La urgencia manifiesta: precisiones sobre su control (última entrega)
Por: Augusto Ramón Chávez Marín
Así las cosas, la evaluación y el consiguiente cuestionamiento de la urgencia una vez declarada, no debe dirigirse a establecer si era previsible la situación. Más bien a determinar si los hechos invocados constituyen objetivamente una de las causales establecidas por el art. 42 y si, en consecuencia, era necesaria la contratación inmediata o si “las situaciones esgrimidas no eran de la gravedad suficiente para prescindir de la licitación”, como indica Davila Vinueza.
Siendo ello así, es jurídicamente procedente una declaratoria de urgencia manifiesta que, por ejemplo, tenga por fin evitar inundaciones de poblaciones ribereñas y las consecuencias desastrosas para las personas y bienes de las mismas, cuando la situación sobreviene no obstante haber sido seriamente advertida con suficiente antelación por las autoridades técnicas correspondientes, sin que la administración hubiera actuado oportunamente. Lo importante, y este es el punto que debe remarcarse, es que las obras se requirieran para evitar un desastre natural y el daño sobre los municipios ribereños o para disminuir sus efectos.
De otra parte, es frecuente reprochar la demora en la finalización de las obras destinadas a conjurar la urgencia, con el argumento de que si eran urgentes debieron culminar inmediatamente. Considero que éste constituye un hecho posterior a la declaratoria que por si mismo no retrotrae sus efectos sobre la juridicidad de esa decisión, haciéndola indebida, y que, por lo demás, deberá ser valorado atendiendo las condiciones propias del contrato respectivo. De ese acontecer de la actividad contractual no puede en modo alguno colegirse que las obras no se requirieran inmediatamente, aunque sí podría estimarse –cosa distinta- que faltó la diligencia ameritada por unos trabajos urgentes. Pero esta consideración por si misma no desdice de la inmediatez y la urgencia requeridas y, por lo tanto, hace necesario reconducir el enfoque del reproche correspondiente.
Respecto de lo anterior se debe precisar que cuando se formula un cargo disciplinario reprochando el carácter previsible de la situación o bien la inexistencia de la urgencia de su ejecución, no pueden a la hora del juicio y análisis de la responsabilidad disciplinaria invocarse la demora en la ejecución del objeto contratado ni la negligencia o desorganización de la administración en la planeación de unas actividades tendientes a solucionar problemas típicos de épocas de invierno. Si así se actúa por el operador disciplinario a la altura del fallo, se le puede censurar por violación al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción.
En síntesis, hay que distinguir para los anteriores fines, tres fases de la conducta oficial que podrían objetarse disciplinariamente: a) Una previa, cuestionable desde el punto de vista de la negligencia en la planeación; b) La concomitante a la declaratoria de urgencia, relativa a la configuración fáctica de las causales y su mérito para prescindir de los mecanismos ordinarios de selección del contratista; c) La posterior a la declaración de la medida, referente a la contratación de objetos necesarios para conjurar la urgencia, en la cual se debe observar su relación de conexidad con la situación respectiva y la agilidad, eficacia y eficiencia en su ejecución.
Indudablemente la forma como se formulen los cargos incide en el éxito de una investigación disciplinaria o por el contrario conduce, por el camino del debido proceso, del derecho de defensa o la prescripción, a dejar sin reproche social una conducta negligente o dolosa de una autoridad indolente frente a la tragedia de un desastre natural, como frecuentemente ocurre.
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