SENTENCIA
T-056/04
Procedencia excepcional de la tutela cuando se sanciona
disciplinariamente el ejercicio razonable de la función judicial
ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia
excepcional contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales
/ ACCIÓN DE TUTELA - Condiciones para su procedencia en
contra de providencias judiciales
Esta Corporación ha señalado de
manera enfática el carácter excepcional de la procedencia de la acción de
tutela en contra de providencias judiciales, ello en razón de que este
mecanismo es de carácter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido
para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como
medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Por lo tanto, el propósito
de la tutela se circunscribe a la protección efectiva de los derechos
fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de
existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Así, La procedencia de la tutela en
contra de providencias judiciales se encuentra supeditada a la constatación de
dos condiciones: la violación de un derecho fundamental y la identificación plena
de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de
procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales.
ACCIÓN DE TUTELA - Causales de procedibilidad contra decisiones judiciales
La jurisprudencia de esta
Corporación ha venido identificando diferentes situaciones genéricas de
violación de la
Constitución, que en conjunto con la existencia de una
violación de un derecho fundamental, se erigen como condiciones de
procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales: (i)
defecto sustantivo –que incluye el desconocimiento de sentencias con
efectos erga omnes-, orgánico y procedimental, que corresponden a los eventos
en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos
fundamentales, es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal,
(ii) defecto fáctico, en virtud del cual se presentan graves problemas
relacionados con el soporte fáctico de los procesos ya sea por omisión en la práctica
o el decreto de pruebas, la indebida valoración de las mismas por juicio
contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho; (iii) error
inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violación de
los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia
de su inducción en error por una circunstancia estructural del aparato de
administración de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha
denominado vía de hecho por consecuencia; (iv) decisión inmotiva, que
representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta
graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la
insuficiente sustentación o justificación del fallo; (v) desconocimiento del
precedente; y (vi) violación directa de la Constitución,
en los eventos en que la decisión se apoya en la interpretación de una
disposición en contra de la Constitución desconociendo el contenido de los
derechos fundamentales de alguna de las partes, o en los casos en que el juez
se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la
Constitución, siempre que se presente solicitud expresa de su
declaración por alguna de las partes en el proceso
AUTONOMÍA JUDICIAL - Interpretación de la ley no da lugar a proceso
disciplinario
De manera reiterada, esta
Corporación ha expresado que la autonomía funcional en la interpretación de
normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da
lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Sala
Plena de la Corte Constitucional, la cual tiene efectos de
cosa juzgada constitucional.
AUTONOMÍA JUDICIAL - Valoración probatoria / JUEZ DISCIPLINARIO - No le compete la valoración
probatoria cuando no es juez de la causa
La Sala
considera importante reiterar, en cuanto a la valoración probatoria se refiere,
que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y
valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo
discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el
contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación
jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el
enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. En efecto, la valoración de las
pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien,
como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y
procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y
razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión
final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez
disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las
pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Configuración
en caso de valoración probatoria
De esta manera, la Sala reitera que la
responsabilidad disciplinaria solamente se configura en un caso de valoración
probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuestión ha excedido
el ámbito de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el
régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le
imponen. En este orden de ideas y de conformidad con lo afirmado por esta Sala
en sus consideraciones, para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es
indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso
del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. Pero en el
caso concreto, tal como lo demuestra la motivación de la decisión preclusiva,
la actuación de la Fiscal
no implicó, la negación o valoración
arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, toda vez que: no ignoró
ninguna prueba, no omitió su valoración y no ignoró sin razón valedera alguna
ningún hecho o circunstancia que del material probatorio emergiera clara y
objetivamente.
CALIFICACIÓN DE LA FALTA - Variación de
la modalidad de dolosa a culposa
Al respecto estima la Sala que la variación de la
modalidad de la conducta no vulnera el debido proceso, en tanto que las normas
disciplinarias base de la sanción admiten tanto la modalidad culposa como
dolosa, siendo posible dentro del examen de la conducta de un funcionario
judicial, modificar el cargo doloso hacía una decisión más favorable, fundada
en la culpa.
Bogotá D.C., enero veintinueve (29)
de dos mil cuatro (2004)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo
Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
sentencias proferidas el 7 de febrero de 2002 por la Sala Disciplinaria
del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander, y el 22 de agosto de 2002 por la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la
Judicatura.
ANTECEDENTES
I. HECHOS
1. La señora María Guadalupe Suárez
denunció penalmente al padre de sus dos hijas por el delito de inasistencia
alimentaria.
2. El 7 de febrero de 2000 la Fiscal de conocimiento,
Fiscal Local 15 de la Unidad
de Delitos Querellables de Bucaramanga, decidió precluir la investigación
argumentado que aun cuando se había presentado incumplimiento de la obligación
alimentaria a cargo del padre, la evidencia probatoria permitía concluir que
éste no ha querido sustraerse en la prestación de alimentos a sus hijas.
3. La decisión no fue recurrida por la
querellante. Sin embargo, el 28 de febrero de 2000 la querellante instauró un
proceso penal en contra de la
Fiscal 15 local por el delito de prevaricato, al estimar que
la decisión de preclusión proferida constituía una resolución subjetiva,
motivada por influencias ejercidas por personas que laboran en la Fiscalía y tienen
nexos con el sindicado y en ausencia de las pruebas existentes.
4. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal mediante fallo
proferido el 31 de marzo de 2000, decidió inhibirse de iniciar investigación
penal en contra de la
Fiscal Lucía Teresa Moreno Plata al considerar que: (i)
existen dentro del proceso por inasistencia alimentaria, múltiples
certificaciones y documentos que permiten establecer que no se estructura una
conducta omisiva; (ii) si bien la funcionaria precluyó extraordinariamente el
proceso sin agotar la etapa instructiva habiendo podido ahondar aun más en la
investigación, de tal circunstancia no puede deducirse una conducta
prevaricadora puesto que a juicio de la Fiscal 15, el motivo de preclusión aparecía como
inequívoco en el acervo probatorio y no existía duda alguna sobre la existencia
de los presupuestos para su reconocimiento, cumpliéndose de este modo con las
previsiones del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal; (iii) la
decisión fue avala por el Ministerio Público, que en otras circunstancias
habría impugnado la decisión, máxime tratándose de derechos de menores de edad;
(iv) las afirmaciones de la denunciante carecen de solidez probatoria; y (v)
ninguna de las pruebas allegadas permite inferir una actuación manifiestamente
contraria a la ley u ostensiblemente opuesta al material fáctico, razón por la
cual la determinación de la
Fiscal 15 de precluir el proceso contra el señor Hugo Lino
Arciniegas, fue una decisión en derecho.
5. Esta decisión fue a su vez confirmada por la Fiscalía Delegada
ante la Corte Suprema
de Justicia, mediante providencia del 5 de septiembre de 2000. Consideró esta
Fiscalía, que la decisión de la
Fiscal 15 se ajustó a derecho por cuanto se demostró que la
causa del incumplimiento de las obligaciones de alimentos radicó en la ausencia
de empleo del procesado, circunstancia que no fue controvertida, toda vez que
la prueba que demuestra que actualmente el señor Arciniegas trabaja en la Alcaldía de
Lebrija como lo afirma la recurrente, no fue aportada al proceso. De otro lado,
precisa que no le asiste razón al apelante en sus argumentos relativos a la
agilidad con que la Fiscal
15 tramitó el cuestionado proceso, ni a que el señor Arciniegas Pinilla tenga o
no familiares trabajando en la Fiscalía, pues dichas afirmaciones pese a
resultar verídicas no han tenido ninguna incidencia ilegal en el proceso. En
esta mediada concluye señalando que el pronunciamiento apelado se encuentra
sustentado válidamente en el acervo probatorio recopilado y no contradice la
normatividad aplicable al cuestionado caso.
6. No obstante lo anterior, la señora María Guadalupe Suárez
procedió a solicitar investigación disciplinaria en contra de la Fiscal 15 Local ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la cual mediante auto
del primero de marzo del 2001, abrió investigación formal contra Lucía Teresa
moreno Plata.
7. Mediante providencia del 16 de agosto de 2001, la Sala Disciplinaria
formula cargos en contra de la accionante por su presunta responsabilidad como
Fiscal Local, en la infracción a los deberes previstos en el numeral 1º del
artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer los artículos 36 y 246 del
C.P. P en concurso con la infracción a los deberes previstos en los numerales 2
y 15 de la Ley estatutaria, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 200 de
1995. Los cargos se precisan así:
-
Ineficiencia e imparcialidad en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con
el artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, ya que durante los dos meses en
los que interviene en la investigación penal desde el 15 de diciembre de 1999
al 7 de febrero de 2000 no ordenó práctica de pruebas, ni las solicitadas ni de
oficio, y profirió resolución de preclusión en menos de tres meses de
investigación siendo que contaba con 18 meses de acuerdo al art. 329 del CPP.
- No sujeción a los principios y
garantías que orientan el ejercicio de la función judicial de acuerdo a lo
dispuesto en el art. 153 de la Ley 270 de 1996, toda vez que durante el proceso
no se conservó desde su apertura hasta su culminación, “un espacio abierto y participativo para las partes en
contienda, de modo que asegurase la existencia y el debate y de la
contradicción, pues teniendo hasta 18 meses para la investigación previa, lo
precluyó a escasos dos meses”.
- Violación del numeral 1 del art.
153 de la Ley 270 de 1996 por cuanto se efectuaron afirmaciones respecto del
investigado por el delito de inasistencia alimentaria, carentes de soporte
probatorio, como lo son las siguientes: “…
no es menos cierto que para atribuirle responsabilidad al alimentante debe ser
evidente que sin lugar a equívocos, éste ha querido sustraerse a prestar
alimentos a sus hijos…” y “…
ha cumplido con sus obligaciones de acuerdo a sus ingresos
económicos…”.
- Incursión en una vía de hecho,
toda vez que existe una disparidad protuberante entre lo probado y lo decido,
carente de justificación objetiva, a lo cual se adiciona en haberse dejado de
investigar el delito de bigamia denunciado y el fraude a resolución judicial
que emergía del incumplimiento de una conciliación judicialmente aprobada con
anterioridad.
