporales establecidas por el Legislador

 

(Nota Relatoría 46.4)  Jurisprudencia - Exequibilidad de los artículos 46, inciso 2, y 173 de la Ley 734 de 2002

 

Artículo 47. Criterios para la graduación de la sanción.

 

1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:

 

a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga;

 

b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función;

 

c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero;

 

d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos (Véase Nota Relatoría 47.1);

 

e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado;

 

f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso;

 

g) El grave daño social de la conducta;

 

h) La afectación a derechos fundamentales;

 

i) El conocimiento de la ilicitud; (Literal declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-1076/02. Véase Nota Relatoría 47.2)

 

j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad.

 

2. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios (Véanse Notas Relatoría 47.3 y 47.4):

 

a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

 

b) Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

 

c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

 

d) Si las sanciones son de multa se impondrá la más grave aumentada en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

 

e) [Si las sanciones a imponer para cada una de las faltas son la multa o la amonestación, se impondrán todas]. (Literal declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-1076/02.Véase Nota Relatoría 47.3)

 

(Nota Relatoría 47.1) Jurisprudencia - Confesión de la falta antes de la formulación de cargos.

 

(Nota Relatoría 47.2)  Jurisprudencia - El conocimiento de la ilicitud como criterio para la graduación de la sanción no vulnera el principio del non bis in idem

 

(Nota Relatoría 47.3)  Jurisprudencia - Concurso de faltas disciplinarias y la graduación de la sanción disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 47.4) Jurisprudencia - Concurso en materia penal aplicable en materia disciplinaria.

 

 

LIBRO II

 

PARTE ESPECIAL

 

T I T U L O Ú N I C O

 

LA DESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS EN PARTICULAR

 

CAPITULO I

 

Faltas gravísimas

 

Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes (Véanse Notas Relatoría 48.1 y 48.2):

 

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (Numeral declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencias C-124/03 y 720/06. Véanse Notas Relatoría 48.3 a 48.11)

 

2. Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control, o no suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la República las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control político. (Véanse Notas Relatoría 48.12)

 

3. Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, en cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

 

Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga. (Véase Nota Relatoría 48.13)

 

4. Omitir, retardar y obstaculizar la tramitación de la actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función. (Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, en sentencia C-1076/02. Véanse Notas Relatoría 48.14)

 

5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuación con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o social (Véanse Notas Relatoría 48.15 a 48.17 y 89.3 a 89.5):

 

a) Lesión [grave] a la integridad física o mental de los miembros del grupo; (En relación con la expresión en corchetes, en Sentencia C- 1076/02, declaró estarse a lo resuelto en Sentencia C-181/02, que declaró INEXEQUIBLE la expresión “graves”, contenida en el artículo 25 de la Ley 200 de 1995. Véase Nota Relatoría 48.18)

 

b) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

 

c) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;

 

d) Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro.

 

6. Ocasionar, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por razón de su pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros. (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-1076/02. Véanse Notas Relatoría 48.15 a 48.17, 48.19 y 89.3 a 89.5)

 

7. Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario. (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-1076/02 Véanse Notas Relatoría 48.20 a 48.22 y 89.3 a 89.5)

 

8. Someter a una o varias personas a privación de la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley. (Véanse Notas Relatoría 48.23 a 48.25 y 89.3 a 89.5)

 

9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos [graves] físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación. (Texto en corchetes declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-1076/02. Véanse Notas Relatoría 48.27 y 89.3 a 89.5)

 

10. Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia. (Véase Nota Relatoría 48.28, 48.29 y 89.3 a 89.5)

 

11. Ocasionar la muerte en forma deliberada, [y dentro de un mismo contexto de hechos, a varias personas que se encuentren en situación de indefensión], por causa de sus opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma. (Texto en corchetes declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-125/03. Véanse Notas Relatoría 48.30 y 89.3 a 89.5)

 

12. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos. (Véase Nota Relatoría 48.31)

 

13. Privar de la libertad a una o varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la libertad de esta o estas a la satisfacción de cualquier tipo de exigencias.

 

14. Privar ilegalmente de la libertad a una persona. (Véase Nota Relatoría 48.32 y 48.33)

 

15. Retardar injustificadamente la conducción de persona capturada, detenida o condenada, al lugar de destino, o no ponerla a órdenes de la autoridad competente, dentro del término legal. (Véanse Notas Relatoría 48.32 y 48.33)

 

16. Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales. (Véase Nota Relatoría 48.34 a 48.36)

 

17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. (Véanse Notas Relatoría 36.1 a 36.14, 37.1 a 37.3, 38.1 a 38.8, 40.1, 40.2, 41.1)

 

Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses. (Numeral de similar contenido al numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, declarado EXEQUIBLE en Sentencia C-391/02. Véanse Notas Relatoría 48.37 y 48.38) 

 

18. Contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que desempeña violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalados en las normas vigentes.

 

19. Amenazar, [provocar] o agredir gravemente a las autoridades legítimamente constituidas en ejercicio o con relación a las funciones. (Textos en corchetes y subrayado declarados INEXEQUIBLE y EXEQUIBLE, respectivamente, mediante Sentencia C-1076/0.2. Véase Nota Relatoría 48.39)

 

20. Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley.

 

21. Autorizar o pagar gastos por fuera de los establecidos en el Artículo 346 de la Constitución Política.

 

22. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes. (Véase Nota Relatoría 48.40)

 

23. Ordenar o efectuar el pago de obligaciones en exceso del saldo disponible en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).

 

24. No incluir en el presupuesto las apropiaciones necesarias y suficientes, cuando exista la posibilidad, para cubrir el déficit fiscal, servir la deuda pública y atender debidamente el pago de sentencias, créditos judicialmente reconocidos, laudos arbitrales, conciliaciones y servicios públicos domiciliarios.

 

25. No adoptar las acciones establecidas en el estatuto orgánico del presupuesto, cuando las apropiaciones de gasto sean superiores al recaudo efectivo de los ingresos.

 

26. No llevar en debida forma los libros de registro de la ejecución presupuestal de ingresos y gastos, ni los de contabilidad financiera.

 

27. Efectuar inversión de recursos públicos en condiciones que no garanticen, necesariamente y en orden de precedencia, liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado.

 

28. No efectuar oportunamente e injustificadamente, salvo la existencia de acuerdos especiales de pago, los descuentos o no realizar puntualmente los pagos por concepto de aportes patronales o del servidor público para los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema integrado de seguridad social, o, respecto de las cesantías, no hacerlo en el plazo legal señalado y en el orden estricto en que se hubieren radicado las solicitudes. De igual forma, no presupuestar ni efectuar oportunamente el pago por concepto de aportes patronales correspondiente al 3% de las nóminas de los servidores públicos al ICBF. (Véase Nota Relatoría 48.41)

 

29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. (Numeral declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-094/03. Véanse Notas Relatoría 48.42 a 48.44) 

 

30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental. (Véanse Notas Relatoría 48.45 a 48.47) 

 

31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. (Subrayado declarado condicionalmente EXEQUIBLE, mediante sentencia C-818/05. Véanse Notas Relatoria 48.47 a 48.50)

 

32. Declarar la caducidad de un contrato estatal o darlo por terminado sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello. (Numeral declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-504/07. Véanse Notas Relatoría 48.51 a 48.54)

 

33. Aplicar la urgencia manifiesta para la celebración de los contratos sin existir las causales previstas en la ley. (Véanse Notas Relatoría 48.55 y 48.56)

 

34. No exigir, el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad. (Véanse Notas Relatoría 48.57 y 48.58)

 

35. Dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo. (Véanse Notas Relatoría 48.50 y 48.60)

 

36. No instaurarse en forma oportuna por parte del Representante Legal de la entidad, en el evento de proceder, la acción de repetición contra el funcionario, ex funcionario o particular en ejercicio de funciones públicas cuya conducta haya generado conciliación o condena de responsabilidad contra el Estado. (Véanse Notas Relatoría 48.61 y 48.62)

 

37. Proferir actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber, con violación de las disposiciones constitucionales o legales referentes a la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, de los recursos naturales y del medio ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos indígenas, la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente.

 

38. Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que se origine un riesgo grave o un deterioro de la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales.

 

39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley. (Véanse Notas Relatoría 48.63 a 48.65)

 

40. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista. (Véanse Notas Relatoría 48.63 a 48.65)

 

41. Ofrecer el servidor público, directa o indirectamente, la vinculación de recomendados a la administración o la adjudicación de contratos a favor de determinadas personas, con ocasión o por razón del trámite de un proyecto legislativo de interés para el Estado o solicitar a los congresistas, diputados o concejales tales prebendas aprovechando su intervención en dicho trámite.

 

42. Influir en otro servidor público, prevaliéndose de su cargo o de cualquier otra situación o relación derivada de su función o jerarquía para conseguir una actuación, concepto o decisión que le pueda generar directa o indirectamente beneficio de cualquier orden para sí o para un tercero. Igualmente, ofrecerse o acceder a realizar la conducta anteriormente descrita.

 

43. Causar daño a los equipos estatales de informática, alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer información en cualquiera de los sistemas de información oficial contenida en ellos o en los que se almacene o guarde la misma, o permitir el acceso a ella a personas no autorizadas.

 

44. Favorecer en forma deliberada el ingreso o salida de bienes del territorio nacional sin el lleno de los requisitos exigidos por la legislación aduanera.

 

45. Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución a la que pertenece.

 

46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto.

 

47. Violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción. (Véanse Notas Relatoría 48.66, 95.1 y 95.2)

 

48. Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave. (Numeral declarado condicionalmente EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-252-03 Véanse Notas Relatoría 48.67 a 48.71)

 

49. Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta.

 

50. Ejecutar por razón o con ocasión del cargo, en provecho suyo o de terceros, actos, acciones u operaciones o incurrir en omisiones tendientes a la evasión de impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, o violar el régimen aduanero o cambiario.

 

51. Adquirir directamente o por interpuesta persona bienes que deban ser enajenados en razón de las funciones de su cargo, o hacer gestiones para que otros los adquieran.

 

52. No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y plazos que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz.

 

53. Desacatar las órdenes e instrucciones contenidas en las Directivas Presidenciales cuyo objeto sea la promoción de los derechos humanos y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el manejo del orden público o la congelación de nóminas oficiales, dentro de la órbita de su competencia. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-1029/02. Véase Nota Relatoría 48.72)

 

54. No resolver la consulta sobre la suspensión provisional en los términos de ley.

 

55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio. (Véase Notas Relatoría 48.73 y 48.74)

 

56. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa.

 

57. No enviar a la Procuraduría General de la Nación dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo judicial, administrativo o fiscal, salvo disposición en contrario, la información que de acuerdo con la ley los servidores públicos están obligados a remitir, referida a las sanciones penales y disciplinarias impuestas, y a las causas de inhabilidad que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía.

 

58. Omitir, alterar o suprimir la anotación en el registro de antecedentes, de las sanciones o causas de inhabilidad que, de acuerdo con la ley, las autoridades competentes informen a la Procuraduría General de la Nación, o hacer la anotación tardíamente.

 

59. Ejercer funciones propias del cargo público desempeñado, o cumplir otras en cargo diferente, a sabiendas de la existencia de decisión judicial o administrativa, de carácter cautelar o provisional, de suspensión en el ejercicio de las mismas.

 

60. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

 

61. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

 

62. Incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los negocios asignados. Se entiende por mora sistemática, el incumplimiento por parte de un servidor público de los términos fijados por ley o reglamento interno en la sustanciación de los negocios a él asignados, en una proporción que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral. (Véanse Notas Relatoría 48.75 y 48.76)

 

63. No asegurar por su valor real los bienes del Estado ni hacer las apropiaciones presupuestales pertinentes.

 

Parágrafo 1º. Además de las faltas anteriores que resulten compatibles con su naturaleza, también serán faltas gravísimas para los funcionarios y empleados judiciales el incumplimiento de los deberes y la incursión en las prohibiciones contemplados en los artículos 153 numeral 21 y 154 numerales 8, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Parágrafo 2º. También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibídem cuando la mora supere el término de un año calendario [o ante un concurso de infracciones en número superior a diez o haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años anteriores]. (Texto en corchetes declarado INEXEQUIBLES, mediante Sentencias C-125/03 y C-1076/0. Véanse Notas Relatoría 48.77 y 48.78)

 

Parágrafo 3º. También será falta gravísima la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 10 del artículo 154 ibídem cuando el compromiso por votar o escoger una determinada persona se realiza entre varios funcionarios o empleados a cambio del apoyo a otro u otros, de una decisión o de la obtención de un beneficio cualquiera.

 

Parágrafo 4º. También serán faltas gravísimas para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias:

 

a) Procurar o facilitar la fuga de un interno o dar lugar a ella;

 

b) Introducir o permitir el ingreso, fabricar, comercializar armas, municiones, explosivos, bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o insumos para su fabricación;

 

c) Introducir o permitir el ingreso de elementos de comunicación no autorizados, tales como teléfonos, radios, radioteléfonos, buscapersonas, similares y accesorios;

 

d) Contraer deudas o efectuar negocios de cualquier índole con los reclusos o con sus familiares;

 

e) Facilitar a los internos las llaves o implementos de seguridad que permitan el acceso a las dependencias del establecimiento;

 

f) Llevar a los internos a lugares diferentes del señalado en la orden de remisión o desviarse de la ruta fijada sin justificación;

 

g) Dejar de hacer las anotaciones o registros que correspondan en los libros de los centros de reclusión o no rendir o facilitar los informes dispuestos por la ley o los reglamentos a la autoridad competente sobre novedades, incautaciones de elementos prohibidos, visitas, llamadas telefónicas y entrevistas;

 

h) Ceder, ocupar o dar destinación diferente sin autorización legal a las Casas Fiscales;

 

i) Realizar actos, manifestaciones, que pongan en peligro el orden interno, la seguridad del establecimiento de reclusión o la tranquilidad de los internos;

 

j) Negarse a cumplir las remisiones o impedirlas, interrumpir los servicios de vigilancia de custodia, tomarse o abandonar las garitas irregularmente, bloquear el acceso a los establecimientos, obstaculizar visitas de abogados o visitas de otra índole legalmente permitidas;

 

k) Tomar el armamento, municiones y demás elementos para el servicio sin la autorización debida o negarse a entregarlos cuando sean requeridos legalmente;

 

l) Permanecer irreglamentariamente en las instalaciones;

 

m) Disponer la distribución de los servicios sin sujeción a las normas o a las órdenes superiores;

 

n) Actuar tumultuariamente, entorpeciendo el normal y libre funcionamiento de los establecimientos de reclusión;

 

o) Causar destrozos a los bienes afectos a la custodia o inherentes al servicio;

 

p) Retener personas;

 

q) Intimidar con armas y proferir amenazas y en general;

 

r) Preparar o realizar hecho s que afecten o pongan en peligro la seguridad de los funcionarios, de los reclusos, de los particulares o de los centros carcelarios;

 

s) Declarar, incitar, promover huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en ellos o suspender, entorpecer los servicios y el normal desarrollo de las actividades del centro de reclusión en cualquiera de sus dependencias;

 

t) Establecer negocios particulares en dependencias de establecimientos carcelarios.

 

Parágrafo 5º. Las obligaciones contenidas en los numerales 23, 26 y 52 sólo originarán falta disciplinaria gravísima un año después de la entrada en vigencia de este Código. El incumplimiento de las disposiciones legales referidas a tales materias serán sancionadas conforme al numeral 1 del artículo 34 de este código

 

[64. Depositar o entregar recursos a las personas que desarrollen las actividades descritas en el artículo 1° del Decreto 4334 de 2008, o en las normas que lo modifiquen o adicionen.] (Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 4335 de 2008. Declarado Inexequible mediante Sentencia C-136/09) (Véase Nota Relatoría 48.79)

 

(Nota Relatoria 48.1) Jurisprudencia - Similitud entre las faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 278, numeral 1, de la Constitución y varias de las conductas tipificadas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoria 48.2) Jurisprudencia – No es necesaria la tipificación legal de las faltas disciplinarias y de la sanción de desvinculación del cargo previstas en el artículo 278, numeral 1, de la Constitución.

