SENTENCIA C-125/03
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 11(parcial) y el parágrafo segundo
(parcial) del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – Aplicación en sanciones administrativas
En cuanto al principio de proporcionalidad en materia
sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la
sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma,
esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que
ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni
tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.
DERECHO DISCIPLINARIO - Contenido
De todo lo anterior se concluye que el derecho
disciplinario, como modalidad del derecho administrativo sancionador, pretende
regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad que rigen la función pública, y que, para tal cometido, describe
mediante ley una serie de conductas que estima contrarias a ese cometido,
sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses que ellas
producen.
FALTA
GRAVÍSIMA – Ocasionar la muerte a una o
varias personas por razones de intolerancia
Por
todo lo anterior la Corte coincide con la demandante en cuanto señala que la
muerte de una sola persona por las razones de intolerancia mencionadas
razonablemente debe ser considerada como una falta gravísima del funcionario
que la ocasiona, independientemente de si la víctima se encuentra o no en
estado de indefensión. De igual manera, estima que la muerte de varias personas
por los reseñados motivos de intolerancia siempre debe configurar una falta
gravísima, sin atender si están o no en estado de indefensión ni a la
circunstancia de que tales muertes se causen “dentro de un mismo contexto de
hechos”. Por tal motivo considera que le asiste razón a la actora cuando
solicita la declaración de inconstitucionalidad de la parte parcialmente
acusada del numeral 11 que ahora se examina.
PRINCIPIO DE IGUALDAD - Concurso de faltas en número
superior a diez
En relación con el
respeto al principio de igualdad, no entiende la Corte por qué razón el
concurso de faltas en número superior a diez debe ser considerado como falta
gravísima solamente si el sujeto disciplinado es un funcionario o empleado
judicial. No así si se trata de cualquier otro servidor público. Si bien podría
estimarse, como se acaba de decir, que un concurso de tal naturaleza constituye
una conducta que puede ser considerada gravísima, no existe una razón clara
para estimar que solo tratándose de la función judicial ella origine un mayor
grado de responsabilidad. No aparece un objetivo de rango constitucional que
pueda justificar la introducción de este trato desigual entre los funcionarios
y empleados judiciales y los demás servidores públicos. Tanto la función
judicial, como la administrativa y la legislativa exigen de quienes las cumplen
el mismo grado de responsabilidad sin que la pertenencia a una u otra rama del
poder público pueda generar la diferencia que introduce la regla que se
examina.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Concurso de faltas en número superior a
diez
En el caso de la regla que se
examina, a juicio de la Corte se presenta una desproporcionalidad manifiesta
que la obliga a retirar la frase acusada del ordenamiento, por resultar
inconstitucional. En efecto no se atiende a parámetros de equidad y
razonabilidad cuando se sanciona de igual manera un concurso de igual número de
faltas leves o de faltas graves, equiparándolas, sin atender a ninguna otra
circunstancia, a la falta gravísima originaria de la mayor responsabilidad
disciplinaria. En tal virtud se desconoce el valor fundamental de la justicia,
sobre el cual se edifica todo el régimen jurídico.
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente Sentencia con base en los siguientes,
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia
Jiménez Arango presentó ante la Corte Constitucional demanda contra el numeral
11 (parcial) y el parágrafo segundo (parcial) del artículo 48 de la Ley 734 de
2002. La actora considera que estas normas atentan contra el preámbulo y los
artículos 1°, 13, 15 y 29 de la Constitución Política.
El siguiente es el texto de la norma, dentro del cual se
subrayan los apartes parcialmente demandados:
“LEY 734
(febrero 5)
por la cual se expide el Código
Disciplinario Único.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas
las siguientes:
“...
“ 11. Ocasionar la muerte en forma
deliberada, y dentro de un mismo
contexto de hechos, a varias personas que se encuentren en situación de
indefensión, por causa de sus opiniones o actividades políticas,
creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma.
“...