En esta medida la Sala Disciplinaria
señala que la Fiscal
15 delegada, incurrió en violación del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270
de 1996, por no hacer cumplir la Constitución y la Ley, en tanto que el art. 36
del CPP, Decreto 2700 de 1991, “exige
que aparezca plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el
sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está
plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de
culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o que no puede proseguirse,
para que el fiscal declare extinguida la acción penal mediante providencia
interlocutoria”. Finalmente la Sala reitera que las faltas de la Fiscal 15 delegada, se
consideran provisionalmente, como graves “por
el grado de importante perturbación del servicio, al haber lesionado los
intereses de la sociedad que exigen de una justicia con calidad, respeto a la
ley y la
Constitución, y con respeto a los principios y garantías que
orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, es decir eficiente;
produciendo en cambio efectos contraproducentes a los usuarios, como el caso de
la quejosa y sus menores alimentarios. Se considera dolosa la modalidad, ya que
la disciplinada, como abogada y en su desempeño como fiscal, no puede alegar el
desconocimiento de la normatividad vigente, y de la debida motivación de las
providencias, ni puede ésta suplirse con la motivación de la decisión que en
materia penal fue asumida”.
8. El Magistrado Marco Aurelio Skinner Vásquez presentó
salvamento de voto al pliego de cargos, por estimar que la decisión debería
haber sido el archivo definitivo. En esta medida, considera que desde el punto
de vista objetivo no existe en el proceso prueba que permita siquiera suponer,
que la fiscal 15 con su conducta en el proceso alimentario referido, haya faltado
a sus deberes e incurrido en una infracción disciplinaria. Advierte que es una
posición diferente la que surge desde el punto de vista de la quejosa, visión
que no puede ser la del juez disciplinario “porque
se pierde la objetividad y se penetra en el campo de la funcionalidad”
en el cual solo tiene potestad el director del proceso y sus superiores
funcionales, según lo dispuesto en los artículos 228 y 230 superiores. Advierte
que los casos en los cuales el juez disciplinario puede proceder contra
decisiones tomadas por un funcionario judicial en ejercicio de su potestad
judicial, son solo aquellos en los que se concretan “protuberantes, groseras y ostensibles violaciones a la ley,
especialmente, sobre el caso que nos ocupa, en la falta de fundamentación de
las providencias, llamada vía de hecho”. En este sentido señala la
providencia decisoria objeto de acusación, “se
encuentra debidamente fundamentada en elementos fácticos y jurídicos”,
resaltando además el hecho de no haber sido recurrida por la querellante.
9. Mediante providencia del 7 de febrero de 2002, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió sentencia
condenatoria contra la
Fiscal Teresa Lucía Moreno. En este fallo se transcribe lo
señalado en la formulación de cargos del 16 de agosto de 2001 y se declara a la
peticionaria responsable por el incumplimiento de sus deberes, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con
el artículo 153 num. 1 y los artículos 36 y 246 del anterior Código de
procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, en concurso con el
artículo 153 numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 1997. En este orden, la Sala mencionada sancionó a la
peticionaria con multa de once (11) días del salario devengado al tiempo de cometer
la falta.
10. El Magistrado Marco Aurelio Skinner Vásquez presentó
salvamento de voto a la sentencia condenatoria. Señala al respecto, que no
existe mayor variación entre la providencia de formulación de cargos y el fallo
condenatorio. Manifiesta que se remite a las consideraciones del salvamento de
voto al pliego de cargos, y agrega que la conducta de la investigada es
atípica, no subsumida dentro de ningún tipo disciplinario previamente
establecido, toda vez que la divergencia sobre las pruebas representa un
criterio diferente en la valoración de las mismas, lo cual no es objeto de
investigación disciplinaria sino de los recursos ante los respectivos
superiores jerárquicos. Precisa que iniciar una investigación contra un Juez o
un Fiscal por decisiones tomadas con arreglo a la ley pero con criterio
diferente, es el más grave atentado que se pueda realizar contra la
independencia de los administradores de justicia.
11. El Procurador 54 Judicial II interpuso recurso de apelación
contra la sentencia condenatoria. En este sentido señala que la razón por la
cual la querellante interpuso la queja disciplinaria, radicó en que estimó que
la decisión de preclusión no guardaba correspondencia con los elementos de
convicción aportados al plenario. Al respecto el Procurador recuerda que la decisión
de preclusión fue objeto de investigación penal por parte de la Unidad de Fiscalías
Delegadas ante el Tribunal de Bucaramanga y de la Fiscalía Delegada
ante la Corte Suprema
de Justicia, quienes no hallaron irregularidad alguna en el referido pronunciamiento,
de lo cual concluye que la decisión fue el producto de la valoración de los
elementos de convicción compilados en el expediente de inasistencia
alimentaria. Considera que ésta es una razón poderosa para evidenciar que se
invadió el fuero funcional de la
Fiscal 15 por parte de la jurisdicción disciplinaria, la cual
por esta razón se constituyó en una tercera instancia. Considera así mismo, que
no encuentra que la providencia disciplinaria sea razonada y fundada, toda vez
que su objeto de estudio – la decisión de preclusión en el proceso
alimentario -, no desconoció las pruebas sustanciales, así como tampoco efectúo
una valoración probatoria afectada de incongruencia no reuniéndose así, las
exigencias de la jurisprudencia disciplinaria relativas a “la grosera, grotesca o protuberante violación de la constitución
y de las leyes, en una omisión o extralimitación de sus funciones”.