 

(Nota Relatoría 48.3) Jurisprudencia – Exequibilidad del numeral 1 del  artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 48.4) Doctrina – Estructuración de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 48.5)  Doctrina – Configuración de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 48.6) Doctrina - La rectificación no hace desaparecer el tipo penal en falta gravísima cometida al realizarse objetivamente una descripción típica.

 

(Nota Relatoría 48.7) Doctrina – Delito de lavado de activos como falta gravísima al realizarse objetivamente una descripción típica.

 

(Nota Relatoría 48.8) Jurisprudencia - La aplicación del numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 no está supeditada al pronunciamiento de la jurisdicción penal.

 

(Nota Relatoría 48.9) Jurisprudencia - El numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 no viola los principios de non bis in idem, presunción de inocencia, el juez natural.

 

(Nota Relatoría 48.10) Jurisprudencia - El numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 no vulnera el derecho a la honra y al buen nombre del investigado disciplinariamente.

 

(Nota Relatoría 48.11) Jurisprudencia - El numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 no atenta contra la separación entre las ramas del poder público contemplada en el artículo 113 Superior.

 

(Nota Relatoría 48.12) Doctrina - Diferencia entre los tipos disciplinarios descritos en los artículo 35, numeral 7, y 48, numeral 2, de la Ley 743 de 2002.

 

(Nota Relatoría 48.13)  Incremento patrimonial ilícito del servidor público.

 

(Nota Relatoría 48.14) Jurisprudencia – Exequibilidad de determinadas expresiones que figuran en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 48.15) Concordancias – Derecho a la vida. Igualdad ante la ley e igualdad de géneros. Libertad de conciencia, cultos y expresión (Constitución Artículos 11, 13, 18, 19 y 20)

 

(Nota Relatoría 48.16) Jurisprudencia – Genocidio como falta disciplinaria sancionable cuando se cometen a título de dolo.

 

(Nota Relatoría 48.17) Jurisprudencia – El genocidio como falta disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 48.18) Jurisprudencia – Inexequibilidad de la expresión “grave” que figura en el literal a) del numeral 5 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.  

 

(Nota Relatoría 48.19) Jurisprudencia - Constitucionalidad de la expresión “fundada en motivos políticos”, que figura en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoria 48.20) Concordancias – Prevalencia de tratados y convenios internacionales sobre Derechos Humanos (Constitución Artículo 93)

 

(Nota Relatoría 48.21) Jurisprudencia – Relaciones entre el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la ley disciplinaria colombiana.

 

(Nota Relatoría 48.22) Jurisprudencia - Distinción entre crimen de guerra y crimen de lesa humanidad.

 

(Nota Relatoria 48.23) Concordancias – Proscripción de la desaparición forzada (Constitución Artículo 12)

 

(Nota Relatoría 48.24) Jurisprudencia – La desaparición forzada como falta disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 48.25)  Doctrina - Comportamiento típico consagrado en el numeral 8 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoria 48.26) Concordancias – Proscripción de la tortura (Constitución Artículo 12)

 

(Nota Relatoría 48.27) Jurisprudencia – Inexequibilidad de la expresión “graves” que figura en numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 48.28) Concordancia – Resolución  No.  3 4 9 del 8 de septiembre de 20004. Procurador General de la Nación. “Por la cual se adopta los fundamentos de la Política Pública de la Procuraduría General de la Nación para la atención del desplazamiento forzado en el ámbito preventivo, y el Modelo de Seguimiento y Evaluación a las entidades del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia- SNAIPD- con todos los instrumentos que lo integran”

 

(Nota Relatoría 48.29) Jurisprudencia – Gravedad del fenómeno del desplazamiento interno por los derechos constitucionales que resultan vulnerados.

 

(Nota Relatoría 48.30) Jurisprudencia - Homicidio deliberado por opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma como falta disciplinaria gravísima.

 

(Nota Relatoría 48.31) Doctrina – Falta gravísima tipificada en el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734.

 

(Nota Relatoría 48.32)  Concordancias – Derecho a la libertad y habeas corpus (Constitución Artículos 28 y30)

 

(Nota Relatoría 48.33) Jurisprudencia - Habeas corpus

 

(Nota Relatoría 48.34) Concordancia – Garantía constitucional de la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (Constitución Artículo 15)

 

(Nota Relatoría 48.35) Jurisprudencia - Derecho a la comunicación. 

 

(Nota Relatoría 48.36) Jurisprudencia - La garantía constitucional de la inviolabilidad de correspondencia y comunicaciones privadas.

 

(Nota Relatoría 48.37) Jurisprudencia - El ejercicio de la acción electoral simultáneamente con la acción disciplinaria no vulnera el principio non bis in idem.

 

(Nota Relatoría 48.38)  Doctrina – Concejal elegido habiendo sido inscrito estando inhabilitado

 

(Nota Relatoría 48.39) Jurisprudencia –  Inexequibilidad y exequibilidad, respectivamente, de las palabras “provocar” y “gravemente”, contenidas en el numeral 19 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 48.40) Doctrina – La falta gravísima contemplada en el Numeral 22 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 48.41) Concordancias – Derecho y servicio público de la Seguridad Social (Constitución Artículo 48)

 

(Nota Relatoría 48.42) Jurisprudencia –  Exequibilidad del numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 48.43) Jurisprudencia – Elementos que configuran la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 48.44) Doctrina – Características del contrato de prestación de servicios. <<1) Autonomía o independencia del contratista

 

(Nota Relatoría 48.45) Doctrina – La falta gravísima contemplada en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de  2002 no es un tipo en blanco.

 

(Nota Relatoría 48.46) Doctrina - Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad.

 

(Nota Relatoría 48.47) Doctrina - Principio de planeación y la realización de estudios previos en la contratación estatal.

 

(Nota Relatoría 48.48) Concordancias – Principios de la Función Administrativa (Constitución Artículo 209) y principios en las actuaciones contractuales de las entidades estatales (Ley 80 de 1993, artículo 23 y ss – modificados por la Ley 1150 de 2007)

 

(Nota Relatoría 48.49) Jurisprudencia - Los principios generales y su aplicación en materia disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 48.50)  Jurisprudencia – Exequibilidad de la expresión “o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”, contenidas en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

 

 (Nota Relatoría 48.51) Concordancias – Terminación unilateral y caducidad de los contratos estatales (Ley 80 de 1993: Artículos 17 y 18)

 

(Nota Relatoría 48.52) Jurisprudencia – La falta gravísima contemplada en el numeral 32 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 no vulnera el principio del juez natural.

 

(Nota Relatoría 48.53) Doctrina - Declarar la caducidad de un contrato estatal o darlo por terminado sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello.

 

(Nota Relatoría 48.54) Jurisprudencia – Diferencia entre la acción disciplinaria y la acción relativa a controversias contractuales.

 

(Nota Relatoría 48.55) Concordancias – Urgencia manifiesta en la celebración de los contratos estatales. (Ley 80 de 1993: Artículos 42(modificado por la Ley 1150 de 2007) y 43)

 

(Nota Relatoría 48.56) Doctrina – Declaratoria de urgencia manifiesta para acudir a la contratación directa.

 

(Nota Relatoría 48.57) Concordancias – Responsabilidad civil y penal de los interventores (Ley 80 de 1993: Artículo 53 y 56). Interventor como sujeto disciplinable (Ley 734 de 2002: Artículo 53)

 

(Nota Relatoría 48.58) Doctrina – La falta gravísima contemplada en el numeral 34 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 48.59) Concordancias- Silencio administrativo positivo (Código Contencioso Administrativo: Artículos 22, 41 y 42) (Ley 57 de 1985: Artículo 25)

 

(Nota Relatoría 48.60) Jurisprudencia - Silencio administrativo positivo.

 

(Nota Relatoría 48.61) Concordancias – Fundamento constitucional y legal de la acción de repetición: (Constitución: Artículo 90) y (Ley 678 de 2001)

 

(Nota Relatoría 48.62) Jurisprudencia – Definición, requisitos y finalidad de la acción de repetición.

 

(Nota Relatoría 48.63) Concordancias – Prohibición de hacer contribución a partidos políticos (Constitución Artículo 110)

 

(Nota Relatoría 48.64) Concordancias – Prohibiciones y limitaciones a servidores públicos en la participación en política: (Constitución: Artículo 127- modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004) y (Ley 996 de 2005: Artículo 38)

 

(Nota Relatoría 48.65) Doctrina - La indebida participación en política en la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 48.66) Concordancias – Facultad del Procurador para requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones (Constitución: Artículo 284). Acceso ciudadano a documentos públicos (Ley 57 de 1985: Artículos 12 y ss) Acceso y consulta de los documentos (Ley 594 de 2000: Artículo 27). Intervención de los Medios de Comunicación (Ley 190 de 1995: Artículos 76 y ss). Reserva de la actuación disciplinaria (Ley 734 de 2002: Artículo 95).

 

(Nota Relatoría 48.67) Jurisprudencia - Reglas de derechos contempladas en el numeral 48 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 48.68) Jurisprudencia - Asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez. Asistir al trabajo en tres o más ocasiones bajo el efecto de estupefacientes.

 

(Nota Relatoría 48.69) Jurisprudencia - Consumo en el sitio de trabajo de sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica y el consumo de esas mismas sustancias en lugares públicos.

 

(Nota Relatoría 48.70) Jurisprudencia – La reincidencia en el ámbito disciplinario.

 

(Nota Relatoría 48.71) Jurisprudencia - Límite temporal de una falta gravísima en razón de su reincidencia.

 

(Nota Relatoría 48.72) Jurisprudencia -  Exequibilidad de la expresión “o la congelación de nóminas oficiales, dentro de la órbita de su competencia”, contenida en el numeral 53 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 48.73) Concordancias – Abandono del cargo de servidor de la Procuraduría (Decreto 262 de 200: Artículos 166 a 168)

 

(Nota Relatoría 48.74) Jurisprudencia - Configuración del abandono del cargo como falta disciplinaria.

 

(Nota Relatoria 48.75) Concordancias - Meta de evacuación de expedientes por profesional de la Procuraduría. (Circular 31 del 6 de junio de 2007. Procurador General de la Nación)

 

(Nota Relatoria 48.76) Doctrina – Circunstancias que justifican la conducta tipo descrita en el numeral 62 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoria 48.77) Jurisprudencia – Inexequibilidad de la expresión “o ante un concurso de infracciones en número superior a diez”, contenida en el parágrafo 2° del artículo 48 de Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoria 48.78) Jurisprudencia – Inexequibilidad de la expresión “o haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años anteriores”, contenida en el parágrafo 2° del artículo 48 de Ley 734 de 2002.

 

 (Nota Relatoría 48.79) Jurisprudencia - Inexequibilidad del artículo 2 del  Decreto 4335 de 2008, por menoscabar el derecho de propiedad de los servidores públicos respecto de sus propios recursos.

 

Artículo 49. Causales de mala conducta. Las faltas anteriores constituyen causales de mala conducta para los efectos señalados en el numeral 2 del artículo 175 de la Constitución Política, cuando fueren realizadas por el Presidente de la República, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación. (Véase Nota Relatoría 49.1)

 

(Nota Relatoria 49.1) Jurisprudencia – Exequibilidad del artículo 49 de la Ley 734 de 2002.

 

Artículo 50. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley.

 

La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código. (Inciso declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-158/03, que se ordenó  estarse a lo resuelto en Sentencia C-708/99.Véanse Notas Relatoría 43.1)

 

Los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a título diferente de dolo o culpa gravísima. (Inciso declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-124/03. Véase Nota Relatoría 50.1)

 

(Nota Relatoria 50.1) Jurisprudencia – Exequibilidad del inciso 3 del artículo 50 de la Ley 734 de 2002.

 

 

Artículo 51. Preservación del orden interno. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará [por escrito] la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. (Texto en corchetes declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia 1076/02, reiterada en Sentencia C124/03. Véanse Notas Relatoría 51.1 y 51.2)

 

Este llamado de atención [se anotará en la hoja de vida y] no generará antecedente disciplinario. (Texto en corchetes declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia 1076/02, reiterada en Sentencia C124/03. Véanse Notas Relatoría 51.1 y 51.2)

 

[En el evento de que el servidor público respectivo incurra en reiteración de tales hechos habrá lugar a formal actuación disciplinaria.] (Inciso declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia 1076/02, reiterada en Sentencia C124/03. Véase Nota Relatoría 51.51)

 

(Nota Relatoría 51.1) Jurisprudencia - La ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que conduce al llamado de atención evita hacer anotación en la hoja de vida del servidor y que su reiteración genere actuación disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 51.2) Jurisprudencia - Violación del derecho fundamental del debido proceso con llamado de atención por escrito respecto de conducta de menor entidad.

 

 

LIBRO III

 

RÉGIMEN ESPECIAL

 

T I T U L O I

 

RÉGIMEN DE LOS PARTICULARES

 

CAPITULO PRIMERO

 

 

Ámbito de aplicación

 

 

Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. (Véanse Notas Relatoría 52.1 a 52.4)

 

(Nora Relatoría 52.1) Concordancias – Responsabilidad de los particulares ante las autoridades (Constitución Artículo 6). Cumplimiento de funciones públicas como criterio para someter a los particulares al control disciplinario (Constitución Artículos 116-3, 118,  123-3, 124, 210-2, 256-3, 267-2 y 277-5). Aplicación de prohibiciones de servidores públicos a representantes legales de las entidades privadas (Ley 489 de 1998 Artículo 113)

 

(Nota Relatoría 52.2) Jurisprudencia – La asignación a particulares de funciones públicas conlleva responsabilidades públicas.

 

(Nota Relatoría 52.3) Jurisprudencia - Los particulares como destinatarios de la Ley disciplinaria y la evolución jurisprudencial  en la materia.

 

(Nota Relatoría 52.4) Jurisprudencia - Control disciplinario aplicable a quienes cumplan funciones públicas. 

 

Artículo 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. (Textos subrayados declarados EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-037/03. Véanse Notas Relatoría 53.1 a 53.23)

 

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. (En Sentencia C-037/03, se ordenó estarse a lo resuelto en Sentencia C-1076/02, mediante la cual se declaró condicionalmente EXEQUIBLE el presente inciso. Véase Nota Relatoría 53.24)

 

(Nora Relatoría 53.1) Concordancias - Inteventoría en contratos de obras y de entidad estatal fideicomitente (Ley 80 de 1983 Artículo 32 numerales 1 y 5 inciso 6). Responsabilidad de los interventores (Ley 80 de 1993 Artículo 53). Responsabilidad penal de los particulares que intervienen en la contratación estatal (Ley 80 de 1993 Artículo 56)

 

(Nota Relatoría 53.2) Jurisprudencia - Imposibilidad de hacer equivalentes  el ejercicio de funciones públicas y  la prestación por un particular de un servicio público.

 

(Nota Relatoría 53.3) Jurisprudencia – Control disciplinario sobre particulares  que  excepcionalmente cumplen funciones públicas y sobre a aquellos que prestan un servicio público.

 

(Nota Relatoría 53.4) Jurisprudencia - Alcance del artículo 366 constitucional referido en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 53.5) Jurisprudencia - Los criterios señalados en la jurisprudencia sobre la no aplicación de la ley disciplinaria a los particulares contratistas.

 

(Nota Relatoría 53.6) Jurisprudencia - El objeto del contrato de interventoría y la atribución al contratista de potestades que implican el ejercicio de funciones públicas.

 

(Nota Relatoría 53.7) Jurisprudencia -  Exequibilidad condicionada de la expresión "presten servicios públicos  a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política",  contenida en el  primer inciso del artículo 53 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 53.8) Control disciplinario sobre empleados de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

 

(Nota Relatoría 53.9) Doctrina – Curadores urbanos como particulares que cumplen funciones públicas.

 

(Nota Relatoría 53.10) Doctrina – Cajas de compensación familiar como particulares que cumplen funciones públicas.

 

(Nota Relatoría 53.11) Doctrina – Colegios de profesionales como particulares que cumplen funciones públicas.

 

(Nota Relatoría 53.12) Doctrina – Cámaras de Comercio como particulares que cumplen funciones públicas.

