Reglamento Nacional Taurino es inconstitucional
Bogotá, 26 de octubre de 2005. La Procuraduría General de la Nación pidió a la Corte Constitucional declarar inexequible el Reglamento Nacional Taurino.
En subsidio de esta pretensión, el Ministerio Público solicitó declarar la inexequibilidad de la Ley 916 de 2004 por la cual se establece el mencionado reglamento, con excepción de los artículos 3, 4, 7, 8, 10, 11, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 2 y 24.
El concepto fue emitido ante una demanda interpuesta por una ciudadana quien considera que dicho reglamento (establecido mediante la Ley 916 de 2004) viola los derechos a la personalidad y a la libertad de conciencia de quienes rechazan estas practicas como el libre ejercicio del toreo y de los oficios relativos a esta actividad.
Al respecto, la Procuraduría considera que no existe justificación alguna para que el Congreso regule los detalles técnicos relacionados con la ejecución del espectáculo taurino, los instrumentos empleados en esta actividad, la vestimenta, los rituales, el lenguaje taurino y las características de las ganaderías, entre otros aspectos.
En ese sentido, recordó que el legislativo no puede regular aspectos técnicos o administrativos de las ocupaciones, artes u oficios que no requieren una formación académica especial, como es el caso de la actividad taurina.
Sin embargo, “el Ministerio Público considera que efectivamente, por tratarse de una actividad que implica riesgo para los ejecutantes y que puede conllevar riesgo para el público asistente al espectáculo, debe ser regulada por el legislador, únicamente en lo que sea necesario para proteger el interés público”.
Por tanto, el Procurador General solicitó la declaración de inexequibilidad de todas las normas que no tienen que ver con el riesgo social que puede implicar la actividad taurina.
A continuación se mencionan algunos de los artículos del Reglamento Nacional Taurino que exceden la facultad del Congreso por no regular aspectos relacionados con tener relación directa con el riesgo social:
- El objeto de la ley consagrado en el artículo 1º, que establece todos los aspectos relacionados con la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con éstos.
- El artículo 2 “que da alcance nacional a las regulaciones contenidas en la ley, por tratarse de un reglamento técnico que ignora la libertad del ejercicio de los oficios”.
- Las dimensiones de la plaza de toros y su estructura física, por tratarse de un asunto técnico (artículos 5, 6 y 9).
- Las definiciones propias del lenguaje de la tauromaquia (artículo 12) y lo relacionado con la clasificación de los espectáculos taurinos (artículos 13) “y del sobresaliente de espadas del artículo 16”.
- La designación del alcalde de la localidad como presidente del espectáculo taurino, lo cual contraviene las funciones asignadas constitucionalmente a estos mandatarios, así como la delegación de esta función en los secretarios de Gobierno o en los inspectores de policía.
- Igualmente, resulta inconstitucional consagrar como función el alcalde “nombrar un capellán o asesorarse de personas relacionadas con ese espectáculo como son los veterinarios contratados por los organizadores” y nombrar la Junta Técnica.
- La asignación de competencias al alcalde con tareas relacionadas con el desarrollo del espectáculo como señalar “la duración y el cambio de las suertes, premios o trofeos a los diestros o las reses y estar obligado a observar y garantizar la observancia de las costumbres o normas taurinas”
- La definición de las características de las reses y las ganaderías, así como de aspectos tan puntuales como “la hora en que deben llegar los caballos de picar para el festejo”, o “como deben alternar los picadores o a qué lado del picador deben situarse los espadas durante la ejecución de una suerte”, entre otros. Esto denota la intervención excesiva del Estado en aspectos que no le corresponden.
- La facultad prevista en el artículo 39 para que el alcalde pueda disponer de la fuerzas de policía para vigilar las reses de la lidia.
- La facultad otorgada al alcalde para que en su calidad de presidente del espectáculo imponga las sanciones de carácter administrativo correspondientes cuando se incumplan los ritos propios de este espectáculo. Esto sería tanto “como si la alcaldía debiese imponer y hacer efectivas las faltas cometidas durante un partido de fútbol”.
Normas del Reglamento Nacional Taurino que justifican la intervención del Congreso y por ende se ajustan a la Constitución:
- La clasificación de las plazas (artículos 3,4, 7, 8 y 10)
- La obligación de asistencia médica a quienes intervienen en la actividad taurina (artículo 11) con excepción de la expresión “y únicamente durante los mismos” pues dicha atención debe prestarse durante el espectáculo y después de él.
- La celebración de los espectáculos taurinos, requisitos y permisos relativos a éstos (artículos 14, 15, 17 18 y 19) este último con excepción de la expresión “únicamente en plazas no permanentes o portátiles” ya que establece una discriminación injustificada frente a las plazas permanentes.
- Derechos de los espectadores y la conducta de éstos durante el espectáculo, venta de abonos y boletería (artículos 20, 21, 22, 23, y 24).
- Las medidas de seguridad antes de iniciar el espectáculo, contenidas en los incisos 1 y 2 del artículo 56. (los demás incisos de este artículo son inconstitucionales).
En cuanto a la posible violación de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia, el Ministerio Público consideró que los argumentos planteados en la demanda no son lo suficientemente contundentes para concluir que la Ley 916 de 2004 vulnera los mencionados derechos.
Advirtió que en este concepto se analizaron cargos diferentes a los presentados en anteriores demandas interpuestas el Reglamento Nacional Taurino. Por ello, esta solicitud de inconstitucionalidad hecha a la Corte Constitucional a través de este concepto difiere de los anteriores. |