En este orden, estableció que no le era dable al Consejo abordar el tema acerca
de, si la decisión preclusiva vulnera o no la Ley. Al efecto, expone
como ejemplo una de las conductas señaladas como censurables por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, la cual reprochó el hecho por el cual la Fiscal dejó de cobrar al
procesado mas de once millones de pesos, olvidando que el obligado se había
comprometido a pagar dicha suma en una diligencia de conciliación anterior, por
lo cual el camino a seguir era el de agotar el proceso ejecutivo, de manera
que, a juicio del Procurador, no existía relación alguna entre la acción penal y
los rubros a los que éste estaba obligado. Agrega que no procede falta
disciplinaria por no haber investigado u ordenado la investigación por el
delito de bigamia o el presunto Fraude a Resolución Judicial ya que la
investigación asignada fue por el delito de inasistencia alimentaria. Así mismo
señala que el deber jurídico de expedir copias puede omitirse puesto que es
posible que en desarrollo del instructivo el Fiscal no advierta o considere que
no hay mérito para ello. Finalmente invoca la vulneración del principio de
inmunidad disciplinaria en torno a la autonomía funcional de los jueces,
contenida en la decisión disciplinaria.
12. En providencia del 22 de agosto de 2002, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo anterior modificando
las faltas cometidas a título de culpa y no de dolo.
13. El Magistrado Guillermo Bueno Miranda, salvó el voto
considerando que la Sala
no podía, en el estado en que se encontraba el proceso, variar la calificación en
cuanto a la modalidad de la falta porque siendo el pliego de cargos el que fija
los parámetros de la etapa de juzgamiento y a los cuales debe ceñirse la
sentencia, no puede resultar sancionada la inculpada por una conducta
“culposa”, ya que se rompe el principio de congruencia, lo cual
implica la vulneración del debido proceso de la inculpada, al verse sorprendida
con circunstancias de las cuales no tuvo oportunidad de controvertir en el
juicio. En esta medida, estimó que si la Sala advirtió que la conducta de la implicada no
fue desplegada bajo la modalidad dolosa, lo que procedía era la absolución ante
la imposibilidad de romper el esquema de congruencia que debe existir entre el
pliego de cargos y la sentencia.
14. El Magistrado Eduardo Campo Soto salvó el voto al estimar
que la responsabilidad disciplinaria de la Fiscal sancionada, “no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario pues la
competencia para estos fines corresponde a la Justicia Penal”.
Señala además que existe constancia procesal proveniente de la intervención
del Ministerio Público según la cual la conducta de la funcionaria ya fue
revisada penalmente y “hallada
conforme a derecho”. En este orden, manifiesta que no podía
concluirse disciplinariamente que la providencia origen de esta actuación constituye
vía de hecho, y sí implicó en cambio una invasión al ámbito del Juez
Constitucional.
15. La Fiscal Local 15 instauró acción de tutela por considerar que la decisión
sancionatoria de las entidades demandadas, vulnera su derecho al debido
proceso, a la defensa técnica y a la observancia de las formas propias de cada
juicio. Aduce que entre otras irregularidades, al proferir el auto de cargos en
su contra, se le calificó jurídicamente la conducta a título de dolo y esas
condiciones, (o bajo ese cargo) hizo valer su defensa. Sin embargo al
proferirse la decisión en segunda instancia se varió esta calificación a título
de culpa, (imputación) que no le fue posible controvertir. Así mismo,
manifiesta que asistió al juzgamiento, sin que la Sala Disciplinaria
verificara probatoriamente el planteamiento de los descargos para la
confrontación “dialéctica” en el juicio.
16. En consecuencia, la accionante solicita la revocatoria de la
sentencia condenatoria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
confirmatoria del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander.
II. PRUEBAS
1. Copia de la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía Sexta
delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, de 31 de marzo de 2000.
2. Copia de la providencia del 5 de septiembre de 2000, de la Fiscalía delegada
ante la Corte Suprema
de Justicia, en la cual confirma la resolución inhibitoria a favor de la Fiscal investigada.
3. Auto del primero de marzo del 2001, por el cual la Sala Disciplinaria
del Seccional de la
Judicatura de Santander abrió investigación formal contra
Lucía Teresa Moreno Plata.
4. Formulación de cargos, del 16 de agosto de 2001.
5. Salvamento de voto presentado al pliego de cargos por el
Magistrado Marco Aurelio Skinner Vásquez.
6. Respuesta al pliego de cargos.
7. Sentencia condenatoria del 7 de febrero de 2002, proferida
por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de
Santander.
8. Salvamento de voto presentado a la
sentencia condenatoria por el Magistrado Marco Aurelio Skinner Vásquez.
9. Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador 54
Judicial II contra la decisión condenatoria del 7 de febrero de 2002.
10. Sentencia de segunda instancia del 22 de agosto de 2002,
proferida por la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual
confirma la sentencia apelada, modificando las faltas cometidas a título de
culpa y no de dolo.
11. Salvamento de voto a la sentencia confirmatoria, suscrito
por el Magistrado Guillermo Bueno Miranda.
12. Salvamento de voto a la sentencia confirmatoria, suscrito
por el Magistrado Eduardo Campo Soto.
III. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Bucaramanga, en
providencia del 2 de mayo de 2003, amparó el derecho al debido proceso de la
accionante, y declaró nulas las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Sala Jurisdiccional
del Consejo Superior de la
Judicatura, dentro del proceso disciplinario adelantado
contra la peticionaria.