 

(Nota Relatoría 53.13) Doctrina – Conciliadores, miembros de tribunales de arbitramento y auxiliares de la justicia como particulares que cumplen funciones públicas.

 

(Nota Relatoría 53.14) Doctrina – Jueces de paz como particulares que cumplen funciones públicas.

 

(Nota Relatoría 53.15) Doctrina – Miembros de las juntas o consejos directivos de las entidades estatales como particulares que cumplen funciones públicas.

 

(Nota Relatoría 53.16) Doctrina – Jurados de votación como particulares que cumplen funciones públicas.

 

(Nota Relatoría 53.17) Doctrina – Agentes forestales como particulares que cumplen funciones públicas.

 

(Nota Relatoría 53.18) Doctrina – Auditores externos mineros como particulares que cumplen funciones públicas.

 

 (Nota Relatoría 53.19) Doctrina – Liquidadores de sociedades y otras entidades, cuando la liquidación sea de carácter obligatorio, como particulares que cumplen funciones públicas.

 

(Nota Relatoría 53.20) Doctrina – Revisores fiscales como particulares que cumplen funciones públicas.

 

(Nota Relatoría 53.21) Doctrina - Administración de recursos. Alcance de las contribuciones parafiscales administradas por particulares.

 

(Nota Relatoría 53.22) Doctrina - Empresas Promotoras de Salud, EPS, administran recursos públicos y por tanto sus directivos pueden ser sujetos del derecho disciplinario.

 

(Nota Relatoría 53.23) Doctrina - Miembros de las juntas de calificación de invalidez sujetos al derecho disciplinario.

 

(Nota Relatoría 53.24) Jurisprudencia - Responsabilidad disciplinaria de representantes legales o miembros de juntas directivas por actuaciones de la persona jurídica.

 

 

 

CAPITULO SEGUNDO

 

 

Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

 

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

 

2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

 

3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.

 

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. (Texto subrayado declarado condicionalmente EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-1076/02. Véase Nota Relatoría 54.1)

 

(Nota Relatoría 54.1) Jurisprudencia - Establecimiento de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a los particulares por vía de decreto con fuerza de ley.

 

 

CAPITULO TERCERO

 

Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

 

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

 

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

 

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

 

4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.

 

5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.

 

6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.

 

7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.

 

8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

 

9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

 

10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.

 

11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función.

 

Parágrafo 1º. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. (Párrafo declarado EXEQUIBLE, Mediante Sentencia C-124/03, que ordenó estarse a lo resuelto en Sentencia C-155/02. Véase Nota Relatoría 55.1)

 

Parágrafo 2º. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. (Véanse Notas Relatoría 55.2 a 55.4)

 

(Nota Relatoría 55.1) Jurisprudencia – Exequibilidad de las expresiones “las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, contenida en artículos 55, parágrafo 1, y 61, parágrafo, de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 55.2) Concordancias - Particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia (Constitución Artículo 116 inciso 4)  Ejercicio de la función jurisdiccional por particulares (Ley 270 de 1996 Artículo 13 numeral 3). Responsabilidad del funcionario y del empleado judicial (Ley 270 de 1996  Artículo 71). Inhabilidades e incompatibilidades para ejercer cargos en la rama judicial (Ley 270 de 1996  Artículos 150 y 151). Deberes y prohibiciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Ley 270 de 1996  Artículos 153 y 154)

 

(Nota Relatoría 55.3) Jurisprudencia - Características básicas constitucionales de la actuación arbitral.

 

(Nota Relatoría 55.4) Jurisprudencia - Características fundamentales de la conciliación.

 

Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales:

 

Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado.

 

Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años.

 

 

Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado. (Véase Nota Relatoría 57.1)

 

(Nota Relatoría 57.1) Concordancias – Criterios para la graduación de la sanción para servidores públicos (Ley 734 de 2002 Artículo 47)

 

 

T I T U L O II

 

RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS

 

 

CAPITULO PRIMERO

 

 

Artículo 58. Normas aplicables. El régimen disciplinario especial de los particulares, también se aplicará a los notarios y comprende el catálogo de faltas imputables a ellos, contempladas en este título. (Véanse Notas Relatoría 58.1 a 58.12)

 

Los principios rectores, los términos prescriptivos de la acción y de la sanción disciplinaria, al igual que el procedimiento, son los mismos consagrados en este código respecto de la competencia preferente.

 

(Nota Relatoría 58.1) Concordancias – Reglamentación legal del servicio público que prestan los notarios (Constitución Artículo 131). Reglamentación del ejercicio de la actividad notarial (Ley 588 de 2000). Reglamento de la Carrera Notarial (Decreto 3454 de 2006 –modificado por el Decreto 926 de 2007). Estatuto del Notariado (Decreto Ley 960 de 1970). Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses de particulares que ejerzan funciones públicas (Ley 734 de 2002 Artículo 54). Inhabilidad para concursar para el cargo de notario por existencia de sanción disciplinaria (Ley 588 de 2000, Artículo 4, Parágrafo 2). Calidades o requisitos para ser notario (Decreto 960 de 1970 Artículos 132, 153 a 155) y (Ley 5888 de 2000 Artículo 5). Impedimentos e inhabilidades para ser notario (Decreto 960 de 1970 Artículos 133 a 137). Prohibición de separarse de sus funciones mientras no se haya reemplazo (Decreto 960 de 1970 Artículo 150). Conflicto de intereses (Decreto 960 de 1970 Artículo 156). Incompatibilidad de la función notarial con la autoridad o jurisdicción y ejercicio dentro del respectivo círculo de notaría (Decreto 960 de 1970 Artículo 2)

 

(Nota Relatoría 58.2) Jurisprudencia - Régimen de inhabilidades o impedimentos para ser notario.

 

(Nota Relatoría 58.3) Jurisprudencia - Notas que caracterizan la función notarial en nuestro régimen jurídico.

 

(Nota Relatoría 58.4) Jurisprudencia - La actividad notarial como servicio público y como función pública de dar fe.

 

(Nota Relatoría 58.5) Jurisprudencia - El servicio notarial como función pública.

 

(Nota Relatoría 58.6) Jurisprudencia - La actividad notarial como una expresión de la descentralización por colaboración.

 

(Nota Relatoría 58.7) Jurisprudencia - La actividad notarial como ejercicio de autoridad.

 

(Nota Relatoría 58.8) Jurisprudencia – La obligatoriedad de los concursos y el fundamento constitucional de la carrera notarial.

 

(Nota Relatoría 58.9) Jurisprudencia – Grado de exigencia del legislador en la configuración de la inhabilidad para concursar para el cargo de notario.

 

(Nota Relatoría 58.10) Jurisprudencia – La inhabilidad consagrada en el artículo 4, parágrafo 2, de la 588 de 2000 no se extiende a sancionados con multa.

 

(Nota Relatoría 58.11) Jurisprudencia – Intemporalidad de la inhabilidad para ser notario por la existencia de sanción disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 58.12) Jurisprudencia – Incompatibilidad del cargo de notario con el ejercicio de actividades políticas.

 

Artículo 59. Órgano competente. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. (Véase Nota Relatoría 59.1)

 

(Nota Relatoría 59.1) Concordancias – Vigilancia Notarial (Decreto 960 de 1970 Artículos 209 a 217). Titularidad de la acción disciplinaria contra notarios (Decreto 412 de 2007 Artículo 30) Primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados contra notarios (Decreto 412 de 2007 Artículo 24, numeral 5) Atribución de la Superintendencia de Notariado y Registro de Investigar y sancionar faltas disciplinarias de notarios (Decreto 412 de 2007 Artículo 12, numeral 8)

 

 

 

CAPITULO SEGUNDO

 

Faltas especiales de los notarios

 

 

Artículo 60. Faltas de los notarios. Constituye falta disciplinaria grave y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones. (Véase Nota Relatoría 60.1)

 

(Nota Relatoría 60.1) Concordancias - Faltas y las sanciones imponibles a los notarios (Decreto 960 de 1970 Artículos 198, 199 y 200)

 

 

Artículo 61. Faltas gravísimas de los notarios. Constituyen faltas imputables a los notarios, además de las contempladas en el artículo 48 en que puedan incurrir en el ejercicio de su función (Véase Nota Relatoría 60.1):

 

1. Incumplir las obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro, Fondo Cuenta Especial de Notariado, la Administración de Impuestos Nacionales, las demás de carácter oficial y las Entidades de Seguridad o Previsión Social.

 

2. Ejercer la función por fuera del círculo notarial correspondiente o permitir que se rompa la unidad operativa de la función notarial, estableciendo sitios de trabajo en oficinas de usuarios y lugares diferentes de la notaría.

 

3. Dar uso indebido o aprovecharse en su favor o en el de terceros de dineros, bienes o efectos negociables que reciban de los usuarios del servicio, en depósito o para pagos con destinación específica.

 

4. La transgresión de las normas sobre inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, la ley y decretos. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-1076/02. Véase Nota Relatoría 61.1)

 

5. Celebrar convenios o contratos con los usuarios o realizar conductas tendientes a establecer privilegios y preferencias ilegales en la prestación del servicio. Son preferencias ilegales, la omisión o inclusión defectuosa de los anexos ordenados por ley, según la naturaleza de cada contrato y el no dejar las constancias de ley cuando el acto o contrato contiene una causal de posible nulidad relativa o ineficacia.

 

Parágrafo. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. (Párrafo declarado EXEQUIBLE, Mediante Sentencia C-124/03, que ordenó estarse a lo resuelto en Sentencia C-155/02. Véase Nota Relatoría 55.1)

 

(Nota Relatoría 61.1) Jurisprudencia - Faltas gravísimas cometidas por notarios públicos establecidas mediante decreto.

 

 

Artículo 62. Deberes y prohibiciones. Son deberes y prohibiciones de los notarios, los siguientes:

 

1. Les está prohibido a los notarios, emplear e insertar propaganda de índole comercial en documentos de la esencia de la función notarial o utilizar incentivos de cualquier orden para estimular al público a demandar sus servicios, generando competencia desleal.

 

2. Es deber de los notarios, someter a reparto las minutas de las escrituras públicas correspondientes a los actos en los cuales intervengan todos los organismos administrativos del sector central y del sector descentralizado territorial y por servicios para los efectos contemplados en el literal g) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, cuando en el círculo de que se trate exista más de una notaría.

 

3. Es deber de los notarios no desatender las recomendaciones e instrucciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, en lo relacionado con el desempeño de la función notarial y prestación del servicio, contenidas en los actos administrativos dictados dentro de la órbita de su competencia.

 

4. Los demás deberes y prohibiciones previstas en el Decreto-ley 960 de 1970, su Decreto Reglamentario 2148 de 1983 y las normas especiales de que trata la función notarial.

 

 

CAPITULO TERCERO

 

Sanciones

 

 

Artículo 63. Sanciones. Los notarios estarán sometidos al siguiente régimen de sanciones:

 

1. Destitución para el caso de faltas gravísimas realizadas con dolo o culpa gravísima.

 

2. Suspensión en el ejercicio del cargo para las faltas graves realizadas con dolo o culpa y las gravísimas diferentes a las anteriores.

 

3. Multa para las faltas leves dolosas. (Véase Nota Relatoría 63.1)

 

(Nota Relatoría 63.1) Jurisprudencia – Inhabilidad por multa.

 

 

Artículo 64. Límite de las sanciones. La multa es una sanción de carácter pecuniario la cual no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de 180 días de salario básico mensual establecido por el Gobierno Nacional.

 

La suspensión no será inferior a treinta días, ni superior a doce meses.

 

 

Artículo 65. Criterios para la graduación de la falta y la sanción. Además de los criterios para la graduación de la falta y la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los notarios se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado y los antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria. (Véase Nota Relatoría 65.1)

 

(Nota Relatoría 65.1) Concordancias – Criterios para la graduación de la sanción para servidores públicos (Ley 734 de 2002 Artículo 47)

 

 

 

 

LIBRO IV

 

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

 

T I T U L O I

 

 

LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

 

 

Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación.

 

El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella.

 

 

Artículo 67. Ejercicio de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley. (Véanse Notas Relatoría 2.1 a 2.3)

 

Artículo 68. Naturaleza de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria es pública.

 

Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. (Véanse Notas Relatoria 69.1 a 69.4)

 

La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. (Véanse Notas Relatoría 3.4 a 3.6 y 69.5)

 

Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal.

 

Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes. (Véase Nota Relatoría 69.6)

 

(Nota Relatoría 69.1) Jurisprudencia – La oficiosidad como principio rector del proceso disciplinario.

 

(Nota Relatoría 69.2) Jurisprudencia - La queja como instrumento de impulso de la acción disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 69.3) Jurisprudencia - Derecho de petición como mecanismo para impulsar el inicio de la acción disciplinaría.

 

(Nota Relatoría 69.4) Doctrina - Trámite de quejas y anónimos infundados.

 

(Nota Relatoría 69.5) Concordancias – Potestad disciplinaria y poder preferente de la Procuraduría (Constitución Artículos 277 y 278) y (Ley 734 de 2002 Artículo 3)

 

(Nota Relatoría 69.6) Doctrina - Imposición de sanciones al quejoso temerario.

 

Artículo 70. Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.

 

Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva. (Véase Nota Relatoría 70.1)

 

(Nota Relatoría 70.1) Doctrina - Obligación de denunciar falta disciplinaria a autoridad competente adjuntando pruebas.

 

Artículo 71. Exoneración del deber de formular quejas. El servidor público no está obligado a formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente el secreto profesional. (Véanse Notas Relatoría 71.1 y 71.2)

 

(Nota Relatoría 71.1) Concordancias – Derecho a la no autoincriminación (Constitución Artículo 33) Exoneración del deber de denunciar. (Ley 600 de 2000 Artículo 28 y Ley 906 de 2004 Artículo 68)

 

(Nota Relatoría 71.2) Jurisprudencia - El fundamento de la no autoincriminación y su interpretación por la jurisprudencia.

 

Artículo 72. Acción contra servidor público retirado del servicio. La acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no esté ejerciendo funciones públicas. (Véase Nota Relatoría 72.1)

 

Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra retirado del servicio, se registrará en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en este código, y en la hoja de vida del servidor público.

 

(Nota Relatoría 72.1) Concordancias – Destinatarios de la Ley Disciplinaria (Ley 734 de 2002 Artículo 25)

 

 

Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (Véanse Notas Relatoría 73.1 a 73.3)

 

(Nota Relatoría 73.1) Doctrina – Diferencia entre el auto de archivo definitivo por la terminación del proceso y decisión inhibitoria.

 

(Nota Relatoría 73.2) Doctrina – Causales subjetivas y objetivas para la terminación del proceso disciplinario  

 

(Nota Relatoría 73.3) Doctrina – Reposición contra decisiones de archivo proferidas en actuaciones de única instancia con base en los presupuestos de los artículos 73 y 156, inciso 3, de la Ley 734 de 2002.

 

 

 

T I T U L O II

 

LA COMPETENCIA

 

 

Artículo 74. Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.

 

En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.

 

 

Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.

 

El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.

 

Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.

 

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional.

 

 

Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. (Inciso de similar sentido al artículo 48 de la Ley 200 de 1995, declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-996/01. Véanse Notas Relatoría 2.2 y 76.1 a 76.3)

 

En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

 

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario.

 

En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. (Véase Nota Relatoría 76.4)

 

Parágrafo 1º. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación.

 

Parágrafo 2º. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.

 

Parágrafo 3º. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. (Parágrafo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-1061/03. Véanse Notas Relatoría 76.5 a 76.7)

 

(Nota Relatoría 76.1) Concordancias – Implementación del sistema de control disciplinario interno (Ley 734 de 2002 Artículo 34, Numeral 32) y Circular Conjunta Departamento Administrativo de la Función Pública – Procuraduría General de la Nación No. 001 del 2 de abril de  2002

 

(Nota Relatoría 76.2) Jurisprudencia - Noción y características del control disciplinario interno y su alcance en la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 76.3) Jurisprudencia – Doctrina - Oficina de control disciplinario interno y oficina de control interno institucional.

 

(Nota Relatoría 76.4) Doctrina - Segunda instancia de disciplinarios contra secretarios de juzgado a cargo de la procuraduría general de la nación.