“Parágrafo 1°. el incumplimiento de los deberes y la incursión en las
prohibiciones contemplados en los artículos 153 numeral 21 y 154 numerales 8,
14, 15, 16 y 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.”
“Parágrafo 2°. También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el
numeral 3 del artículo 154 ibidem cuando la mora supere el término de un año
calendario o ante un concurso de
infracciones en número superior a diez o haber sido sancionado
disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años
anteriores.”
En cuanto a las expresiones acusadas
del numeral 11 del artículo trascrito, la demanda afirma que ellas irrespetan
los valores constitucionales de la dignidad humana y del orden social justo,
así como el principio de la razonabilidad. Para la actora, elevar a la
categoría de falta gravísima solamente la conducta que consiste en ocasionar la
muerte a “varias personas” - no
bastando la muerte de una sola-, por causa de
“sus opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo,
color, o idioma” resulta “inadmisible y absolutamente irrazonable”. De
igual manera, el hecho de que tal falta gravísima se configure únicamente si
las muertes se producen “dentro de un
mismo contexto de hechos” y sobre personas que se encuentren en estado de “indefensión”, desconoce tales valores
superiores.
Es decir, a juicio de la demandante,
“dentro de un Estado social de derecho no puede considerarse que no es falta
grave la muerte de una sola persona por “causa
de sus opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo,
color o idioma” por parte de un servidor público y sí lo es en cambio la
muerte de “varias personas” y “dentro de un mismo contexto de hechos”,
pues ello... ofende la dignidad humana y no se compadece con el pretendido
orden social justo como finalidad del Estado y, además, es irrazonable”.
Respecto de las expresiones demandadas del parágrafo segundo
del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establecen que también serán faltas
gravísimas para los funcionarios y empleados judiciales el concurso de
infracciones en número superior a diez o haber sido sancionados
disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años
anteriores, la demanda aduce que ellas igualmente ofenden la dignidad humana y,
además, el denominado “derecho al olvido” que, a juicio de la actora, se deduce
del canon 15 de la Constitución. También resultarían contrarias al derecho a la
igualdad y al principio del “non bis in
idem”, que forma parte de las garantías del derecho al debido proceso.
Explicando el concepto de violación
al principio de la dignidad, la demanda afirma que “en la sanción del parágrafo
segundo se tienen en cuenta única y exclusivamente circunstancias objetivas tal
como es una sanción, o mejor una sentencia ejecutoriada”. Es decir, conforme a
este parágrafo, una persona podría ser sancionada por comportamientos
anteriores, aun después de haberse rehabilitado y cumplido la pena. Respecto
del desconocimiento del derecho a la igualdad, aduce que la persona así
sancionada “tendrá a sus espaldas entonces una degradante marca que se hará
valer para sancionarlo con una pena más grave cuando, para otros, en igualdad
de condiciones, la pena no va a tener tal severidad”. Siendo que la modalidad
concursal tiene en el Código Disciplinario unas reglas específicas para la
tasación de la pena, no encuentra la actora razón para que la sola
circunstancia del concurso, o de las tres faltas anteriores, haga que la falta
sea gravísima.
Respecto del desconocimiento del
artículo 29 superior, la acusación indica “las tres sanciones anteriores están
cubiertas por el principio del non bis in idem ”, luego si esas sanciones
anteriores se tienen en cuenta nuevamente, se infringe la citada disposición superior.
Finalmente, la demandante arguye que
conforme al artículo 29 superior, “nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”. La norma que acusa, afirma, no sanciona
ningún “acto” sino los antecedentes del ciudadano, convirtiendo la reincidencia
en elemento de responsabilidad de carácter objetivo. Con ello, a su juicio, se
sanciona a la persona no lo por lo que hace sino por lo que es.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ACADEMIA
COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA
Dentro del término correspondiente, intervino dentro del
proceso el ciudadano Carlos Ariel Sánchez Torres en su condición de miembro de
la Academia Colombina de Jurisprudencia.