Consideró, que la decisión de la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la
Judicatura confirmatoria de la decisión sancionatoria del
Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander, incurrió en una vía de hecho, puesto
que el juez disciplinario se inmiscuyó en el fuero funcional de la investigada,
al determinar que la Fiscal
no había practicado pruebas que le llevaran al convencimiento de precluir la
instrucción. Manifiesta que la función de controlar la legalidad de la
preclusión, corresponde al superior jerárquico de quien profirió tal decisión y
no al juez disciplinario, precisando que en el caso concreto tal control de la
legalidad no se llevó a cabo, debido a la inactividad de la querellante en el
proceso penal.
Agrega que el fallo disciplinario
carece de motivación, y que la variación en la segunda instancia de la
modalidad de la conducta dolosa a culposa, vulnera el debido proceso de la
actora, toda vez que ésta no pudo defenderse de la modificación de la conducta
por la cual se le sancionó, sin que al respecto sea posible afirmar que la
degradación de la conducta no afecta el derecho de defensa.
Impugnación
Paulina
Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura
de Santander, impugnó la decisión en consideración a la extemporaneidad con que
fue propuesta. Señaló que la autonomía e independencia judicial no son
principios absolutos, sino que se encuentran delimitados por el sometimiento
del operador judicial a la Constitución y a la ley.
B. Segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de
julio de 2003 revocó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal
Superior Del Distrito Judicial de Bucaramanga, por considerar que la tutela no
procede contra providencias judiciales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A.
Competencia
Esta Corte es competente de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional,
y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B.
Fundamentos
1. Problema jurídico
La presente Sala de revisión procede
a establecer, si el desconocimiento del principio constitucional de la autonomía
judicial (Art. 228 C.P.)
dentro del proceso de determinación del alcance de las faltas disciplinarias
efectuado por el juez disciplinario, constituye una causal de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
2. Procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones
judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte
admite, en desarrollo del artículo 86 superior y el artículo 25 del Pacto de
San José, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones
judiciales que violen derechos fundamentales.
Al
respecto dijo la Sala Plena
en la sentencia SU-429
de 1998:
"Las decisiones judiciales que
se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y
ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no
pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser
anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato
judicial”.
[ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia
excepcional contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales
/ ACCIÓN DE TUTELA - Condiciones
para su procedencia en contra de
providencias judiciales]
Así mismo, esta Corporación ha
señalado de manera enfática el carácter excepcional de la procedencia de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales, ello en razón de que
este mecanismo es de carácter eminentemente subsidiario y no ha sido
establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios
existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Por
lo tanto, el propósito de la tutela se circunscribe a la protección efectiva de
los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en
el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
Así, la procedencia de la tutela en
contra de providencias judiciales se encuentra supeditada a la constatación de
dos condiciones: la violación de un derecho fundamental y la identificación
plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de
procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales.
En este orden de ideas, la Sala reitera la importancia
de la existencia de las causales, por cuanto permiten de manera simultánea
proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos
fundamentales y de autonomía judicial,
toda vez que la protección a los intereses constitucionales se confiere bajo
límites que a la vez garantizan y evitan desbordar la autonomía de la actividad
jurisdiccional y la seguridad jurídica, cuya preeminencia absoluta
obstaculizaría la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden
verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del
Estado. [Volver]
[ACCIÓN DE TUTELA - Causales
de procedibilidad contra decisiones judiciales]
En este orden, la jurisprudencia de
esta Corporación ha venido identificando diferentes situaciones genéricas de
violación de la
Constitución, que en conjunto con la existencia de una
violación de un derecho fundamental,
se erigen como condiciones de procedibilidad
de la tutela contra decisiones judiciales:
(i) defecto sustantivo –que
incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y
procedimental, que corresponden a los eventos en los cuales la violación de la Constitución y
la afectación de derechos fundamentales, es consecuencia del desconocimiento de
normas de rango legal, (ii) defecto fáctico,
en virtud del cual se presentan graves problemas relacionados con el soporte
fáctico de los procesos ya sea por omisión en la práctica o el decreto de
pruebas, la indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o
porque la prueba es nula de pleno derecho; (iii) error inducido, el cual se
refiere a las situaciones en las cuales la violación de los derechos
fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su
inducción en error por una circunstancia estructural del aparato de
administración de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha
denominado vía de hecho por consecuencia;
(iv) decisión inmotiva, que representa las situaciones en las cuales la
providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión
consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo;
(v) desconocimiento del precedente;
y (vi) violación directa de la Constitución, en los eventos en que la decisión
se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución
desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las
partes, o en los casos en que el
juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una
violación manifiesta de la Constitución, siempre que se presente solicitud
expresa de su declaración por alguna de las partes en el proceso.
[Volver]
3. Procedencia excepcional de la tutela cuando se sanciona
disciplinariamente el ejercicio razonable de la función judicial.
[AUTONOMÍA JUDICIAL
- Interpretación de la ley no da lugar a proceso
disciplinario]
De manera reiterada,
esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional en la interpretación
de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no
da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Sala
Plena de la Corte Constitucional, la cual tiene efectos de
cosa juzgada constitucional.
De ahí que para los
efectos de resolver el asunto sometido a la consideración y decisión de la
misma, deba necesariamente, acatarse y tenerse en cuenta lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional
en sentencia C-417 de 1993, con
ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, acerca de la autonomía
funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas dentro de
su misión constitucional de administrar justicia.