 

(Nota Relatoría 76.5) Jurisprudencia - Alcance del parágrafo 3 del artículo 76 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 76.6) Jurisprudencia - Atribución del control disciplinario interno a los superiores jerárquicos.

 

(Nota Relatoría 76.7) Jurisprudencia - El carácter no especializado del superior jerárquico no obstaculiza el ejercicio de la función disciplinaria.

 

Artículo 77. Significado de control disciplinario interno. Cuando en este código se utilice la locución “control disciplinario interno” debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.

 

 

Artículo 78. Competencia de la Procuraduría General de la Nación. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código.

 

 

Artículo 79. Faltas cometidas por funcionarios de distintas entidades. Cuando en la comisión de una o varias faltas conexas hubieren participado servidores públicos pertenecientes a distintas entidades, el servidor público competente de la que primero haya tenido conocimiento del hecho, informará a las demás para que inicien la respectiva acción disciplinaria. (Véase Nota Relatoría 81.1)

 

Cuando la investigación sea asumida por la Procuraduría o la Personería se conservará la unidad procesal.

 

 

Artículo 80. El factor territorial. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta.

 

Cuando no puedan ser adelantados por las correspondientes oficinas de control interno disciplinario, las faltas cometidas por los servidores públicos en el exterior y en ejercicio de sus funciones, corresponderá a los funcionarios que de acuerdo con el factor subjetivo y objetivo, fueren competentes en el Distrito Capital.

 

Cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación. (Véase Nota Relatoría 81.1)

 

 

Artículo 81. Competencia por razón de la conexidad. Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso.

 

Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. (Véase Nota Relatoría 81.1)

 

(Nota Relatoría 81.1) Doctrina - Faltas conexas y acumulación de diferentes procesos contra un mismo investigado.

 

Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. (Véase Nota Relatoría 82.1)

 

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

 

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

 

(Nota Relatoría 82.1) Doctrina – Conflicto de competencias en el proceso disciplinario.

 

Artículo 83. Competencias especiales. Tendrán competencias especiales:

 

1. El proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código, cuyo conocimiento será de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación. (Disposición de similar contenido al numeral 1 del artículo 66 de la Ley 200 de 1995, declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencias C-244/96 y C-594/96. Véase Nota Relatoría 83.1 y 83.2)

 

2. En el proceso que se adelante por las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 48, cometidas por los servidores públicos determinados en el artículo 49 de este código, el Procurador General de la Nación por sí, o por medio de comisionado, tendrá a su cargo las funciones de Policía Judicial. (Véanse Notas Relatoría 148.1 a 148.3)

 

(Nota Relatoría 83.1) Concordancias – Competencia especial de la Corte Suprema de Justicia en materia disciplinaria (Ley 734 de 2002 Artículo 192)

 

(Nota Relatoría 83.2) Jurisprudencia - Fuero legal disciplinario del Procurador General de la Nación.

 

 

 

 

T I T U L O III

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

 

Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes (Véanse Notas Relatoría 84.1 a 84.3):

 

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (Véanse Notas Relatoría 40.1, 40.2 y 84.4, 84.5)

 

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.

 

3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales.

 

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. (Véase Nota Relatoría 84.6 y 84.7)

 

5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales. (Véanse Notas Relatoría 84.8 a 84.11)

 

6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.

 

9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada.

 

(Nota Relatoría 84.1) Jurisprudencia – Naturaleza y fundamento de los impedimentos y recusaciones.

 

(Nota Relatoría 84.2) Jurisprudencia - Distinción entre impedimento y recusación.

 

(Nota Relatoría 84.3) Jurisprudencia - Protección de los sujetos procesales frente a la arbitrariedad del juzgador en actuaciones imparciales que no constituyan impedimento o recusación.

 

(Nota Relatoría 84.4) Concordancias – Conflicto de intereses de los servidores públicos (Ley 734 de 2002 Artículo 40)

 

(Nota Relatoría 84.5) Doctrina – Para la configuración del impedimento por tener interés directo en la actuación disciplinaria, el interés deber ser particular y directo.

 

(Nota Relatoría 84.6) Jurisprudencia – Haber dado consejo o manifestado opinión sobre el asunto materia de la actuación.

 

(Nota Relatoría 84.7) Doctrina – Prejuzgamiento con concepto emitido en ejercicio de las funciones del juzgador, pero por fuera de los marcos propios de su competencia.

 

(Nota Relatoría 84.8) Jurisprudencia – No todo vínculo personal con el fallador constituye impedimento

 

(Nota Relatoría 84.9) Doctrina - Valoración del impedimento por amistad íntima conforme al postulado de la buena fe.

 

(Nota Relatoría 84.10) Jurisprudencia – No es impedimento del fallador haber estudiado en la universidad contra la cual se endereza la acción.

 

(Nota Relatoría 84.11) Doctrina – Rechazo de recusación por enemistad grave con el procesado al no probarse la existencia de la misma.

 

Artículo 85. Declaración de impedimento. El servidor público en quien concurra cualquiera de las anteriores causales debe declararse inmediatamente impedido, una vez la advierta, mediante escrito en el que exprese las razones, señale la causal y si fuere posible aporte las pruebas pertinentes. (Véase Nota Relatoría 85.1)

 

(Nota Relatoría 85.1) Jurisprudencia – El impedimento no puede usarse para denegar justicia.

 

Artículo 86. Recusaciones. Cualquiera de los sujetos procesales podrá recusar al servidor público que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 84 de esta ley. Al escrito de recusación acompañará la prueba en que se funde. (Véanse Notas Relatoría 86.1 y 86.2)

 

(Nota Relatoría 86.1) Doctrina -  La simple solicitud dirigida al funcionario para que se declara impedido no es recusación.

 

(Nota Relatoría 86.2) Jurisprudencia - Prohibición de la recusación temeraria y de mala fe.

 

Artículo 87. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias.

 

Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

 

La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.

 

Artículo 88. Impedimento y recusación del Procurador General de la Nación. Si el Procurador General de la Nación se declara impedido o es recusado y acepta la causal, el Viceprocurador General de la Nación asumirá el conocimiento de la actuación disciplinaria. (Artículo declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-1076/02. Véase Nota Relatoría 88.1) 

 

(Nota Relatoría 88.1) Jurisprudencia – Exequibilidad del artículo 88 de la Ley 734 de 2002.

 

 

 

 

T I T U L O IV

 

SUJETOS PROCESALES

 

Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. (Artículo declarado condicionalmente EXEQUIBLE, mediante sentencia C-014/04. Véanse Notas Relatoría 89.1 a 89.7)

 

En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.

 

(Nota Relatoría 89.1) Jurisprudencia – Los intervinientes en el proceso disciplinario.

 

(Nota Relatoría 89.2) Jurisprudencia –  Limitación de la intervención del quejoso e inexistencia de víctimas en el proceso disciplinario.

 

(Nota Relatoría 89.3) Jurisprudencia –  Existencia de víctimas en procesos disciplinarios sobre violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.

 

(Nota Relatoría 89.4) Jurisprudencia –  Intervención de víctimas como sujetos procesales en procesos disciplinarios sobre violación al derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.

 

(Nota Relatoría 89.5) Jurisprudencia –  Derechos de las víctima o perjudicados en procesos disciplinarios sobre violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.

 

(Nota Relatoría 89.6) Doctrina - Defensa técnica en el proceso disciplinario.

 

(Nota Relatoría 89.7) Jurisprudencia - Imputado y defensor comportan una sola defensa.

 

 

Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

 

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

 

2. Interponer los recursos de ley.

 

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

 

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-158/03. Véase Nota Relatoría 90.1)

 

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Véanse Notas Relatoría 89.2 y 90.2)

 

(Nota Relatoría 90.1) Doctrina – Exequibilidad de la expresión "salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado" contenida en el artículo 90, numeral 3 de la Ley 734 de 2002. 

 

(Nota Relatoría 90.2) Jurisprudencia – La presentación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento no viola la constitución

 

 

Artículo 91. Calidad de investigado. La calidad de investigado se adquiere a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso.

 

El funcionario encargado de la investigación, notificará de manera personal la decisión de apertura, al disciplinado. Para tal efecto lo citará a la dirección registrada en el expediente o a aquella que aparezca registrada en su hoja de vida. De no ser posible la notificación personal, se le notificará por edicto de la manera prevista en este código.

 

El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado.

 

Enterado de la vinculación el investigado, y su defensor si lo tuviere, tendrá la obligación procesal de señalar la dirección en la cual recibirán las comunicaciones y de informar cualquier cambio de ella. La omisión de tal deber implicará que las comunicaciones se dirijan a la última dirección conocida. (Véase Nota Relatoría 89.6 y 165.1)

 

 

Artículo 92. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:

 

1. Acceder a la investigación.

 

2. Designar defensor. (Véase Nota Relatoría 17.1 a 17.4, 89.6, 93.2 y 165.1)

 

3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. (Véase Nota Relatoría 92.1)

 

4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.

 

5. Rendir descargos.

 

6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.

 

7. Obtener copias de la actuación. (Véase Nota Relatoría 90.1)

 

8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia. (Declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-107/04. Véanse Notas Relatoría 92.2 y 92.3)

 

(Nota Relatoría 92.1) Doctrina - Oportunidad procesal para ser oído en versión libre.

 

(Nota Relatoría 92.2) Jurisprudencia y Doctrina – Oportunidad procesal de que dispone el disciplinado para presentar sus alegatos de conclusión.

 

 

(Nota Relatoría 92.3) Doctrina – Efectos de la omisión de dar traslado al disciplinado para alegar en conclusión.

 

Artículo 93. Estudiantes de consultorios jurídicos y facultades del defensor. Los estudiantes de los Consultorios Jurídicos, podrán actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según los términos previstos en la Ley 583 de 2000. (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante sentencia C-1076/02. Véanse Notas Relatoría 17.1 a 17.4, 93.1 y 93.2)

 

Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado; cuando existan criterios contradictorios prevalecerá el del primero. (Véase Nota Relatoría 89.6, 89.7 y 165.1)

 

(Nota Relatoría 93.1) Concordancias – Derecho fundamental a la defensa (Constitución Artículo 29). Estudiante de consultorio jurídico como defensor de oficio de persona disciplinada ausente (Ley 734 de 2002 Artículo 17, inciso 2)

 

(Nota Relatoría 93.2) Jurisprudencia – No vulneración del derecho de defensa técnica porque estudiantes de consultorios jurídicos sean defensores de oficio en procesos disciplinarios

 

 

 

T I T U L O V

 

LA ACTUACIÓN PROCESAL

 

CAPITULO PRIMERO

 

Disposiciones generales

 

 

Artículo 94. Principios que rigen la actuación procesal. La actuación disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en la presente ley y en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, se observarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción. (Véase Nota Relatoría 94.1)

 

(Nota Relatoría 94.1) Jurisprudencia - Principios del debido proceso disciplinario.

 

Artículo 95. Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia. (Véanse Notas Relatoría 95.1 y 95.2)

 

El investigado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.

 

(Nota Relatoría 95.1) Concordancias – Acceso ciudadano a documentos públicos (Ley 57 de 1985: Artículos 12 y ss – modificados por la Ley 594 de 2000). Intervención de los medios de comunicación (Ley 190 de 1995: Artículos 76 y ss). Falta gravísima por violar la reserva de la investigación (Ley 734 de 2002: Artículo 48, numeral 47).

 

(Nota Relatoría 95.2) Doctrina – La reserva de la actuación disciplinaria y el deber de informar al público sobre las investigaciones en curso

 

Artículo 96. Requisitos formales de la actuación. La actuación disciplinaria deberá adelantarse en idioma castellano, y se recogerá por duplicado, en el medio más idóneo posible.

 

Las demás formalidades se regirán por las normas del Código Contencioso Administrativo. Cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza funciones de policía judicial se aplicará el Código de Procedimiento Penal, en cuanto no se oponga a las previsiones de esta ley.

 

 

Artículo 97. Motivación de las decisiones disciplinarias y término para adoptar decisiones. Salvo lo dispuesto en normas especiales de este código, todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuación deberán motivarse.

 

Las decisiones que requieran motivación se tomarán en el término de diez días y las de impulso procesal en el de tres, salvo disposición en contrario. (Véanse Notas Relatoría 19.2 y 97.1)

 

(Nota Relatoría 97.1)  Concordancias – La motivación como principio rector de la ley disciplinaria (Ley 734 de 2002 Artículo 19)

 

 

Artículo 98. Utilización de medios técnicos. Para la práctica de las pruebas y para el desarrollo de la actuación se podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y garantías constitucionales.

 

Las pruebas y diligencias pueden ser recogidas y conservadas en medios técnicos y su contenido se consignará por escrito sólo cuando sea estrictamente necesario.

 

Así mismo, la evacuación de audiencias, diligencias en general y la práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en lugares diferentes al del conductor del proceso, a través de medios como la audiencia o comunicación virtual, siempre que otro servidor público controle materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación. De ello se dejará constancia expresa en el acta de la diligencia.

 

 

Artículo 99. Reconstrucción de expedientes. Cuando se perdiere o destruyere un expediente correspondiente a una actuación en curso, el funcionario competente deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción. Para tal efecto, se allegarán las copias recogidas previamente por escrito o en medio magnético y se solicitará la colaboración de los sujetos procesales, a fin de obtener copia de las diligencias o decisiones que se hubieren proferido; de igual forma se procederá respecto de las remitidas a las entidades oficiales.

 

Cuando los procesos no pudieren ser reconstruidos, deberá reiniciarse la actuación oficiosamente.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

 

Notificaciones y comunicaciones

 

 

Artículo 100. Formas de notificación. La notificación de las decisiones disciplinarias puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente. (Véanse Notas Relatoría 100.1 y 100.2)

 

(Nota Relatoría 100.1) Jurisprudencia - El principio de publicidad en un Estado Democrático de Derecho.

 

(Nota Relatoría 100.2) Jurisprudencia – Naturaleza e importancia de las notificaciones judiciales y administrativas.

 

 

Artículo 101. Notificación personal. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo. (Véase Nota Relatoría 101.1)

 

(Nota Relatoría 101.1) Jurisprudencia – Finalidad de la notificación personal.

 

Artículo 102. Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente. (Véase Nota Relatoría 102.1)

 

(Nota Relatoría 102.1) Concordancias - Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos (Ley 527 de 1999 Artículo 5)

 

 

Artículo 103. Notificación de decisiones interlocutorias. Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos. (Véase Nota Relatoría 111.3)

 

En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.

 

Artículo 104. Notificación por funcionario comisionado. En los casos en que la notificación del pliego de cargos deba realizarse en sede diferente a la del competente, éste podrá comisionar para tal efecto a otro funcionario de la Procuraduría o al jefe de la entidad a la que esté vinculado el investigado, o en su defecto, al personero distrital o municipal del lugar donde se encuentre el investigado o su apoderado, según el caso. Si no se pudiere realizar la notificación personal, se fijará edicto en lugar visible de la secretaría del despacho comisionado, por el término de cinco días hábiles. Cumplido lo anterior, el comisionado devolverá inmediatamente al comitente la actuación, con las constancias correspondientes.

 

La actuación permanecerá en la Secretaría del funcionario que profirió la decisión.

 

 

Artículo 105. Notificación por estado. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil. (Véase Nota Relatoría 105.1)

 

(Nota Relatoría 105.1) Concordancias – Notificación por estado en el procedimiento civil (Código de Procedimiento Civil Artículo 321 – modificado por el Decreto 2282 de 1989)

 

 

Artículo 106. Notificación en estrado. Las decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.

 

 

Artículo 107. Notificación por edicto. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. (Véanse Notas Relatoría 107.1 y 107.2)

 

Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia.

 

Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior. (Véase Nota Relatoría 89.6 y 165.1)

 

(Nota Relatoría 107.1) Jurisprudencia – Funciones y finalidad de la notificación por edicto.

 

(Nota Relatoría 107.2) Jurisprudencia – Requisitos sustanciales de los edictos y su confrontación con el derecho a la información y los principios de confianza legítima y buena fe.