En cuanto a la acusación que recae sobre algunos apartes del
numeral 11 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el interviniente se limita a
afirmar que ciertamente, y tal como lo afirma la demanda, para que se configure
una falta gravísima no se requiere necesariamente que la muerte propiciada por
causa de las opiniones, actividades políticas, creencias religiosas, raza,
sexo, color o idioma tenga que recaer sobre varias personas en situación de
indefensión y consumarse en un mismo contexto de hechos.
Respecto de las expresiones acusadas del segundo parágrafo
del mismo artículo, la intervención de la Academia arguye que dicha disposición
atenta de manera grave contra la Constitución Política al violar flagrante y
arbitrariamente el principio del “non bis
bis in idem”, el cual tiene aplicación dentro del derecho sancionatorio. En
el texto demandado, afirma la intervención, “el legislador estableció para una
misma conducta, con unos mismos hechos, y frente al mismo fundamento
teleológico de la sanción disciplinaria, dos sanciones, la primera impuesta por
el funcionario que investigó inicialmente la infracción y la segunda relativa a
la consecuencia de calificar dicha conducta como falta gravísima con sus
correspondientes sanciones...”
Con fundamento en las anteriores consideraciones el
ciudadano interviniente solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los
apartes demandados del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la Nación (e), Sonia Patricia Téllez
Beltrán, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones
demandadas del numeral 11 del artículo 48 y la exequibilidad del parágrafo
segundo de la misma norma, salvo la expresión “o haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con
anterioridad dentro de los cinco años anteriores”, que considera
inexequible. Respecto de la expresión “o
ante un concurso de infracciones en número superior a diez”, la vista
fiscal estima que la misma se ajusta a la Constitución, pero sólo si se
entiende que no constituye una causal de responsabilidad objetiva y que, por lo
tanto, implica la evaluación de la conducta del empleado o funcionario judicial
de conformidad con los principios que rigen el derecho disciplinario. En
sustento de esas solicitudes el concepto expone lo siguiente:
En cuanto a las expresiones acusadas del numeral 11 del
artículo 48, el Ministerio Público inicialmente lleva a cabo un examen
contextual de la disposición, que lleva a concluir que no existe sanción
disciplinaria para la conducta que consiste en dar muerte por razón de las
opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o
idioma de la persona, cuando tal conducta se lleva a cabo sobre una sola
víctima y por fuera de las circunstancias que se mencionan en la disposición
parcialmente acusada. A partir de esta conclusión, y teniendo en cuenta que
otras conductas de menor envergadura se consideran faltas gravísimas, estima
que “resulta injustificado y desproporcionado que no se contemple el homicidio
que tiene como causales la intolerancia del funcionario público”. Por tanto, la
falta gravísima debe configurarse sin depender “del número de víctimas, ni de
si la conducta se realizó con coincidencia de las circunstancias de hecho, ni
de que las víctimas se encuentren en estado de indefensión, basta, dentro de la
finalidad de la norma, que se vulnere el derecho fundamental a la vida teniendo
como móvil estas razones de intolerancia.”
En cuanto a las expresiones acusadas del parágrafo segundo
del artículo 48 del Ley 734 de 2002, el concepto del Ministerio Público hace
ver cómo dicha norma crea un tipo disciplinario especial para los funcionarios
y empleados judiciales, al señalar que para ellos será falta gravísima el
concurso de infracciones en número superior a diez o haber sido sancionado
disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años
anteriores.
Respecto de la parte final del parágrafo, es decir de la
expresión “haber sido sancionado
disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años
anteriores”, la vista fiscal manifiesta tener serios reparos de
constitucionalidad pues, a su juicio, ella consagra una causal objetiva de
responsabilidad que impide ejercer el derecho de defensa. En este sentido
afirma que “basta verificar objetivamente la situación material de haber sido
disciplinado en tres ocasiones anteriores, para que se configure la falta. Ante
esta verificación, resulta imposible que el disciplinado pueda alegar cualquier
justificación, es decir, no podrá defenderse del hecho constitutivo de la falta
cual es la sumatoria de tres sanciones.”