Dijo la Corte en dicha providencia,
lo siguiente:
"Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad
disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto
es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho
según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia
judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a
acusación ni a proceso disciplinario alguno. (Subrayas fuera del texto)
En el mismo sentido
la sentencia T-094 de 1997
expresó:
“En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados
para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello
hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución
les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no
coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar
otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica
en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga
mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento
jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un
juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan
el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya
sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los
jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las
interpretaciones que en ellas acogen”.(Subrayas fuera del texto)
En esta medida las
decisiones disciplinarias que tienen por objeto la investigación de decisiones
judiciales, deben ceñirse a lo consagrado en los artículos 228 y 230
superiores, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del
ejercicio judicial. [Volver]
[AUTONOMÍA JUDICIAL - Valoración probatoria
/ JUEZ DISCIPLINARIO - No le compete la valoración probatoria cuando no es juez
de la causa]
En este
punto la Sala
considera importante reiterar,
en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es
autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las
cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden
alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la
discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica
objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por
vía disciplinaria de la decisión judicial.
En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al
juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso,
es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material
probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda
formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de
la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas
sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y
fiscales.
Aceptar lo contrario
implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual,
porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario
correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.
El
funcionario que se aparta del material probatorio, lo ignora, omite su
valoración, o sin razón valedera no da por probado el hecho o circunstancia que
del mismo emerge claramente, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y
en determinados casos puede ser objeto de investigación disciplinaria.
En este sentido, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha expresado:
(...) “la libre y autónoma interpretación que hagan
los funcionarios judiciales de la normatividad sustancial o procesal, en
verdad, no es disciplinable, a no ser, que se demuestre flagrante y abierta
contrariedad, entre la interpretación y los mandatos legales”. (Subrayas fuera del texto)
En
efecto, la jurisdicción disciplinaria no supone una instancia de resolución
sobre la materia de la litis, la cual es competencia del juez correspondiente,
sino una verificación de que las decisiones no se profirieron en condiciones
irregulares, bajo el desconocimiento de los regímenes disciplinarios.
De esta manera no hay lugar a que
prospere sanción disciplinaria alguna, cuando el motivo de investigación está
constituido por un cuestionamiento de la acción de las autoridades, en los
casos en que las autoridades públicas respectivas hayan definido el derecho
dentro de sus competencias constitucionales y legales.
4. Del caso en concreto
En el caso materia de revisión fue
cuestionada, a través de la vía disciplinaria, la actividad y la valoración
probatoria de la Fiscal
15 delegada ante los Jueces penales Municipales de Bucaramanga dentro de un
proceso de inasistencia alimentaria, el cual finalizó con decisión de preclusión
de la instrucción adelantada contra el señor Hugo Lino Arciniegas.
Procede la Sala a establecer si la
decisión sancionatoria proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander, confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se puede
enmarcar en alguna de las hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisiones judiciales antes mencionadas, en caso de haber sido vulnerado
alguno de los componentes del derecho fundamental al debido proceso de la Fiscal Lucía
Teresa Moreno Plata.
Las entidades demandadas sancionaron
a la accionante por el incumplimiento de sus deberes con arreglo al artículo 38
de la Ley 200 de 1995, en
concordancia con el artículo 153 num. 1 y los artículos 36 y 246 del anterior
Código de procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, en
concurso con el artículo 153 numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 1997.
Encuentra la Sala que en el caso objeto de
revisión procede la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto,
y como a continuación se demuestra, los fallos proferidos por la Sala Disciplinaria
del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander y por el Consejo Superior de la Judicatura constituyen
una violación del derecho al debido proceso de la actora, toda vez que en ellos
se efectúo una interpretación inconstitucional de las normas disciplinarias en
desconocimiento del principio de autonomía judicial.
Así mismo, esta Corporación ha
afirmado que en aquellos eventos en que se acredite de manera clara y
manifiesta, que la autoridad judicial ha violado un principio constitucional
afectando los derechos fundamentales de una persona, procede la acción de
tutela.
En este sentido la sentencia SU 1722
de 2000
expresó:
(…)“los principios constitucionales consagran
prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y
axiológica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de
interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto por
el legislador como por el juez constitucional ”, razón por la cual.
En esa medida, puesto que la
actuación procesal desplegada por la
Fiscal se encuentra dentro del límite de lo razonable,
procede de manera excepcional el amparo en tanto que no se configuró un ejercicio
arbitrario, irracional y caprichoso de su poder discrecional que hiciera
procedente la sanción disciplinaria.
En este orden, procede la Sala analizar los cargos
disciplinarios por los cuales la tutelante fue sancionada.
El primer y segundo cargo acusan a
la tutelante de “ineficiencia e
imparcialidad en el desempeño de sus funciones”, así como de “no sujeción a los principios y
garantías que orientan el ejercicio de la función judicial”, de
acuerdo con el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ya que durante los dos meses
en los que interviene en la investigación penal desde el 15 de diciembre de
1999 al 7 de febrero de 2000, no ordenó práctica de pruebas, y profirió
resolución de preclusión en menos de tres meses de investigación, siendo que
contaba con 18 meses de acuerdo al art. 329 del CPP, no conservando en esa
medida “un espacio abierto y
participativo para las partes en contienda, de modo que asegurase la existencia
y el debate y de la contradicción”.
