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Lectura dogmática del artículo 156 de la Ley 734 de 2002

Por: Diomedes Yate Chinome

La praxis me ha planteado el siguiente problema jurídico: ¿Funda declaratoria de nulidad disciplinaria, la prórroga del término legal previsto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, cuando la misma se decreta después de vencido los seis meses que tiene el legislador para tramitar la investigación disciplinaria?

La lectura integral, sistemática y teleológica del texto normativo previsto en los artículos 156 y 161 de la Ley 734 de 2002, me permiten afirmar que no. Es decir, no se ajusta a razón legal o de derecho la interpretación gramatical que del artículo 156 inciso 1º se hace, en el sentido de que la “Prórroga” del termino de la investigación disciplinaria debe hacerse antes del vencimiento del mismo, esto es de los seis meses (6) previstos por el legislador para ello, so pena de que prorrogado el término de la misma después de éste, conlleve a nulitar las diligencias disciplinarias avocando la causal de que trata el inciso tercero del artículo 143 de la ley 734 de 2002.

En efecto, ello no es así, por cuanto se desprende del contenido del artículo 156 citado, tres potenciales situaciones que vinculan inexorablemente al juez disciplinario al momento de evaluar la investigación: a. Adoptar la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello; b . En su defecto, decretar el archivo de las diligencias; c . Prorrogar la investigación hasta por la mitad del término, sí, de la evaluación se tiene que no es suficiente el material probatorio recaudado para tomar la decisión de fondo que corresponda.

Ahora bien, la evaluación de la investigación conforme la lectura del artículo 161 atrás trascrito, procede dentro de los quince (15) días siguientes a aquel que determina el vencimiento del término de la investigación; por lo que la prórroga de la investigación disciplinaria, perfectamente puede decretarse vencido el término de los seis (6) meses previsto por el legislador, y no perentoria e inexorablemente dentro del término referido.

De otra parte y conforme el contenido normativo del artículo 20 de la ley 734 de 2002, se le impone al juez disciplinario interpretar y aplicar la ley disciplinaria teniendo en cuenta que la finalidad de la misma no es otra que “la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”.

En este contexto, ha de afirmarse, también que las pruebas recaudadas en la prórroga así decretada, se ajustan al contenido normativo impuesto en los artículos 128, 132 y 140 de la ley 734 de 2002, en la medida en que se producen y aportan al proceso oportunamente, y en la medida de su conducencia y pertinencia con los fines de la investigación disciplinaria, se debe concluir que con ello se privilegian los derechos fundamentales del disciplinado.

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