No sucede lo mismo respecto de la expresión que eleva a la
categoría de falta gravísima “el concurso
de infracciones en número superior a diez”, pues, para la vista fiscal, en
este caso lo que consagra el legislador es un criterio de graduación de la
sanción cuando se verifica un concurso, esto es, cuando “con una o varias
acciones u omisiones se infrinjan varias disposiciones de la ley disciplinaria
o varias veces la misma disposición.” Explicando esta diferencia, el concepto
fiscal indica que “en el concurso, se considera la reiteración en la falta para
ser sancionada, pero en la sumatoria de sanciones el caso es diferente pues las
faltas en sí mismas ya fueron sancionadas individualmente.” En virtud del
principio de tipicidad, afirma el concepto, “el legislador puede determinar que
la repetición de una conducta constituya una falta disciplinaria, la cual será
investigada y sancionada.” Pero “lo que resulta contrario al ordenamiento es
consagrar que la sumatoria de sanciones se constituya en sí misma como una
conducta reprochable.”
Para el Ministerio Público, la última expresión del
parágrafo segundo parcialmente acusado origina varios interrogantes: en primer
lugar, si lo que constituye falta gravísima es el “haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con
anterioridad dentro de los cinco años anteriores”, no sería claro cuál es
la conducta reprochable ni cuándo se configura. Si se parte de la base de que
el funcionario debe ser consciente de su actuar, no entiende la vista fiscal
cuál es el acto que se le imputa y dónde se configura la determinación de la
voluntad. Se pregunta también si “un mismo comportamiento puede reprocharse de
manera diferente cuando la conducta se realiza por primera, segunda, tercera, o
cuarta vez” y sí se puede consagrar como deber el no reincidir en sanciones
disciplinarias.
Aclara el Ministerio Público que “no considera
inconstitucional que se tenga en cuenta la conducta del servidor público
durante el servicio, sino la constitución como tipo disciplinario de una
situación objetiva”, pues con ello se desconoce el principio de la cosa juzgada
y el de non bis in idem. En efecto, afirma,
“es una falta que se constituye con otras faltas ya juzgadas y sancionadas”.
Además, alega el concepto, dado que las tres faltas acumuladas pueden ser en
unos casos de mayor gravedad que en otros, se rompe el principio de
proporcionalidad al dar un tratamiento igual a supuestos de hecho diferentes.
Finalmente, la vista fiscal sostiene que “un funcionario
público que se sancione en un lapso de tiempo, como lo es el de los últimos
cinco años, con tres o más sanciones disciplinarias, debe ser retirado de la
administración, pero no como consecuencia de una falta disciplinaria ni el
agotamiento de un proceso de tal naturaleza, sino por el hecho cierto de
incurrir en lo que sería una causal objetiva de destitución” (evaluación de
servicios no satisfactoria). Añade que esta decisión administrativa no requiere
de proceso disciplinario pues no tiene finalidades de corrección y prevención
sino de terminación de la relación laboral.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del
artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para resolver definitivamente sobre la constitucionalidad de los apartes
normativos demandados en la presente oportunidad, por estar insertados en una
ley de la República.
Cuestión previa. Cosa juzgada
parcial.
2. Mediante Sentencia C-1076 de 2002[1]
esta Corporación decidió la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra
de la expresión “haber sido sancionado
disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años
anteriores” contenida en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 734 de
2002, nuevamente demandada en la presente oportunidad.
En tal virtud, respecto de la
expresión antedicha se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia
mencionada. En consecuencia, la Corte solo estudiará la expresión “o ante un concurso de infracciones en
número superior a diez”, contenida en el mismo parágrafo, y sobre la cual
no ha recaído hasta ahora ningún pronunciamiento por parte de esta Corporación.
El problema jurídico que plantea la demanda.