 

Artículo 108. Notificación por conducta concluyente. Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-1076/02. Véase Nota Relatoría 108.1)

 

(Nota Relatoría 108.1) Jurisprudencia – Notificación por conducta concluyente. Notificación personal como regla general y subsidiaridad de las demás formas de notificación.

 

Artículo 109. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. (Subrayado declarado condicionalmente EXEQUIBLE, mediante Sentencia 293/08. Véanse Notas Relatoría 100.1 y 109.1)

 

Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.

 

(Nota Relatoría 109.1) Comunicación por correo al quejoso de la decisión de archivo y del fallo absolutorio.

 

 

CAPITULO TERCERO

 

Recursos

 

 

Artículo 110. Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. (Véase Nota Relatoría 110.1)

 

Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.

 

(Nota Relatoría 110.1) Doctrina – Mediante los recursos se impugnan decisiones y no autos.

 

 

Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (Véanse Notas Relatoría 111.1 a 111.4)

 

Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar.

 

(Nota Relatoría 111.1) Concordancias – Presentación de escritos por los sujetos disciplinarios en despachos de la Procuraduría distintos al que adelanta el proceso disciplinario (Resolución 240 del 6 de septiembre de 2006. Procurador General de la Nación)

 

(Nota Relatoría 111.2) Doctrina – Extemporaneidad del recurso incluso por error del funcionario sobre cómputo de términos procesales.

 

(Nota Relatoría 111.3) Doctrina – Oportunidad para interponer recurso de reposición contra decisión que se pronuncia sobre la nulidad.

 

(Nota Relatoría 111.4) Doctrina – Funcionario ante quien debe ser presentado el recurso de apelación o reposición. Presentación de recursos en sede diferente al lugar de residencia del disciplinado y apoderado.

 

 

Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. (Véase Nota Relatoría 112.1)

 

Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.

 

(Nota Relatoría 112.1) Doctrina – Recurso de apelación declarado desierto por falta sustentación.

 

 

Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia. (Véanse Notas Relatoría 113.1 y 113.2)

 

(Nota Relatoría 113.1) Doctrina - Noción y finalidad del recurso de reposición.

 

(Nota Relatoría 113.2) Doctrina – Recurso de reposición contra acto que niega práctica de pruebas de descargos.

 

Artículo 114. Trámite del recurso de reposición. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito debidamente sustentado, vencido el término para impugnar la decisión, se mantendrá en Secretaría por tres días en traslado a los sujetos procesales. De lo anterior se dejará constancia en el expediente. Surtido el traslado, se decidirá el recurso.

 

 

Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (Véanse Notas Relatoría 115.1 a 115.5)

 

En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. (Véase Nota Relatoría 115.6)

 

(Nota Relatoría 115.1) Concordancias – Trámite de la segunda instancia (Ley 734 de 2002 Artículo 171)

 

(Nota Relatoría 115.2) Doctrina – Concepto y sentido del recurso de apelación.

 

(Nota Relatoría 115.3) Doctrina – El recurso de apelación no constituye un nuevo juicio.

 

(Nota Relatoría 115.4) Jurisprudencia – El recurso de apelación no puede ser desatendido porque sea el apoderado y no su representado quien lo interponga.

 

(Nota Relatoría 115.5) Doctrina – Inadmisión de recurso de apelación contra auto sobre solicitud de pruebas en etapa de descargos.

 

(Nota Relatoría 115.6) Doctrina - Efectos en que concede la apelación.

 

Artículo 116. Prohibición de la reformatio in pejus. El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, no podrá agravar la sanción impuesta, cuando el investigado sea apelante único. (Véanse Notas Relatoría 116.1 a 116.3)

 

(Nota Relatoría 116.1) Concordancias – Prohibición constitucional de la reformatio in pejus (Constitución Artículo 31, inciso 2)

 

(Nota Relatoría 116.2) Jurisprudencia - Principio non reformatio in pejus en procesos disciplinarios.

 

(Nota Relatoría 116.3) Jurisprudencia - Conceptos de “apelante único” y “condenado” frente en la non reformatio in pejus.

 

 

Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación.

 

Artículo 118. Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. (Véase Nota Relatoría 118.1)

 

Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso.

 

El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde.

 

(Nota Relatoría 118.1) Doctrina – Admisión del recurso de queja.

 

Artículo 119. Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. (Véanse Nota Relatoría 119.1)

 

Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente. (Inciso declarado condicionalmente EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-1076/02. Véanse Nota Relatoría 119.2)

 

(Nota Relatoría 119.1) Doctrina - Firmeza y obligatoriedad de los actos administrativos en el proceso disciplinario.

 

(Nota Relatoría 119.2) Jurisprudencia – Momento en que operan los efectos de decisiones que resuelven recursos de apelación y queja y de aquellas sin  recursos.

 

Artículo 120. Desistimiento de los recursos. Quien hubiere interpuesto un recurso podrá desistir del mismo antes de que el funcionario competente lo decida. (Véase Nota Relatoría 120.1)

 

(Nota Relatoría 120.1) Jurisprudencia - Definición de desistimiento.

 

 

Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. (Véase Nota Relatoría 121.1)

 

El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código.

 

(Nota Relatoría 121.1) Doctrina - Corrección, aclaración y adición del fallo disciplinario.

 

CAPITULO CUARTO

 

Revocatoria directa

 

 

Artículo 122. Procedencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. (Textos subrayados declarados condicionalmente EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-014/04. Véanse Notas Relatoría 122.1 a 122.9)

 

(Nota Relatoría 122.1) Jurisprudencia – Exequibilidad de las expresiones “sancionatorios” y “del sancionado”, en el artículo 122;  “sancionatorios”, en el inciso 1 y parágrafo del artículo 123;  y “sancionatorios”, en el artículo 124,  de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 122.2) Jurisprudencia – Marco general de la revocatoria de los actos administrativos.

 

(Nota Relatoría 122.3) Jurisprudencia – Régimen de revocatoria de los fallos disciplinarios.

 

(Nota Relatoría 122.4) Jurisprudencia – La revocatoria de los fallos disciplinarios y la tensión de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de justicia material.

 

(Nota Relatoría 122.5) Jurisprudencia - Improcedencia de la revocatoria directa de los fallos disciplinarios absolutorios o de la decisión de archivo.

 

(Nota Relatoría 122.6) Jurisprudencia - Revocatoria directa del fallo absolutorio y del auto de archivo sobre faltas por violaciones del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.

 

(Nota Relatoría 122.7) Jurisprudencia - Improcedencia de la revocatoria de auto de archivo dentro del proceso disciplinario.

 

(Nota Relatoría 122.8) Doctrina – Revocatoria directa de actos definitivos del proceso disciplinario.

 

(Nota Relatoría 122.9) Jurisprudencia – Doctrina - Naturaleza de la revocatoria directa.

 

 

Artículo 123. Competencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional. (Texto subrayado declarado condicionalmente EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-014/04. Véanse Notas Relatoría 122.1 a 122.9, 123.1 y 123.3)

 

Parágrafo. El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá el fallo sustitutivo correspondiente. (Texto subrayado declarado condicionalmente EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-014/04. Véanse Notas Relatoría 122.1 a 122.9, 123.1 y 123.3)

 

(Nota Relatoría 123.1) Doctrina – Procedencia de la revocatoria oficiosa.

 

(Nota Relatoría 123.2) Doctrina - Revocatoria oficiosa por incongruencia entre el fallo y el auto de cargo.

 

(Nota Relatoría 123.3) Doctrina - La no inclusión en la decisión de cargos de la forma de culpabilidad y las circunstancias de tiempo, modo y lugar como causal de revocación del fallo disciplinario.

 

 

Artículo 124. Causal de revocación de los fallos sancionatorios. Los fallos sancionatorios son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales. (Textos subrayados declarados condicionalmente EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-014/04. Véanse Notas Relatoría 122.1 a 122.9 y 124.1 a 124.4)

 

(Nota Relatoría 124.1) Jurisprudencia - Improcedencia general de la acción de tutela frente a los actos administrativos dictados por la Procuraduría y demás autoridades que deciden asuntos disciplinarios.  

 

(Nota Relatoría 124.2) Jurisprudencia - Configuración del perjuicio irremediable por la imposición de una sanción disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 124.3) Jurisprudencia - Acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir una sanción disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 124.4) Concordancias - Principales causas de conflictividad en materia disciplinaria y de Generación de daños antijurídicos en la Procuraduría General de la Nación (Anexo 1). Algunas decisiones adoptadas en procesos de nulidad y restablecimiento del Derecho o de tutela, mediante las cuales se han anulado o revocado fallos disciplinarios expedidos por la Procuraduría (Anexo 2).

 

 

Artículo 125. Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código. (Inciso declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia 014/04. Véanse Notas Relatoría 125.1 a 125.3)

 

La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional. (Inciso declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia 014/04. Véanse Notas Relatoría 125.1) 

 

La solicitud de revocación deberá decidirla el funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo, podrá ser recusado, caso en el cual la actuación se remitirá inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para investigarlo por la Procuraduría General de la Nación, si no tuviere superior funcional, quien la resolverá en el término improrrogable de un mes designando a quien deba reemplazarlo. Cuando el recusado sea el Procurador General de la Nación, resolverá el Viceprocurador.

 

(Nota Relatoría 125.1) Jurisprudencia – Exequibilidad de los inicios 1 y 2 del artículo 125 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 125.2) Doctrina – Improcedencia de la revocatoria directa por solicitud del sancionado al interponerse recuso de apelación.

 

(Nota Relatoría 125.3) Doctrina - La revocatoria directa no es un medio para enmendar los errores de los operadores de la ley y las omisiones de los sujetos procesales.

 

 

Artículo 126. Requisitos para solicitar la revocatoria de los fallos. La solicitud de revocatoria se formulará dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito que debe contener (Subrayado declarado condicionalmente EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-666/08. Véase Nota Relatoría 126.1):

 

1. El nombre completo del investigado o de su defensor, con la indicación del documento de identidad y la dirección, que para efectos de la actuación se tendrá como única, salvo que oportunamente señalen una diferente.

 

2. La identificación del fallo cuya revocatoria se solicita.

 

3. La sustentación expresa de los motivos de inconformidad relacionados con la causal de revocatoria en que se fundamenta la solicitud.

 

La solicitud que no reúna los anteriores requisitos será inadmitida mediante decisión que se notificará personalmente al solicitante o a su defensor, quienes tendrán un término de cinco días para corregirla o complementarla. Transcurrido éste sin que el peticionario efectuare la corrección, será rechazada.

 

(Nota Relatoría 126.1) Jurisprudencia - Constitucionalidad del límite para solicitar la revocatoria de fallos disciplinarios y su ampliación para víctimas de faltas por violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

 

Artículo 127. Efecto de la solicitud y del acto que la resuelve. Ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas.

 

Tampoco darán lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo.

 

 

 

T I T U L O VI

 

PRUEBAS

 

 

Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. (Véanse Notas Relatoría 128.1 a 128.4)

 

(Nota Relatoría 128.1) Concordancias - Pruebas en el proceso penal (Ley 600 de 2000 Artículo 232 a 304)

 

(Nota Relatoría 128.2) Jurisprudencia - Función de la prueba.

 

(Nota Relatoría 128.3) Doctrina - Principios de la prueba.

 

(Nota Relatoría 128.4) Doctrina - Nulidad procesal por violación a los principios de la necesidad y carga de la prueba en le derecho disciplinario.

 

Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. (Véanse Notas Relataría 129.1 a 129.5)

 

(Nota Relatoría 129.1) Jurisprudencia - El principio de imparcialidad en materia disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 129.2) Verdad real y verdad procesal

 

(Nota Relatoría 129.3) Jurisprudencia – El principio de oficiosidad de la prueba como garantía del debido proceso.

 

(Nota Relatoría 129.4) Jurisprudencia - Principio de investigación integral en materia disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 129.5) Jurisprudencia – Vía de hecho derivada de la evaluación de las pruebas en el proceso disciplinario.

 

Artículo 130. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. (Véanse Notas Relatoría 130.1 a 130.11)

 

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. (Véase Nota Relatoría 130.12)

 

Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.

 

(Nota Relatoría 130.1) Jurisprudencia – El juramento y su finalidad.

 

(Nota Relatoría 130.2) Jurisprudencia – El testimonio en sentido amplio (confesión y testimonio de terceros).

 

(Nota Relatoría 130.3) Doctrina – La confesión en materia disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 130.4) Doctrina - Marco constitucional de la prueba testimonial.

 

(Nota Relatoría 130.5) Doctrina – El testigo.

 

(Nota Relatoría 130.6) Doctrina – Obligación de testimoniar.

 

(Nota Relatoría 130.7) Doctrina - Valoración más severa y estricta del testigo sospechoso.

 

(Nota Relatoría 130.8) Doctrina – La peritación: Concepto. Relación perito-juez. Motivación del dictamen pericial.

 

(Nota Relatoría 130.9) Jurisprudencia - Violación del debido proceso disciplinario y del principio de imparcialidad con prueba que no reúne requisitos para ser dictamen pericial.

 

(Nota Relatoría 130.10) Doctrina – Concepto y características de la inspección Judicial.

 

(Nota Relatoría 130.11) Jurisprudencia – Mensajes electrónicos de datos y su alcance probatorio.

 

 (Nota Relatoría 130.12) Doctrina - Unidad de Indicio.

 

Artículo 131. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.

 

 

Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (Véanse Notas Relatoría 132.1 y 132.2)

 

(Nota Relatoría 132.1) Doctrina - Pertinencia y conducencia de la prueba.

 

(Nota Relatoría 132.2) Jurisprudencia - La ilegalidad de la prueba afecta su validez, pero no la eficacia de la actuación procesal posterior

 

Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales. (Véase Nota Relatoría 133.1)

 

En la decisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas.

 

El comisionado practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente. Si el término de comisión se encuentra vencido se solicitará ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará constancia.

 

Se remitirán al comisionado las copias de la actuación disciplinaria que sean necesarias para la práctica de las pruebas.

 

El Procurador General de la Nación podrá comisionar a cualquier funcionario para la práctica de pruebas, los demás servidores públicos de la Procuraduría sólo podrán hacerlo cuando la prueba deba practicarse fuera de su sede, salvo que el comisionado pertenezca a su dependencia.

 

(Nota Relatoría 133.1) Comisión para el recudo de pruebas en procesos disciplinarios.

 

Artículo 134. Práctica de pruebas en el exterior. La práctica de las pruebas o de diligencias en territorio extranjero se regulará por las normas legalmente vigentes.

 

En las actuaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, el Procurador General podrá, de acuerdo con la naturaleza de la actuación y la urgencia de la prueba, autorizar el traslado del funcionario que esté adelantando la actuación, previo aviso de ello al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación diplomática acreditada en Colombia del país donde deba surtirse la diligencia.

 

 

Artículo 135. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código. (Véanse Notas Relatoría 135.1 y 135.2)

 

(Nota Relatoría 135.1) Doctrina – En materia disciplinaria la prueba trasladada se regula por normas procesales disciplinarias y no civiles

 

(Nota Relatoría 135.2) Jurisprudencia – En materia penal la prueba trasladada se regula por normas procesales penales y no civiles.

 

 

Artículo 136. Aseguramiento de la prueba. El funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de las facultades de policía judicial, tomará las medidas que sean necesarias para asegurar los elementos de prueba. (Véase Nota Relatoría 136.2)

 

Si la actuación disciplinaria se adelanta por funcionarios diferentes a los de la Procuraduría General de la Nación, podrán recurrir a esta entidad y a los demás organismos oficiales competentes, para los mismos efectos.

 

(Nota Relatoría 136.1) Jurisprudencia - Inspección judicial para el aseguramiento de la prueba.

 

Artículo 137. Apoyo técnico. El servidor público que conozca de la actuación disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente, a todos los organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las investigaciones.

 

 

Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.

 

 

Artículo 139. Testigo renuente. Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele multa hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a favor del Tesoro Nacional, a menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la declaración. (Véase Nota Relatoría 139.1 y 139.2)

 

La multa se impondrá mediante decisión motivada, contra la cual procede el recurso de reposición, que deberá interponerse de acuerdo con los requisitos señalados en este código.