En cuanto a las pruebas se refiere, advierte
la Sala que la
disciplinada dio aplicación razonable al art. 246 del C.P.P., toda vez que su
providencia se fundó “en pruebas
legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación”.
En efecto, la decisión de la Fiscal 15 no incurrió en
una interpretación ostensiblemente contraria al ordenamiento, por las
siguientes razones:
- Obra prueba en el expediente de las copias de los recibos
adjuntados por el investigado, que demuestran el cumplimiento de sus
obligaciones alimentarias (folios 206
a 231).
- Las afirmaciones de la denunciante, por las cuales aseguró
que el señor Hugo Lino Arciniegas tiene familiares al interior de la Fiscalía, que
influenciaron la decisión preclusiva, carecen de solidez probatoria, toda vez
que pese a comprobarse que en dicha Institución trabajan familiares del
denunciado, tal circunstancia no tuvo incidencia alguna dentro del proceso por
inasistencia alimentaria.
- La Fiscal 15 demostró que la causa del
incumplimiento de las obligaciones de alimentos radicó en la falta de trabajo
del procesado, de acuerdo a lo manifestado por éste en la diligencia de
indagatoria, hecho que no fue controvertido sino dentro de la investigación
adelantada contra la accionante por el delito de prevaricato, y ante lo cual la Fiscalía Delegada
ante la Corte Suprema
precisó que “la prueba que
demuestra que actualmente el señor Hugo Lino Arciniegas trabaja en la Alcaldía de
Lebrija, como lo afirma la recurrente, no fue aportada al proceso”.
En concordancia con lo anterior, la accionante afirmó la atipicidad de la
conducta del denunciado, con base en una interpretación razonable del artículo
263 del Código Penal, en el que se tipifica el delito de inasistencia
alimentaria. Así lo expresó la motivación de la decisión preclusiva del 7 de
febrero de 2000: “no basta que el actor incumpla su obligación
alimentaria respecto de las personas a quienes él debe de asistir
económicamente para que tal omisión se adecue al tipo penal que comentamos; es
necesario que dicho incumplimiento no esté amparado por justa causa; este
ingrediente normativo tiene el alcance de motivo o razón legal que extingue o
suspende temporalmente el deber alimentario, aspectos que se analizarán
conforme a las directrices de la sana crítica” (…) y en este orden
agregó respecto de lo pactado en la diligencia de conciliación celebrada en el
año de 1991 que “aunque estuviese probado
que el procesado ha incumplido con lo pactado… se tendría que tal
incumplimiento solo se ha presentado durante algunos meses, situación que no
amerita la imputación del delito de Inasistencia Alimentaria, porque si bien es
cierto el proceso consumativo de tal punible se inicia con el no pago de la
primera mesada, no es menos cierto que para atribuirle responsabilidad al
alimentante debe ser evidente que sin lugar a equívocos, éste ha querido
sustraerse a prestar alimentos a sus hijas. Pero el señor Hugo Lino Arciniegas,
como se observa en el paginario, ha cumplido con sus obligaciones de acuerdo a
sus ingresos económicos, vislumbrándose con este comportamiento su intencionalidad
de querer cumplir con su deber como padre”. Finaliza la motivación concluyendo
que (…) “se advierte de
las probanzas recaudadas que el incumplimiento alegado como ilícito, no
estructura por sí misma el ingrediente normativo exigido por el tipo penal en
cita, constituido en la sustracción sin justa causa de las obligaciones
alimentarias legalmente debidas.”
Respecto del tiempo que transcurrió
antes de proferir resolución de preclusión, la Sala debe señalar que las normas consideradas
vulneradas, no obligan a la autoridad judicial a hacer uso del término máximo
que ellas consagran, sino a evidenciar las razones por las cuales considera que
debe proferirse una decisión en determinado sentido. En el caso concreto, la Fiscal efectuó una
valoración probatoria en la que, a su juicio, aparecía como inequívoco el
motivo de la preclusión, cumpliéndose así las previsiones del artículo 36 del
anterior C.P.P.
De esta manera insiste la Sala en advertir que, de la
sola circunstancia por la cual se decide precluir de manera extraordinaria un
proceso, no puede deducirse responsabilidad disciplinaria de la accionante,
porque con ello se invadiría la autonomía del funcionario judicial.
En cuanto a la “violación del numeral 1 del art. 153 de la
Ley 270 de 1996 por cuanto se efectuaron afirmaciones respecto del investigado
por el delito de inasistencia alimentaria, carentes de soporte probatorio, como
lo son las siguientes: “…no es menos cierto que para atribuirle
responsabilidad al alimentante debe ser evidente que sin lugar a equívocos,
éste ha querido sustraerse a prestar alimentos a sus hijos …” y
“… ha cumplido con sus obligaciones de acuerdo a sus ingresos
económicos…”, la
Sala advierte que este tercer cargo es claramente
interpretativo, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente permiten
concluir que, como se ha dejado dicho, no existía intención por parte del
investigado de sustraerse a sus obligaciones, existiendo además una justa causa
para el incumplimiento de ciertas cuotas alimentarias, debido a su carencia de
empleo.