3. Como se dijo
en el acápite de Antecedentes, la demandante estima que las expresiones
acusadas del numeral 11 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 desconocen la
dignidad humana y el orden social justo como valores constitucionales, al
prescribir que únicamente es falta gravísima el ocasionar la muerte
deliberadamente a varias personas que se encuentren en estado de indefensión,
cuando ello ocurre “dentro de un mismo contexto de hechos” y si la conducta se
lleva a cabo por causa de sus opiniones o actividades políticas, creencias
religiosas, raza, sexo, color o idioma. A su juicio, la sola muerte de una
persona aislada causada por tales razones de intolerancia, aun sin mediar la
indefensión ni el requisito de que se produzca “dentro de un mismo contexto de
hechos”, debe considerarse como una falta disciplinaria gravísima, no siendo
posible al legislador omitir la respectiva causal.
De otro lado, respecto del aparte del parágrafo segundo del
mismo artículo 48 cuya constitucionalidad estudiará la Corte, que establece que
también será falta gravísima para los funcionarios y empleados judiciales el
concurso de infracciones en número superior a diez, la demanda afirma que
carece de justificación y resulta contrario al derecho al debido proceso, si se
tiene en cuenta que la modalidad concursal tienen en el Código Disciplinario
unas reglas específicas para la tasación de la pena.
La intervención ciudadana coadyuva la demanda, y la vista
fiscal igualmente lo hace respecto de la parte acusada del numeral 11 del
artículo 48. No así en cuanto a lo demandado del parágrafo segundo, pues el
Ministerio Público estima que el considerar falta gravísima el concurso de infracciones
en número superior a diez, equivale a decidir que la repetición de una conducta
constituye en sí misma una falta disciplinaria, la cual debe ser sancionada.
De esta manera, de un lado debe la Corte estudiar si resulta
desproporcionado y contrario a la dignidad humana y al orden social justo el
considerar que únicamente configura falta disciplinaria gravísima el causar por
motivos de intolerancia la muerte de varias personas, y no de un sola, siempre
y cuando las víctimas estén en estado de indefensión y los homicidios se
produzcan “dentro de un mismo contexto de hechos”. De otro lado, tiene que
determinar si el derecho al debido proceso se ve desconocido cuando el
legislador eleva a la categoría de falta gravísima la sola circunstancia del
concurso de faltas en número superior a diez.
La finalidad, proporcionalidad y
legalidad de la sanción administrativa
4. Como ya ha sido expuesto por esta
Corporación en fallos precedentes[2],
la nueva concepción del Estado según la cláusula “social de derecho” produjo un
incremento apreciable de las facultades administrativas tendientes a cumplir
con los nuevos cometidos señalados al Estado mismo. Este se concibe ahora como
el promotor de toda la dinámica social hacia la efectividad de los derechos
fundamentales y, para estos efectos, asume nuevas actividades y funciones como
las de planeación e intervención de la economía, la redistribución del ingreso
para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas asociadas con la
efectividad de los derechos fundamentales, la adecuada prestación de los
servicios públicos esenciales, la protección del medio ambiente, etc.
Este cambio de concepción en el
papel del Estado produjo el aumento de la actividad administrativa, cuya
eficacia se vio asociada a la necesidad de reconocerle a la Administración
Pública ciertas facultades de sanción. Se estimó así que en el nuevo modelo
estatal, que requería de la permanente intervención de la Administración, la
potestad sancionadora que se le reconocía le permitía ejercer eficazmente sus
facultades de gestión.
Hoy en día, la doctrina ius
publicista reconoce claramente que la potestad sancionadora forma parte de las
competencias de gestión que se atribuyen a la Administración, puesto que si un
órgano tienen la facultad jurídica para imponer una obligación o regular una
conducta con miras a lograr la realización del interés general, el
incumplimiento de ese mandato implica que el órgano que lo impuso tenga
atribuciones sancionatorias. Esta justificación de la potestad sancionadora de
la Administración, parece haber sido acogida por la jurisprudencia
constitucional, como puede apreciarse en el siguiente aparte de la Sentencia C-
214 de 1994:
“Así, se ha expresado, en
forma reiterada, que i) la potestad sancionadora como potestad propia de la
administración es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la
realización de sus fines[3],
pues ii) permite realizar los valores del orden jurídico institucional,
mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan
para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento,
inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende
indudablemente a la realización de sus cometidos[4]
y iii) constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a
asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas”[5].