 

Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva fecha.

 

Si la investigación cursa en la Procuraduría General de la Nación, podrá disponerse la conducción del testigo por las fuerzas de policía, siempre que se trate de situaciones de urgencia y que resulte necesario para evitar la pérdida de la prueba. La conducción no puede implicar la privación de la libertad. (Véase Nota Relatoría 139.3)

 

Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado constitucional o legalmente del deber de declarar. (Véase Nota Relatoría 71.1 y 71.2)

 

(Nota Relatoría 139.1) Jurisprudencia - La obligación de declarar y el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia.

 

(Nota Relatoría 139.2) Jurisprudencia -  Imposición de multa al testigo renuente debe respetar el debido proceso.

 

(Nota Relatoría 139.3) Jurisprudencia - Condiciones para la conducción forzada del testigo por parte de la Procuraduría.

 

Artículo 140. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente. (Véanse Notas Relatoría 140.1 a 140.3)

 

(Nota Relatoría 140.1) Jurisprudencia - Cláusula de exclusión de la prueba ilícita.

 

(Nota Relatoría 140.2) Jurisprudencia - Condiciones de aplicación de la cláusula de exclusión de la prueba ilícita.

 

(Nota Relatoría 140.3) Jurisprudencia - Validez del proceso a pesar de la existencia de una prueba ilícita.

 

Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (Véase Nota Relatoría 141.1)

 

En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. (Véase Nota Relatoría 141.2)

 

(Nota Relatoría 141.1) Jurisprudencia – Sistemas de apreciación de las pruebas.

 

(Nota Relatoría 141.2)  Concordancias – Motivación de las decisiones disciplinarias (Ley 734 de 2002 Artículos 19 y 97)

 

 

Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. (Véase Nota Relatoría 142.1)

 

(Nota Relatoría 142.1) Doctrina - Prueba para sancionar.

 

 

 

 

 

 

 

T I T U L O VII

 

NULIDADES

 

 

Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes (Véase Nota Relatoría 143.1 y 143.7):

 

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. (Sobre el subrayado, en Sentencia C-1076/02, se ordenó estarse a lo resuelto en Sentencia C-181/02, que declaró EXEQUIBLE la misma expresión que aparecía en el numeral 1 del artículo 131 de la Ley 200 de 1995. Véase Nota Relatoría 143.2)

 

2. La violación del derecho de defensa del investigado. (Véanse Notas Relatoría 143.3 a 143.5)

 

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (Véanse Notas Relatoría 143.3 y 143.6)

 

Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. (Véase Nota Relatoría 21.3)

 

(Nota Relatoría 143.1) Concordancias - Nulidad de los actos procesales en materia penal (Ley 600 de 2002 Artículos 305 a 310)

 

(Nota Relatoría 143.2) Jurisprudencia - La nulidad por incompetencia procede en relación con el funcionario que va a fallar y no respecto de aquel que adelantó la instrucción.

 

(Nota Relatoría 143.3) Jurisprudencia - Nulidad en el proceso disciplinario por violación del derecho de defensa y al debido proceso.

 

(Nota Relatoría 143.4) Doctrina - Nulidad por violarse el derecho de defensa del investigado al no relacionar el auto de cargos las pruebas aportadas.

 

(Nota Relatoría 143.5) Doctrina - La ausencia de defensa técnica no genera per se nulidad del proceso disciplinario, la cual sí es producida por falta de comunicación para comparecencia del apoderado.

 

(Nota Relatoría 143.6) Doctrina – No toda irregularidad origina nulidad.

 

(Nota Relatoría 143.7) Concordancias - Principales causas de conflictividad en materia disciplinaria y de Generación de daños antijurídicos en la Procuraduría General de la Nación (Anexo 1). Algunas decisiones adoptadas en procesos de nulidad y restablecimiento del Derecho o de tutela, mediante las cuales se han anulado o revocado fallos disciplinarios expedidos por la Procuraduría (Anexo 2).

 

 

Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. (Véanse Notas Relatoría 144.1 y 144.2)

 

(Nota Relatoría 144.1) Concordancias - Instrucciones a funcionarios de la Procuraduría General de la Nación para decretar la nulidad en el proceso disciplinario (Directiva  Número  10 de mayo 23 de 2005)

 

(Nota Relatoría144.2) Doctrina - Carga argumentativa y juicio de valor en cabeza del solicitante o del operador jurídico frente a la declaratoria de nulidad.

 

 

Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula.

 

La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente. (Véase Nota Relatoría 145.1)

 

(Nota Relatoría 145.1) Doctrina - Inexistencia de pruebas por declaratoria de nulidad al desconocerse derechos fundamentales.

 

Artículo 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten. (Véanse Notas Relatoría 144.2 y 146.1)

 

(Nota Relatoría 146.1) Doctrina –  Convalidación de vicio que compromete un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales.

 

 

Artículo 147. Término para resolver. El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo.

 

 

 

 

 

 

 

 

T I T U L O VIII

 

ATRIBUCIONES DE POLICIA JUDICIAL

 

 

Artículo 148. Atribuciones de policía judicial. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Constitución Política, para el cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría General de la Nación tiene atribuciones de policía judicial. En desarrollo de esta facultad, el Procurador General y el Director Nacional de Investigaciones Especiales podrán proferir las decisiones correspondientes. (Véanse Notas Relatoría 148.1 y 148.2)

 

El Procurador General de la Nación podrá delegar en cualquier funcionario de la Procuraduría, en casos especiales, el ejercicio de atribuciones de policía judicial, así como la facultad de interponer las acciones que considere necesarias. Quien hubiere sido delegado podrá proferir las decisiones que se requieran para el aseguramiento y la práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, para efecto del ejercicio de las funciones de Policía Judicial establecidas en el inciso final del artículo 277, el Procurador General de la Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podrá dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas en el trámite procesal. (Inciso declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-1121-05, que ordenó estarse a lo resuelto en Sentencia C-244/96. Véase Nota Relatoría 148.3)

 

(Nota Relatoría 148.1) Concordancias – Atribuciones jurisdiccionales y de policía judicial de la Procuraduría (Constitución Artículo 277, Inciso final). Función jurisdiccional atribuida excepcionalmente a autoridades administrativas. (Constitución Artículo 116, Inciso 3)

 

(Nota Relatoría 148.2) Doctrina – Funciones de policía judicial de la Procuraduría.

 

(Nota Relatoría 148.3) Jurisprudencia - Funciones jurisdiccionales y de policía judicial atribuidas a la Procuraduría.

 

 

Artículo 149. Intangibilidad de las garantías constitucionales. Las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones de policía judicial, se realizarán con estricto respeto de las garantías constitucionales y legales. (Véase Nota Relatoría 148.3)

 

 

T I T U L O IX

 

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

 

CAPITULO PRIMERO

 

Indagación preliminar

 

 

Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (Véanse Notas Relatoría 150.1 a 150.3)

 

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (Véase Nota Relatoría 153.1)

 

En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. [En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo.] (Texto en corchetes declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-036/03. Véase Nota Relatoría 150.4)

 

En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. (Véanse Notas Relatoría 150.5 y 150.6)

 

Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado [que considere necesario] para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia 1076/02) (Texto en corchetes declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencias C-036/03 y C-1076/02, que ordenaron estarse a lo resuelto en Sentencia C-892/99. Véanse Notas Relatoría 92.1, 150.7 y 150.8)

 

La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.

 

Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. (Véase Nota Relatoría 73.1)

 

Parágrafo 2º. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante sentencia C-1076/02. Véanse Notas Relatoría 150.9 y 150.10)

 

(Nota Relatoría 150.1) Jurisprudencia - Eventualidad la etapa de indagación preliminar.

 

(Nota Relatoría 150.2) Doctrina - Características de la indagación preliminar.

 

(Nota Relatoría 150.3) Doctrina - Principios procesales que sustentan la existencia y aplicación de la indagación preliminar en el Derecho Disciplinario.

 

(Nota Relatoría 150.4) Jurisprudencia - Límite de duración de la indagación preliminar cuando existen dudas sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 150.5) Jurisprudencia - Término de máximo de la indagación y actuación procedente al vencer el mismo.

 

(Nota Relatoría 150.6) Doctrina - Finalidad del tiempo máximo para adelantar la etapa de la indagación preliminar.

 

(Nota Relatoría 150.7) Jurisprudencia - Exequibilidad de la expresión “y podrá oír en exposición libre al disciplinado”, contenida en el inciso 5 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 150.8) Jurisprudencia – El derecho del investigado a ser oído en exposición espontánea no puede ser limitado por la discrecionalidad del investigador.

 

(Nota Relatoría 150.9) Doctrina – Trámite de imposición de multas por queja temeraria y plazo máximo para cancelar dicha sanción a favor del Tesoro Nacional.

 

(Nota Relatoría 150.10) Jurisprudencia - Tiempo del que dispone el quejoso sospechoso de incurrir en falsedad o temeridad para recurrir las decisiones que lo comprometen.

 

Artículo 151. Ruptura de la unidad procesal. Cuando se adelante indagación preliminar por una falta disciplinaria en la que hubieren intervenido varios servidores públicos y solamente se identificare uno o algunos de ellos, se podrá romper la unidad procesal, sin perjuicio de que las actuaciones puedan unificarse posteriormente para proseguir su curso bajo una misma cuerda. (Véanse Notas Relatoría 81.1, 151.1 a 151.3)

 

(Nota Relatoría 151.1) Doctrina – La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte garantías constitucionales.

 

(Nota Relatoría 151.2) Doctrina –  Eventos en los que la ruptura de la unidad procesal es aplicable en la etapa de investigación disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 151.3) Doctrina - Ruptura de la unidad procesal en materia disciplinaria decretada al momento de la evaluación de la actuación procesal.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

 

Investigación disciplinaria

 

 

Artículo 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria. (Véase Nota Relatoría 152.1)

 

(Nota Relatoría 152.1) Doctrina – Procedencia, finalidad y trámite de la investigación disciplinaria.

 

Artículo 153. Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante sentencia C-036/03. Véanse Notas Relatoría 150.1, 152.1 y 153.1)

 

(Nota Relatoría 153.1) Jurisprudencia - Constitucionalidad de la similitud de los fines para la procedencia de la investigación preliminar y de la investigación disciplinaria.

 

Artículo 154. Contenido de la investigación disciplinaria. La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener: 1. La identidad del posible autor o autores. 2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena. 3. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su última dirección conocida. 4. La orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este código.

 

 

Artículo 155. Notificación de la iniciación de la investigación. Iniciada la investigación disciplinaria se notificará al investigado y se dejará constancia en el expediente respectivo. En la comunicación se debe informar al investigado que tiene derecho a designar defensor. (Véase Nota Relatoría 89.6 y 165.1)

 

Si la investigación disciplinaria la iniciare una oficina de control disciplinario interno, ésta dará aviso inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al funcionario competente de esta entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente.

 

Si la investigación disciplinaria la iniciare la Procuraduría General de la Nación o las personerías distritales o municipales, lo comunicará al jefe del órgano de control disciplinario interno, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, si ya la hubiere abierto, y remitir el expediente original a la oficina competente de la Procuraduría.

 

 

Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria. El término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura.

 

En los procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este código, la investigación disciplinaria no se podrá exceder de doce meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.

 

Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación. (Véase Nota Relatoría 73.3)

 

 

Artículo 157. Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. (En sentencia C-656/03, se ordenó estarse a lo resuelto en Sentencia C-450/03, que declaró EXEQUIBLE el presente artículo. Véanse Notas Relatoría 157.1 a 157.8)

 

El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. (Véase Nota Relatoría 157.9)

 

El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición. (Véase Nota Relatoría 157.6)

 

Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.

 

Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. (Véase Nota Relatoría 157.6)

 

Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.

 

Parágrafo. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.

 

(Nota Relatoría 157.1) Jurisprudencia - Condiciones de la suspensión provisional.

 

(Nota Relatoría 157.2) Doctrina – Requisitos de procedibilidad de la suspensión provisional.

 

(Nota Relatoría 157.3) Doctrina - Suspensión provisional por reiteración de la falta.

 

(Nota Relatoría 157.4) Jurisprudencia - Garantías establecidas en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 157.5) Jurisprudencia - La suspensión provisional no vulnera la presunción de inocencia.

 

(Nota Relatoría 157.6) Jurisprudencia - La suspensión provisional no desconoce las garantías a la defensa y a la contradicción.

 

(Nota Relatoría 157.7) Jurisprudencia - La suspensión provisional no viola el derecho al buen nombre.

 

(Nota Relatoría 157.8) Jurisprudencia - Los efectos sobre la remuneración del servidor que sea suspendido provisionalmente no desconocen el derecho al trabajo ni el derecho al mínimo vital.

 

(Nota Relatoría 157.9) Jurisprudencia - Requisitos y condiciones para la procedencia de las prórrogas de la suspensión provisional y su análisis frente al principio de proporcionalidad.

 

 

 

Artículo 158. Reintegro del suspendido. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia, [salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado]. (Texto en corchetes declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-1076/02. Véase Nota Relatoría 158.1)

 

(Nota Relatoría 158.1) Jurisprudencia – Inexequibilidad de la expresión “salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado”, contenida en los artículos 158 y 213 de la Ley 734 de 2002.

 

 

Artículo 159. [Efectos de la suspensión provisional. Si el suspendido provisionalmente resultare responsable de haber cometido una falta gravísima, la sanción de destitución e inhabilidad general que se le imponga se hará efectiva a partir de la fecha de la suspensión provisional.] (Artículo declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-1076/02. Véase Nota Relatoría 159.1)

 

(Nota Relatoría 159.1) Jurisprudencia – Inexequibilidad del artículo 159 de la Ley 734 de 2002, por violar el principio de irretroactividad de las sanciones penales y disciplinarias.

 

 

Artículo 160. Medidas preventivas. Cuando la Procuraduría General de la Nación o la Personería [Distrital de Bogotá] adelanten diligencias disciplinarias podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecución para que cesen los efectos y se eviten los perjuicios cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudará al patrimonio público. Esta medida sólo podrá ser adoptada por el Procurador General, por quien éste delegue de manera especial, y el Personero [Distrital]. (Texto en corchetes declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-037/03. En Sentencia C-1076/02, se ordenó estarse a lo resuelto en sentencia C-977/02 que declaró exequible el presente artículo. Véanse Notas Relatoría 160.1 a 160.10)

 

(Nota Relatoría 160.1) Jurisprudencia - Inexequibilidad de expresiones "Distrital de Bogotá" y "Distrital" contenidas en el artículo 160 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 160.2) Jurisprudencia - Interpretación semántica, originaria, finalista y sistemática del artículo 160 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 160.3) Jurisprudencia - La medida provisional del artículo 160 de la Ley 734 de 2002. tal como está diseñada, no desconoce las competencias constitucionales de los diversos órganos del Estado.

 

(Nota Relatoría 160.4) Jurisprudencia - Estructura y alcance del artículo 160 de la Ley 734 de 2002 y de la medida preventiva por él establecida.

 

(Nota Relatoría 160.5) Jurisprudencia - Objeto de la medida provisional establecida en el artículo 160 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 160.6) Jurisprudencia - Ejercicio y efectos de la medida provisional establecida en el artículo 160 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 160.7) Jurisprudencia – El artículo 160 de la Ley 734 de 2002 no vulnera competencias de las entidades administrativas, de la jurisdicción contencioso administrativa y ni de la Contraloría General de la República.

 

(Nota Relatoría 160.8) Jurisprudencia - Diferencias entre suspensión provisional de un acto administrativo por el juez contencioso y la medida provisional adoptada en la investigación disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 160.9) Jurisprudencia - Diferencias entre la medida provisional del artículo 160 de la Ley 734 de 2002 y la responsabilidad fiscal.

 

(Nota Relatoría 160.10) Jurisprudencia - La medida provisional del artículo 160 de la Ley 734 de 2002 no vulnera los principios de buena fe y presunción de inocencia.

 

 

CAPITULO TERCERO

 

Evaluación de la Investigación Disciplinaria

 

 

Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del Artículo 156. (Véase Nota Relatoría 161.1)

 

(Nota Relatoría 161.1) Doctrina - Evaluación de la investigación disciplinaria - Pliego o archivo.