Respecto del cuarto cargo, por el
cual se establece que la Fiscal
incurrió en “una vía de hecho, toda
vez que existe una disparidad protuberante entre lo probado y lo decidido,
carente de justificación objetiva”, la Sala se remite a lo señalado
con relación al primer y segundo cargo. Es decir que la valoración sobre el
material probatorio efectuada por la
Fiscal, y la decisión preclusiva se desarrollaron dentro del
proceso respetando el derecho a la contradicción y con base en las pruebas que
obran en el expediente.
Efectuado el análisis anterior, se
advierte que no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y
las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el
actuar de la Fiscal
que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales,
verificándose por el contrario que su decisión es producto de una
interpretación razonable del acervo probatorio y de las normas aplicables al
caso.
En efecto, si bien se señalaron las
normas supuestamente vulneradas, las acusaciones no dejan en claro el límite
debido al principio de la autonomía judicial, toda vez que son de carácter
general y no fueron probadas. En efecto no se probó la certeza de las faltas,
sino que se realizó un juicio valorativo de las pruebas y de la interpretación
de éstas que, como ha quedado establecido, es extraño al juicio disciplinario.
Así mismo se evidencia ausencia de certeza, ante la existencia de disímiles y
contradictorios análisis jurídicos y probatorios sobre la conducta de la
disciplinada, como lo fueron los salvamentos de voto en ambas instancias
disciplinarias y el recurso de apelación del Ministerio Público en contra de
sentencia de primera instancia. [Volver]
[RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Configuración
en caso de valoración probatoria]
De esta manera, la Sala reitera que la
responsabilidad disciplinaria solamente se configura en un caso de valoración
probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuestión ha
excedido el ámbito de la autonomía judicial y por esta vía violentado los
deberes que el régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de
Derecho le imponen.
En este orden de ideas y de
conformidad con lo afirmado por esta Sala en sus consideraciones, para que
proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un
ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la
práctica o valoración probatoria. Pero en el caso concreto, tal como lo
demuestra la motivación de la decisión preclusiva, la actuación de la Fiscal no implicó, la negación o valoración arbitraria,
irracional y caprichosa de la prueba, toda vez que: no ignoró ninguna prueba,
no omitió su valoración y no ignoró sin razón valedera alguna ningún hecho o circunstancia
que del material probatorio emergiera clara y objetivamente.
Por el contrario, el
proceder de la Fiscal
no desconoció la obediencia que en todo momento debe observar frente al
ordenamiento jurídico, que es la fuente de sus poderes y fundamento de sus
decisiones, razón por la cual su actuación estaba salvaguardada por la
autonomía e independencia de las decisiones judiciales consagradas por el
artículo 228, llevando a cabo una interpretación razonable, que se enmarca en
el respeto por los mandatos constitucionales, que no constituye una decisión
apartada de la justicia y de la
Ley.
Finalmente, en lo relativo al último
cargo, según el cual la accionante omitió “investigar
el delito de bigamia denunciado y el fraude a resolución judicial que emergía
del incumplimiento de una conciliación judicialmente aprobada con
anterioridad”, la Sala
no efectuará ningún análisis del pronunciamiento de la jurisdicción
disciplinaria en este sentido, toda vez que en la valoración de dicho cargo no
se evidencia ninguna causal que haga procedente la tutela contra las
sentencias, ya que en efecto la
Fiscal se abstuvo de pronunciarse respecto de otras conductas
eventualmente punibles que se endilgaron al señor Hugo Arciniegas. [Volver]
[CALIFICACIÓN DE LA FALTA
- Variación de la modalidad de dolosa a culposa]
Señala además la accionante, que se
vulneró su derecho al debido proceso, en tanto que la decisión sancionatoria
varió la calificación de la modalidad de la falta de dolosa a culposa.
En efecto, el pliego de cargos - que
fija los parámetros de la etapa de juzgamiento y al cual debe ceñirse la
sentencia -, a diferencia del fallo sancionatorio de segunda instancia, designó
como dolosa la modalidad de la falta:
“Se considera dolosa la modalidad, ya que la disciplinada, como
abogada y en su desempeño como fiscal, no puede alegar el desconocimiento de la
normatividad vigente, y de la debida motivación de las providencias, ni puede
ésta suplirse con la motivación de la decisión que en materia penal fue
asumida”.
Al respecto estima la Sala que la variación de la
modalidad de la conducta no vulnera el debido proceso, en tanto que las normas
disciplinarias base de la sanción admiten tanto la modalidad culposa como
dolosa, siendo posible dentro del examen de la conducta de un funcionario
judicial, modificar el cargo doloso hacía una decisión más favorable, fundada
en la culpa.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión
de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo,
y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO :
REVOCAR el fallo proferido el 22 de julio de 2003, por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, y en consecuencia TUTELAR el derecho
fundamental al debido proceso de la Doctora Lucía Teresa Moreno Plata en la
investigación disciplinaria que adelantó contra ella ante la Sala Disciplinaria
del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander y la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la
Judicatura.
SEGUNDO : DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de Santander el primero de marzo de
2001 y el siete de febrero de 2002 y la sentencia proferida en segunda
instancia por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de
agosto de 2002, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la
accionante.
TERCERO : Para
los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta
de la Corte
Constitucional y cúmplase.
…
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General
Referencia: T-775.627
Peticionario:
Lucía Teresa Moreno Plata
Accionado:
Consejo Superior de la
Judicatura
Magistrado Ponente: Marco Gerardo
Monroy Cabra