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El concepto de violación en el pliego de cargos

Por: Jesualdo Villero Pallares

El artículo 163 de la ley 734 de 2002, señala cuál es el contenido del pliego de cargos; de lo que se desprende que esta es una decisión reglada, que no dejada al arbitrio del operador disciplinario; es así como el numeral segundo de esta disposición, ordena que el auto de cargos deberá indicar “Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación, concretando la modalidad específica de la conducta”.

Esta disposición hace relación con la adecuación típica de la conducta; vale decir, que luego de describir en el pliego acusatorio, la conducta objeto de investigación o de acusación, deberá hacerse el correspondiente cotejo jurídico disciplinario, o confrontación del comportamiento acusado, con la disposición disciplinaria que recoja la conducta investigada.

Cabe señalar que el artículo 23 del NCDU (artículo 38 Ley 200 de 1995), es un referente para el concepto de falta disciplinaria; cual es, el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, la incursión en prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses.

El concepto de violación que se dispone se señale en la decisión de cargos, habrá de distinguir cuál de estas categorías recoge la conducta acusada, por cuanto ha de tenerse en cuenta que existen tipos disciplinarios abiertos, que su señalamiento impone, armonizarlos con la disposición que lo complementa; verbigracia, cuando se señala el artículo 34, numeral 1º del NCDU (artículo 40, numeral 1º de la Ley 200 de 1995), o el artículo 35, numeral 1º ibídem. Así pues, que el artículo 163 del NCDU, exige que luego de describir la conducta violatoria del derecho, deber; incursión en la prohibición, inhabilidad, incompatibilidad o impedimento, se señale de manera inequívoca, como el imputado con el comportamiento acusado, vulneró la disposición señalada violada; esto es, que no vasta indicar la norma violada, sino que se impone al operador disciplinario, exponer las razones por las que estas disposiciones se estiman vulneradas. Expuesto otra forma, el pliego acusatorio, al señalar las disposiciones presuntamente violadas, deberá explicar cómo fue que el implicado con la conducta que se le acusa, vulneró las normas allí señaladas; se impone entonces, que el operador disciplinario, a tiempo de ajustar o adecuar la conducta a la norma disciplinaria que estima vulnerada en el cargo que se endilga, tenga en cuenta de qué manera el servidor público, con la omisión o la acción objeto de investigación, violentó el mandato de respetar la Constitución o la ley, en concreción del cargo acusado y a la norma invocada como violada.

Al juez disciplinario, a tiempo de expedir la decisión de cargos, le asiste el deber de exponer las razones por las que estima que las normas descritas en su providencia acusatoria, trascienden vulneradas, de forma tal que el implicado ejerza su derecho de defensa y de contradicción; ello significa que los descriptores normativos del tipo disciplinario, deben ser claramente expuestos por la acusación, de modo que se explique con claridad el verbo rector contenido en el deber violado o en la prohibición en que incursionó el disciplinado, cuidando de no hacer afirmaciones indeterminadas o ambiguas.

Empero, cuando el tipo disciplinario señalado como violado en el pliego acusatorio, sea de aquellos cuyo contenido recoge varios verbos rectores, el operador disciplinario habrá de explicitar, cuál de esos verbos contenidos en la norma escogida como violada, se compadece con la acción o la omisión desplegada por el procesado, de tal suerte que así se exponga en el concepto de violación de la norma acusada.

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