La urgencia manifiesta: precisiones sobre su control (primera entrega)
Por: Augusto Ramón Chávez Marín
“Llega la noche y el río sigue gimiendo al paso arrollador de su innúmera carga.”
Alvaro Mútis
En estos días en que la inclemencia del tiempo causa estragos sobre poblaciones marginales y marginadas de nuestro país, se justifican algunas reflexiones sobre la urgencia manifiesta, cuya declaración mediante acto administrativo motivado sirve, entre otros casos, para autorizar la contratación directa de bienes, trabajos o servicios destinados a conjurar “situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas” (Ley 80 de 1993, art. 42).
La discusión sobre su procedencia
De los múltiples aspectos que generan discusión es interesante para el cabal entendimiento de esa institución contractual, el problema de establecer si se requiere como condición inexcusable para la declaración de la urgencia manifiesta, que sean imprevisibles las situaciones constitutivas de las causales respectivas. Sobre la solución no existe acuerdo en la doctrina, aunque toda expresa su preocupación por el uso indebido de la figura: Andrés Mutis Vanegas y Andrés Quintero Múnera (La Contracción Estatal: Análisis y Perspectivas, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, 2000, p. 143) sugieren que debe tratarse de circunstancias imprevistas y lo propio hace de forma más expresa Juan Ángel Palacio Hincapié (La Contratación de las Entidades Estatales, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., Bogotá, 1998, p. 208).
Este autor, sin embargo, introduce la duda sobre ese elemento recordando la postura del argentino Juan Carlos Gordillo, según el cual la negligencia y responsabilidad de los funcionarios en la realización de determinadas obras no niega a la Administración la facultad de satisfacer la necesidad pública con la urgencia requerida.
La posición de Gordillo coincide con la de Luis Guillermo Dávila Vinueza (Régimen Jurídico de la Contratación Estatal, Bogotá, Legis, 2003, pp. 323 y 324), quien afirma que no es de su esencia la referida imposibilidad de prever: una cosa es la responsabilidad por la falta de planeación y el descuido en el ejercicio de la función pública y otra la juridicidad del acto de la declaratoria y de los contratos que desarrollan la urgencia manifiesta. “Existirá, entonces, en tal caso sanción por la omisión de funciones pero no por el uso de la figura que se comenta.”
Para mí, en efecto, el carácter previsible de las situaciones propias de la urgencia no es un elemento que, conforme a la regulación de la Ley 80 de 1993, excluya la posibilidad de declararla. Si un hecho es de urgencia manifiesta se impone su atención inmediata, prevalece su solución pues se debe proteger el interés colectivo, la sociedad que es o pueda ser afectada por el mismo, independientemente que hubiera podido ser previsto o no.
Lo importante desde el punto de vista de los fines del Estado, a los cuales sirve la contratación como instrumento jurídico, es la protección de la comunidad y la atención de los servicios y funciones que a las entidades estatales les corresponde legalmente cumplir. Ello justifica y hace necesaria la declaración de urgencia, independientemente de la investigación y sanción de la conducta de los servidores públicos que no adoptaron las medidas para precaver oportunamente la presentación del problema actual.
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