 

Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. (Véase Nota Relatoría 161.1 y 162.1)

 

(Nota Relatoría 162.1) Doctrina - Inescindibilidad del auto de cargos y su función delimitadora del debate probatorio.

 

Artículo 163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener (Véase Nota Relatoría 163.1):

 

1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. (Véase Nota Relatoría 123.3)

 

2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.

 

3. La identificación del autor o autores de la falta.

 

4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.

 

5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.

 

6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.

 

7. La forma de culpabilidad. (Véanse Nota Relatoría 123.3, 163.2)

 

8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.

 

(Nota Relatoría 163.1) Doctrina - Principio de congruencia entre la decisión de cargos y el fallo disciplinario.

 

(Nota Relatoría 163.2) Determinación en el auto de cargos la forma de culpabilidad.

 

Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. (Véanse Notas Relatoría 73.1 a 73.3)

 

 

Artículo 165. Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-328/03. Véase Nota Relatoría 165.1)

 

Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-037/03. Véase Nota Relatoría 165.2)

 

Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-037/03. Véase Nota Relatoría 165.2)

 

Las restantes notificaciones se surtirán por estado. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, en Sentencia C-1076/02. Véase Nota Relatoría 165.3)

 

El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y [de ser necesario] se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original. (Textos subrayados declarados EXEQUIBLE y texto en corchetes declarado inexequible mediante Sentencia C-1076/02, reiterada en Sentencia 037/03. Véanse Notas Relatoría 165.4 a 165.6) 

 

(Nota Relatoría 165.1) Jurisprudencia - El derecho fundamental a la defensa técnica en el campo del derecho disciplinario no exige que el procesado siempre deba estar representado por un apoderado.

 

(Nota Relatoría 165.2) Jurisprudencia – Exequibilidad de las expresiones "y se surtirá con el primero que se presente" y "el procesado", contenidas en  el segundo y tercer inciso del artículo 165 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 165.3) Jurisprudencia – Exequibilidad de la expresión “Las restantes notificaciones se surtirán por estado”, contenida en el inciso 4 del artículo de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 165.4) Jurisprudencia - Exequibilidad del inciso 5 de la Ley 734 de 2002, con excepción de la expresión “de ser necesario”.

 

(Nota Relatoría 165.5) Jurisprudencia -  Modificación de la calificación provisional.

 

(Nota Relatoría 165.6) Jurisprudencia - Variación del pliego de cargos y variación del grado de culpabilidad en el fallo

 

 

 

CAPITULO CUARTO

 

Descargos, pruebas y fallo

 

 

Artículo 166. Término para presentar descargos. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos.

 

Artículo 167. Renuencia. La renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación. (Véanse Notas Relatoría 89.6,165.1,167.1 y 167.2)

 

(Nota Relatoría 167.1) Doctrina – Diferencia entre ausencia y renuencia del investigado.

 

(Nota Relatoría 167.2) Doctrina - Situación del investigado que se notifica del pliego de cargos y no presenta descargos.

 

 

Artículo 168. Término probatorio. Vencido el término señalado en el artículo anterior, el funcionario ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. (Véanse Notas Relatoría 128.1 a 142.1)

 

Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de noventa días.

 

Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se podrán evacuar en los siguientes casos:

 

1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.

 

2. Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.

 

 

Artículo 169. Término para fallar. Si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del término probatorio, en caso contrario.

 

 

Artículo 170. Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado y contener (Véase Nota Relatoría 163.1 y 170.1):

 

1. La identidad del investigado.

 

2. Un resumen de los hechos.

 

3. El análisis de las pruebas en que se basa.

 

4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

 

5. La fundamentación de la calificación de la falta.

 

6. El análisis de culpabilidad.

 

7. Las razones de la sanción o de la absolución, y

 

8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.

 

(Nota Relatoría 170.1) Concordancias - Principales causas de conflictividad en materia disciplinaria y de Generación de daños antijurídicos en la Procuraduría General de la Nación (Anexo 1). Algunas decisiones adoptadas en procesos de nulidad y restablecimiento del Derecho o de tutela, mediante las cuales se han anulado o revocado fallos disciplinarios expedidos por la Procuraduría (Anexo 2).

 

 

CAPITULO QUINTO

 

Segunda Instancia

 

 

Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. (Subrayado declarado condicionalmente EXEQUIBLE, al ordenar la Sentencia C-1076/02 estarse a lo resuelto en Sentencia C-181/02. Véanse Notas Relatoría 171.1 y 171.2)

 

Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. (Véase Nota Relatoría 115.3)

 

(Nota Relatoría 171.1) Concordancias – Oportunidad para interponer los recursos. Sustentación de los recursos. Recurso de apelación. Prohibición de la reformatio in pejus. Ejecutoria de las decisiones. Desistimiento de los recursos. (Ley 734 de 2002 Artículos 111, 112, 115, 116, 119 y 120)

 

(Nota Relatoría 171.2) Jurisprudencia – Discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en segunda instancia para decretar pruebas de oficio.

 

 

T I T U L O X

 

EJECUCION Y REGISTRO DE LAS SANCIONES

 

 

Artículo 172. Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por (Véanse Notas Relatoría 172.1 y 172.2):

 

1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de Distrito.

 

2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento.

 

3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera.

 

4. Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas.

 

5. El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes hayan contratado, respecto de los trabajadores oficiales.

 

6. Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales, respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos.

 

7. La Procuraduría General de la Nación, respecto del particular que ejerza funciones públicas.

 

Parágrafo. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación.

 

(Nota Relatoría 172.1) Jurisprudencia - Atribución legal a autoridades distintas al Procurador General de la Nación para hacer efectivas sanciones disciplinarias.

 

(Nota Relatoría 172.2) Jurisprudencia - Facultad del legislador para indicar las autoridades que ejecutan las sanciones

 

Artículo 173. Pago y plazo de la multa. Cuando la sanción sea de multa y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición; si se encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiará para que el cobro se efectúe por descuento. Cuando la suspensión en el cargo haya sido convertida en multa el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-1076/02. Véase Nota Relatoría 46.4)

 

Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios el sancionado, de conformidad con el Decreto 2170 de 1992. (Corresponde al artículo 31 de la Ley 200 de 1995, declarado EXEQUIBLE, mediante sentencia C-280/96. Véase Nota Relatoría 173.1)

 

Si el sancionado no se encontrare vinculado a la entidad oficial, deberá cancelar la multa a favor de ésta, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso. De no hacerlo, el nominador promoverá el cobro coactivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa. (Subrayado corresponde en similar sentido a la frase “a favor de la entidad” contenida en el artículo 31, inciso 3, de la Ley 200 de 1995, declarada EXEQUIBLE, mediante sentencia C-280/96. Véase Nota Relatoría 173.1)

 

Si el sancionado fuere un particular, deberá cancelar la multa a favor del Tesoro Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión que la impuso, y presentar la constancia de dicho pago a la Procuraduría General de la Nación.

 

Cuando no hubiere sido cancelada dentro del plazo señalado, corresponde a la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda adelantar el trámite procesal para hacerla efectiva. Realizado lo anterior, el funcionario de la jurisdicción coactiva informará sobre su pago a la Procuraduría General de la Nación, para el registro correspondiente.

 

En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presente mora en el pago de la multa, el moroso deberá cancelar el monto de la misma con los correspondientes intereses comerciales.

 

(Nota Relatoría 173.1) Jurisprudencia - Constitucionalidad del destino de las multas impuestas como sanciones disciplinarias.

 

 

Artículo 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. (Véanse Notas Relatoría 174.1 a 174.4)

 

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1º del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

 

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

 

Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro. (Inciso declarado condicionalmente EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-1066/02. Véase Nota Relatoría 174.5)

 

(Nota Relatoría 174.1) Concordancias – Habeas Data – (Constitución Artículo 15). Disposición gratuita de los certificados de antecedentes disciplinarios y judiciales (Ley 1238 de 2008 Artïculo 1)

 

(Nota Relatoría 174.2) Jurisprudencia - El derecho al buen nombre, el Habeas Data y el derecho a la información.

 

 

(Nota Relatoría 174.3) Jurisprudencia – Fundamento del registro y publicidad de las sanciones disciplinarias de los servidores públicos. No vulneración de los derechos a la intimidad y al buen nombre.

 

(Nota Relatoría 174.4) Jurisprudencia - Rectificación de datos cuando mediante ellos se vulneran derechos fundamentales.

 

(Nota Relatoría 174.5) Jurisprudencia - Aplicación del Derecho al Olvido al registro unificado de antecedentes disciplinarios.

 

 

 

T I T U L O XI

 

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

 

CAPITULO I

 

Procedimiento verbal

 

 

Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. (Véase Nota Relatoría 175.1)

 

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. (Inciso declarado EXEQUIBLE, mediante sentencia C-1076/02. Véase Nota Relatoría 175.2)

 

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. (Véanse Notas Relatoría 175.3 a 175.9)

 

[El Procurador General de la Nación, buscando siempre avanzar hacia la aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentración, podrá determinar otros eventos de aplicación del procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores.] (Inciso declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-1076/02. Véase Nota Relatoría 175.10)

 

(Nota Relatoría 175.1) Doctrina - El objeto principal del procedimiento verbal es investigar faltas en un término relativamente corto.

 

(Nota Relatoría 175.2) Jurisprudencia –  Aplicación del procedimiento disciplinario verbal para algunas faltas gravísimas.

 

(Nota Relatoría 175.3) Doctrina –  Significado de la expresión “en todo caso” contendida en el inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 175.4) Doctrina - Contenido de la decisión de convocar a audiencia y su asimilación al pliego de cargos en el procedimiento verbal.

 

(Nota Relatoría 175.5) Doctrina – Efectos de la omisión de motivar la causal que soporta el procedimiento verbal.

 

(Nota Relatoría 175.6) Doctrina –  Inexistencias en el procedimiento verbal de las etapas procesales de indagación preliminar y de formal investigación previstas para el proceso ordinario.

 

(Nota Relatoría 175.7) Doctrina – En el procedimiento verbal el acto de citación a audiencia reemplaza los autos de apertura y de cargos que obligan en el procedimiento ordinario para vincular al acusado.

 

(Nota Relatoría 175.8) Jurisprudencia – El inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 se refiere al procedimiento verbal de procesos para faltas señaladas taxativamente en los incisos 1 y 2 del artículo 175 del CDU.

 

(Nota Relatoría 175.9) Concordancias – Condiciones Generales de la aplicación del procedimiento verbal. (Resolución 017 del 22 de abril de 2009. Viceprocuradora General de la Nación)

 

(Nota Relatoría 175.10) Doctrina - Aplicación extensiva de los efectos de la Sentencia T-060/09, alusiva a las causales de procedibilidad del procedimiento verbal.

 

(Nota Relatoría 175.11) Jurisprudencia –  Inexequibilidad del inciso 4 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002.

 

Artículo 176. Competencia. En todos los casos anteriores son competentes para la aplicación del procedimiento verbal, la oficina de control interno disciplinario de la dependencia en que labore el servidor público autor de la falta disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales.

 

Cuando el procedimiento verbal se aplique por las oficinas de control interno se deberá informar de manera inmediata, por el medio más eficaz, al funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación o personerías distritales o municipales según la competencia.

 

 

Artículo 177. Audiencia. Calificado el procedimiento a aplicar conforme a las normas anteriores, el funcionario competente citará a audiencia al posible responsable, para que dentro del término improrrogable de dos días rinda versión verbal o escrita sobre las circunstancias de su comisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. (Véase Nota Relatoría 177.1)

 

En el curso de la audiencia, el investigado podrá aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y pertinentes. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes.

 

De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en ella.

 

(Nota Relatoría 177.1) Doctrina - Diferencia entre la audiencia en el proceso verbal de los artículos 177 y 185 de la Ley 734 de 2002

 

Artículo 178. Adopción de la decisión. Concluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo. La diligencia se podrá suspender, para proferir la decisión dentro de los dos días siguientes. Los términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad.

 

 

Artículo 179. Ejecutoria de la decisión. La decisión final se entenderá notificada en estrados y quedará ejecutoriada a la terminación de la misma, si no fuere recurrida.

 

 

Artículo 180. Recursos. Contra el fallo proferido en audiencia sólo procede el recurso de apelación, que se interpondrá en la misma diligencia y se sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos días siguientes y será decidido dos días después por el respectivo superior. Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación por estrado, agotado lo cual se decidirá el mismo.

 

 

Artículo 181. Remisión al procedimiento ordinario. Los aspectos no regulados en este procedimiento se regirán por lo dispuesto en el siguiente y por lo señalado en el procedimiento ordinario, siempre y cuando no afecte su naturaleza especial.

 

 

CAPITULO II

 

Procedimiento disciplinario especial ante

el Procurador General de la Nación

 

 

Artículo 182. Procedencia. Cuando la conducta por la cual se procede sea alguna de las previstas en el artículo 278, numeral 1, de la Constitución Política, el procedimiento aplicable será el previsto en este capítulo. (Véase Nota Relatoría 182.1)

 

(Nota Relatoría 182.1) Jurisprudencia - Atribución constitucional del Procurador General de desvincular del cargo a funcionarios públicos. Distinción entre destitución y desvinculación.

 

Artículo 183. Declaración de procedencia. Conocida la naturaleza de la falta disciplinaria, el Procurador General de la Nación declarará la procedencia del procedimiento especial y citará a audiencia al servidor público investigado, mediante decisión motivada.

 

 

Artículo 184. Requisitos de la decisión de citación a audiencia. La decisión mediante la cual se cite a audiencia al servidor público deberá reunir los siguientes requisitos:

 

1. Breve motivación en la que se expongan los hechos constitutivos de la falta y su tipicidad.

 

2. Enumeración de las pruebas con fundamento en las cuales se hace la citación a audiencia.

 

3. Relación de las pruebas que se practicarán en el curso de la audiencia pública.

 

4. Indicación del lugar, la fecha y la hora en la que se realizará la audiencia.

 

5. Citación al servidor público para que comparezca a la audiencia, asistido por defensor si así lo quisiere, y para que aporte, o, en su oportunidad solicite las pruebas que pretenda hacer valer en la diligencia.

 

6. Explicación de las causas que fundamentan la orden de suspensión provisional del cargo del servidor público, si tal medida preventiva fuere procedente, de acuerdo con las normas legales respectivas.

 

 

Artículo 185. Oportunidad. La audiencia se deberá realizar no antes de diez días, contados a partir de la notificación de la decisión que la ordena, ni quince días después. Durante este término el expediente permanecerá en la Secretaría de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, a disposición de los sujetos procesales. (Véase Nota Relatoría 177.1)

 

 

Artículo 186. Notificación y declaración de ausencia. La decisión que cita a audiencia se notificará personalmente al servidor público investigado, dentro de los dos días siguientes.

 

Si no se lograre realizar la notificación personal en el término indicado, se fijará edicto por dos días para notificar la providencia. Vencido este término, si no compareciere el investigado, se le designará defensor de oficio, a quien se le notificará la decisión y con quien se continuará el procedimiento, sin perjuicio de que el investigado comparezca o designe defensor. Contra la decisión que cita a audiencia no procede recurso alguno. (Véanse Notas Relatoría 167.1, 17.5 a 17.7)

 

 

Artículo 187. Pruebas. Hasta el momento de la iniciación de la audiencia pública, el investigado o su defensor, y los demás sujetos procesales podrán solicitar la práctica de las pruebas que pretendieren hacer valer en el curso de la diligencia. (Véanse Notas Relatoría 128.1 a 142.1)

 

El Procurador General de la Nación resolverá sobre las pruebas solicitadas, en el curso de la audiencia pública.

 

 

Artículo 188. Celebración de la audiencia. Llegados el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia pública, por Secretaría se dará lectura a la decisión de citación a audiencia y a la solicitud de pruebas que hubiere presentado cualquiera de los sujetos procesales.

 

A continuación, el Procurador General de la Nación resolverá sobre las pruebas solicitadas y ordenará la práctica de las que resulten conducentes y pertinentes, así como de las que de oficio estime necesarias.