Resulta claro entonces que la finalidad de la potestad
sancionadora de la administración consiste en permitirle el adecuado logro de
sus fines, mediante la asignación de competencias para sancionar el
incumplimiento de sus decisiones.
Ahora bien, en el terreno del derecho disciplinario
estricto, esta finalidad se concreta en la posibilidad que tiene la
Administración Pública de imponer sanciones a sus propios funcionarios quienes, en tal calidad, le están sometidos a una especial
sujeción. Con esta potestad disciplinaria se busca de manera general el logro
de los fines del Estado mismo y particularmente asegurar el cumplimiento de los
principios que gobiernan el ejercicio de la función pública, cuales son el de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad[6].
Esta finalidad particular del derecho disciplinario estricto,
es decir del referido a los servidores públicos[7],
delimita la libertad de configuración legislativa en la materia. Las sanciones
imponibles deben perseguir una finalidad disuasoria de conductas que impidan la
efectividad de los mencionados principios que rigen la función pública, la
punición de las mismas con fines correccionales, o el retiro del servicio de
aquellos funcionarios cuya conducta extrema compromete de manera grave la
realización de esos principios constitucionales. A esta realidad se refiere
concretamente el artículo 16 del Nuevo Código Disciplinario Único cuando afirma
lo siguiente:
“Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene
función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios
y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales,
que se deben observar en el ejercicio de la función pública.”
5. De otro lado, tales sanciones disciplinarias deben acatar
los principios aplicables al Derecho administrativo sancionador, que, según
reiteradamente lo ha señalado esta Corporación son, mutatis mutandi, los mismos que se aplican al Derecho Penal[8].
Dentro de tales principios figuran los de legalidad y proporcionalidad, de
especial importancia frente al problema jurídico que ahora ocupa la atención de
la Corte. Sobre la recepción con ciertos matices del primero de ellos en el
derecho sancionatorio la Corte ha explicado lo siguiente:
“Uno de los
principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el
cual las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa
(tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su
definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa[9].
Además, es claro que el principio de legalidad implica también que la sanción
debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre
la sanción a ser impuesta pues, como esta Corporación ya lo había señalado, las
normas que consagran las faltas deben estatuir "también con carácter
previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en
aquéllas"[10]” [11]
El principio de legalidad en materia disciplinaria está
expresamente recogido por el artículo 4° la Ley 734 de 2002, actual Código
Disciplinario Único:
“Artículo 4°. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos
previstos en este código sólo serán investigados y sancionados
disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley
vigente al momento de su realización.”
En cuanto al principio de proporcionalidad en materia
sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la
sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma,
esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que
ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni
tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. Sobre este
particular el artículo 18 del mismo Código Disciplinario Único define lo
siguiente:
“Artículo 18. Proporcionalidad. La sanción
disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la
graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.”
6. De todo lo anterior se concluye que el derecho
disciplinario, como modalidad del derecho administrativo sancionador, pretende regular
la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función pública, y
que, para tal cometido, describe mediante ley una serie de conductas que estima
contrarias a ese cometido, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de
tales intereses que ellas producen.
Sobre la base de estas consideraciones entra la Corte a
examinar la constitucionalidad de los apartes legales demandados en la presente
oportunidad.
Examen de las expresiones acusadas
del numeral 11 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
7. Las expresiones acusadas del
numeral 11 del artículo 48 mencionan ciertas circunstancias que deben concurrir
para que el homicidio deliberado llevado a cabo por causa de las opiniones o
actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma sea
considerado como falta disciplinaria gravísima. Dichas circunstancias son las
siguientes:
a)
Que la muerte por tales razones se cause no a una sino a varias
personas.
b)
Que tales muertes plurales se ocasionen “dentro de un mismo contexto de
hechos”.
c)
Que las personas a quienes se les causa la muerte “se encuentren en
estado de indefensión”.