 

Si se tratare de pruebas que no pudieren realizarse en el curso de la audiencia, la suspenderá por un lapso no superior a diez días y dispondrá lo necesario para su práctica, con citación del investigado y de los demás sujetos procesales.

 

Practicadas las pruebas se concederá la palabra, por una sola vez al investigado y a su defensor.

 

El Procurador General de la Nación podrá solicitar al investigado o a su defensor que limiten su intervención a los asuntos relativos al objeto de la actuación disciplinaria, pero no podrá limitar temporalmente la exposición de los argumentos. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-982/02. Véase Nota Relatoría 188.1)

 

Terminadas las intervenciones se suspenderá la diligencia, la cual deberá reanudarse en un término no superior a cinco días, con el fin de dar lectura al fallo correspondiente.

 

En la fecha señalada, instalada la audiencia, por Secretaría se dará lectura al fallo.

 

(Nota Relatoría 188.1) Jurisprudencia - Exequibilidad de la expresión  “pero no podrá limitar temporalmente la exposición de sus argumentos”, contenida en el artículo 188 de la ley 734 de 2002.

 

Artículo 189. Recursos. Contra las decisiones adoptadas en audiencia, incluido el fallo, procede el recurso de reposición, que será resuelto en el curso de la misma.

 

 

Artículo 190. Acta. De la actuación adelantada en la audiencia se dejará constancia escrita y sucinta, en acta que suscribirán el Procurador General de la Nación y los sujetos procesales que hubieren intervenido.

 

 

Artículo 191. Remisión al procedimiento ordinario. Los aspectos no regulados en este procedimiento se regirán por lo dispuesto para el procedimiento ordinario, en lo que fuere pertinente.

 

 

CAPITULO III

 

Competencia contra altos dignatarios del Estado

 

 

Artículo 192. Competencia especial de la Corte Suprema de Justicia. Es competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación. (Véanse Notas Relatoría 83.2 y 192.1)

 

(Nota Relatoría 192.1) Concordancias – Competencia para adelantar procesos disciplinarios contra el Procurador General de la Nación (Ley 734 de 2002 Artículo 83)

 

T I T U L O XII

 

DEL RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL

 

CAPITULO PRIMERO

 

Disposiciones generales

 

 

Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. (Véase Nota Relatoría 193.1)

 

(Nota Relatoría 193.1) Jurisprudencia – Improcedencia de procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales  por la libre y autónoma interpretación de la normatividad. 

 

Artículo 194. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. (Véase Nota Relatoría 3.7)

 

 

Artículo 195. Integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario para los funcionarios judiciales prevalecerán los principios rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas aquí contenidas y las consagradas en el Código Penal y de Procedimiento Penal.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

 

Faltas Disciplinarias

 

 

Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. (Véanse Notas Relatoría 36.8 a 36.14, 37.1 a 37.3, 38.1 a 38.3, 38.8, 40.1, 40.2, 193.1, 196.1 a 196.5)

 

(Nota Relatoría 196.1) Concordancias – Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para todos los servidores públicos. (Constitución Política: Artículos 122, 126, 127, 128 y 129). Inhabilidades, incompatibilidades, deberes y prohibiciones de funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Ley 270 de 1996: Artículo 150 a 154)

 

(Nota Relatoría 196.2) Jurisprudencia - Exequibilidad de las inhabilidades para ejercer cargos en la rama judicial.

 

(Nota Relatoría 196.3) Jurisprudencia - Exequibilidad de las incompatibilidades para ejercer cargos en la rama judicial.

 

(Nota Relatoría 196.4) Jurisprudencia - Exequibilidad del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sobre los deberes de los funcionarios o empleados de la Rama Judicial.

 

(Nota Relatoría 196.5) Jurisprudencia - Exequibilidad del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, sobre las prohibiciones de los funcionarios o empleados de la Rama Judicial.

 

 

CAPITULO TERCERO

 

Sujetos procesales

 

 

Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.

 

 

CAPITULO CUARTO

 

Impedimentos y recusaciones

 

 

Artículo 198. Decisión sobre impedimentos y recusaciones. En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de plano por los demás integrantes de la Sala y si fuere necesario se sortearán conjueces. En las salas disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar. (Véase Nota Relatoría 198.1)

 

(Nota Relatoría 198.1) Concordancias – Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales para resolver impedimentos y recusaciones (Ley 270 de 1996: Artículos 112 y 114). Impedimentos y recusaciones de quienes ejercen la acción disciplinaria. (Ley 734 de 2002: Artículo 84 y ss)

 

 

CAPITULO QUINTO

 

Providencias

 

 

Artículo 199. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador.

 

 

Artículo 200. Términos. Los autos de sustanciación se dictarán dentro del término de cinco (5) días. El Magistrado Ponente dispondrá de treinta (30) días para registrar proyecto de sentencia y la Sala de veinte (20) para proferirla. Para decisiones interlocutorias los términos se reducen a la mitad.

 

 

 

CAPITULO SEXTO

 

Notificaciones y ejecutoria

 

 

Artículo 201. Notificaciones. Se notificarán por estado los autos susceptibles de recursos y por edicto la sentencia.

 

Se notificarán personalmente al disciplinado y/o su defensor el pliego de cargos y la sentencia. Si no fuere posible la notificación personal del pliego de cargos al investigado, vencidos los términos previstos en esta ley, se le designará defensor de oficio con quien se surtirá la notificación y continuará el trámite de la actuación.

 

Parágrafo. Podrán ser designados defensores de oficio los miembros de los consultorios jurídicos a que se refiere el artículo 1º de la Ley 583 de 2000 y/o defensores públicos.

 

Al Ministerio Público se notificarán personalmente las providencias susceptibles de recursos; trámite que se entenderá agotado tres (3) días después de ponerse el expediente a su disposición, si no se surte con anterioridad.

 

 

Artículo 202. Comunicación al quejoso. Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad. Si fueren varios los quejosos se informará al que primero haya formulado la denuncia o quien aparezca encabezándola.

 

 

Artículo 203. Notificación por funcionario comisionado. En los casos en que la notificación personal deba realizarse en sede diferente del competente, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales podrán comisionar a cualquier otro funcionario o servidor público con autoridad en el lugar donde se encuentre el investigado o su defensor.

 

 

Artículo 204. Notificación por edicto. Cuando no haya sido posible notificar personalmente al imputado o a su defensor dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la comunicación, la sentencia se notificará por edicto.

 

 

Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.

 

 

Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, en sentencia C-1076/02. Véase Nota Relatoría 206.1)

 

(Nota Relatoría 206.1) Jurisprudencia - Exequibilidad de la expresión “sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”, contenida en el artículo 206 de la Ley 734 de 2002.

 

 

 

 

CAPITULO SÉPTIMO

 

Recursos y consulta

 

 

Artículo 207. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.

 

 

Artículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados.

 

 

 

 

CAPITULO OCTAVO

 

Pruebas

 

 

Artículo 209. Práctica de pruebas por comisionado. Para la práctica de pruebas los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales podrán comisionar dentro de su sede a sus abogados asistentes, y fuera de ella a funcionarios judiciales de igual o inferior categoría.

 

Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, podrán comisionar a sus abogados asistentes y a cualquier funcionario judicial del país para la práctica de pruebas.

CAPITULO NOVENO

 

Investigación disciplinaria

 

 

Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

 

 

Artículo 211. Término. La investigación disciplinaria contra funcionarios de la Rama Judicial se adelantará dentro del término de seis (6) meses, prorrogable a tres (3) más cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o se trate de dos o más inculpados.

 

 

Artículo 212. Suspensión provisional. La suspensión provisional a que se refiere este Código, en relación con los funcionarios judiciales será ordenada por la Sala respectiva.

 

 

Artículo 213. Reintegro del suspendido. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo y tendrá derecho a la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con archivo definitivo o se produzca fallo absolutorio, o cuando expire el término de suspensión sin que hubiere concluido la investigación, [salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su defensor]. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia. (Texto en corchetes declarado INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-1076/02. Véase Nota Relatoría 158.1)

 

 

 

CAPITULO DÉCIMO

 

Procedimiento verbal

 

 

Artículo 214. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento especial establecido en este Código procede de conformidad con la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales. Lo adelantará el Magistrado Sustanciador en audiencia hasta agotar la fase probatoria. Dentro de los cinco (5) días siguientes registrará el proyecto de fallo que será dictado por la Sala en el término de ocho (8) días. Contra el anterior fallo procede el recurso de apelación.

 

Los términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad.

 

 

Artículo 215. En el desarrollo de la audiencia se podrán utilizar medios técnicos y se levantará un acta sucinta de lo sucedido en ella. Los sujetos procesales podrán presentar por escrito en la misma diligencia un resumen de sus alegaciones.

 

 

 

 

 

CAPITULO UNDÉCIMO

 

Régimen de los conjueces y jueces de paz

 

 

Artículo 216. Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz.

 

Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

 

Artículo 217. Deberes, prohibiciones, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen.

 

 

Artículo 218. Faltas gravísimas. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar.

 

 

Artículo 219. Faltas graves y leves, sanciones y criterios para graduarlas. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código.

 

 

 

CAPITULO DUODÉCIMO

 

Ejecución y registro de las sanciones

 

 

Artículo 220. Comunicaciones. Ejecutoriada la sentencia sancionatoria, se comunicará por la Sala de primera o única instancia, según el caso, a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y al nominador del funcionario sancionado.

 

 

Artículo 221. Ejecución de las sanciones. Las sanciones a los funcionarios judiciales se ejecutarán en la forma prevista en este Código. Las multas serán impuestas a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Igual destino tendrán las sanciones impuestas por quejas temerarias a que refiere esta normatividad.

 

 

Artículo 222. Remisión al procedimiento ordinario. Los aspectos no regulados en este Título, se regirán por lo dispuesto para el procedimiento ordinario y verbal según el caso, consagrados en este Código.

 

 

TRANSITORIEDAD Y VIGENCIA

 

 

Artículo 223. Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior. (Véanse Notas Relatoría 223.1 y 223.2)

 

(Nota Relatoría 223.1) Concordancias – Principio fundamental de la favorabilidad (Constitución Artículo 29). Efecto general inmediato de las normas procesales disciplinarias. Favorabilidad en materia disciplinaria. (Ley 734 de 2002 Artículos 7 y 14)

 

(Nota Relatoría 223.2) Jurisprudencia - El artículo 223 de la Ley 734 de 2002 no excluye la aplicación del principio de favorabilidad.

 

 

Artículo 224. Vigencia. La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública. (Véanse Notas Relatoría 224.1 a 224.24)

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 2002.

 

(Nota Relatoría 224.1) Concordancias - Determinación legal del régimen disciplinario de las Fuerza Militares (Constitución Artículo 217).  Normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y disposiciones para erradicar la corrupción administrativa (Ley 190 de 1995). Reglamento del régimen disciplinario para las Fuerzas Militares (Ley 836 de 2003)

 

(Nota Relatoría 224.2) Jurisprudencia - Régimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares

 

(Nota Relatoría 224.3) Jurisprudencia – El deber de los militares de reconocer sus faltas y yerros vulnera la garantía constitucional de no auto incriminación.

 

(Nota Relatoría 224.4) Jurisprudencia - Exequibilidad de la expresión “La palabra del militar será siempre expresión auténtica de la verdad”, contenida en el artículo 26 de la Ley 836 de 2003.

 

(Nota Relatoría 224.5) Jurisprudencia - El deber de exponer al superior las razones de la negativa a obedecer órdenes manifiestamente ilegales o inconstitucionales es inconstitucional.

 

(Nota Relatoría 224.6) Jurisprudencia - La falta grave consistente en abusar de bebidas embriagantes o consumir estupefacientes se configura dentro o fuera de las instalaciones, si el militar está en cumplimiento de funciones.

 

(Nota Relatoría 224.7) Jurisprudencia - Análisis de las expresiones “portar, adquirir o guardar” y “permitir estas actividades o mantener amistad con personas vinculadas a estos procederes.”, contenidas en el numeral primero del artículo 58 de la Ley 836 de 2003.

 

(Nota Relatoría 224.8) Jurisprudencia – Inexequibilidad del numeral 10 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003, según el cual es falta gravísima el “Observar conducta depravada”, desconocer el principio de legalidad y carecer de una precisión mínima en la descripción de la conducta sancionable.

 

(Nota Relatoría 224.9) Jurisprudencia – Inconstitucionalidad del numeral 1 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, según el cual es falta gravísima el “Ejecutar actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar”, por desconocer el artículo 29 superior.

 

(Nota Relatoría 224.10) Jurisprudencia – Inconstitucionalidad el numeral 38 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, según el cual es falta grave “Mantener relaciones sexuales en acuartelamiento, bases, buques, aeronaves y demás establecimientos militares, cuando por la forma y circunstancias en que se lleven a cabo o por su trascendencia atenten contra la dignidad militar”, por presentar indeterminación legislativa”.

 

(Nota Relatoría 224.11) Jurisprudencia – Proscripción de prácticas sexuales en la comunidad o actividad castrenses.

 

(Nota Relatoría 224.12) Jurisprudencia – La falta leve consagrada en el numeral 4 del artículo 60 de la Ley 836 de 2003, relativa a “intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o concurrir uniformado a lugares donde se verifiquen estos”, es un tipo en blanco.

 

(Nota Relatoría 224.13) Jurisprudencia – Inexequibilidad del numeral 6 del artículo 60 de la Ley 836 de 2003, que consagra la falta leve relativa a “llevar a los casinos, cámaras o centros sociales militares a personas que no correspondan a la categoría y prestigio de la Institución”.

 

(Nota Relatoría 224.14) Jurisprudencia – Exequibilidad de la expresión “incumplir las obligaciones legales”, e inexequibilidad de la expresión “u observar conducta impropia para con su núcleo familiar”, contenidas en  el  numeral 8 del artículo 60 de la Ley 836 de 2003, por desconocer el principio de legalidad de las faltas.

 

(Nota Relatoría 224.15) Jurisprudencia – Falta grave por “no tomar las medidas conducentes para definir su situación por sanidad, de acuerdo con las previsiones del Reglamento de Incapacidades e Invalideces”, consagrad en  el numeral 22 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003.

 

(Nota Relatoría 224.16) Jurisprudencia –  Alcance del numeral 35 del artículo 59 de la Ley 836  de 2003, según el cual es falta grave “hacer publicaciones sobre asuntos militares por medio de la prensa, la radio, la televisión o cualquier otro medio, sin el permiso correspondiente”.

 

 (Nota Relatoría 224.17) Jurisprudencia –  Exequibilidad condicionada del numeral 1° del artículo 60 de la Ley 836 de 2003, según el cual es falta leve “incumplir sin causa justificada compromisos de carácter pecuniario”.  

 

(Nota Relatoría 224.18) Jurisprudencia –  Exequibilidad del numeral 19 del artículo 60 de la Ley 836 de 2003, según el cual es falta leve “demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvención u observación”,  exceptuándose la órdenes violatorias de derechos humanos.

 

(Nota Relatoría 224.19) Jurisprudencia –  Inexequibilidad del numeral 22 del artículo 60 de la Ley 836 de 2003, según el cual es falta leve “denunciar temerariamente al superior”, por vulnerar los artículos 95, numeral 7, y 209 de la constitución.

 

(Nota Relatoría 224.20) Jurisprudencia –  Exequibilidad condicionada de los numerales 46 del artículo 59 y 60 del artículo 60 de la Ley 836 de 2003, en el sentido según el cual dichas disposiciones no implican el deber de auto incriminación.

 

(Nota Relatoría 224.21) Jurisprudencia - Exclusión de las fuerzas militares del control disciplinario que adelantan las oficinas de control disciplinario interno.

 

(Nota Relatoría 224.22) Jurisprudencia - Constitucionalidad de la asignación de funciones disciplinarias a superiores jerárquicos del disciplinado en las fuerzas militares.

 

(Nota Relatoría 224.23) Jurisprudencia - Ejercicio de la función disciplinaria militar por un superior jerárquico sin formación profesional ni conocimiento jurídico

 

(Nota Relatoría 224.24) Jurisprudencia - Exequibilidad de los artículos 74 a 92 de la Ley 836 de 2002