En virtud de los anteriores
elementos descriptivos de la conducta que se erige en falta disciplinaria
gravísima, la misma no se tipifica si la muerte por razones de intolerancia se
causa a una sola persona, si las víctimas no estaban “en estado de indefensión”
o si las varias muertes no se producen “dentro de un mismo contexto de hechos”.
Lo anterior plantea al intérprete
llevar a cabo un examen contextual de la disposición, para determinar si alguna
otra norma del Código Disciplinario Único establece que el homicidio causado
por razones de intolerancia constituye falta gravísima cuando no median las
circunstancias a que se refiere el numeral 11 del artículo 48 de tal estatuto.
Al respecto, debe observarse que de conformidad con lo prescrito por el
artículo 43 del Nuevo Código Disciplinario Único, las faltas gravísimas son las
taxativamente señaladas en el artículo 48 de ese estatuto[12],
norma de la cual forma parte el numeral 11 ahora bajo examen. Esta clase de
faltas originan destitución e inhabilidad general, cuando son dolosas o
realizadas con culpa gravísima (Ley 734 de 2002, artículo 44).[13]
Dentro del catálogo de faltas
gravísimas que son señaladas taxativamente por el artículo 48, hay algunas en
las cuales la conducta típica consiste en causar la muerte a otra persona o personas.
Tales son las contempladas en los siguientes numerales:
a. Numeral 1°:
“1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada
en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón,
con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.”
Esta causal permite sancionar como
falta gravísima el homicidio doloso de una sola persona, motivado por cualquier
causa, sin que medien las circunstancias exigidas por la causal del numeral 11
bajo examen (circunstancias que consisten en la pluralidad de víctimas, su
indefensión y que las muertes se ocasionen “dentro
de un mismo contexto de hechos”). Bajo esta causal caería, por ejemplo, el
homicidio de un indigente llevado a cabo por un servidor público, en ejercicio
de su cargo y en razón, con ocasión o como consecuencia de las funciones del
mismo, o abusando de ellas. No obstante, la descripción de la conducta del
numeral 1° impide sancionar como falta gravísima el homicidio u homicidios si
no se cometen “en razón, con ocasión o
como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.”
b. Numeral 6°:
“6. Ocasionar, con el propósito de destruir total o
parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o
colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por razón de su
pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros.”
Esta causal permite sancionar el
homicidio de una sola persona ocasionado por razones políticas, raciales,
culturales o religiosas, pero únicamente si tal muerte es causada “con el propósito de destruir total o
parcialmente un grupo” (Genocidio). Sin la presencia de este elemento
subjetivo, no es posible sancionar como falta gravísima el homicidio de una
sola persona por razones de intolerancia política, religiosa, sexual, étnica o
cultural.
c. Numeral 7°:
7. Incurrir en graves
violaciones al derecho internacional humanitario.
Bajo esta causal se podría castigar
el homicidio de una sola persona por razones de intolerancia, pero solamente
cuando el mismo se produzca dentro del contexto de un conflicto bélico.
Por fuera de las anteriormente
examinadas, ninguna otra de las conductas descritas por el artículo 48,
configurativas de faltas gravísimas, tiene como verbo rector de la conducta el
ocasionar la muerte a otra persona o personas. Por lo anterior, concluye la
Corte que actualmente no constituye falta gravísima el que un servidor público
ocasione la muerte a una sola persona por razón de sus opiniones o actividades
políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma, sin que ello se
lleve a cabo con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando
del mismo. Tal conducta no es objeto de sanción disciplinaria, pero en cambio
si lo es el ocasionar la muerte a dos o más que se encuentren en estado de
indefensión, si ello ocurre “dentro de un mismo contexto de hechos”.
8. Se pregunta entonces la Corte si
le era posible al legislador omitir el considerar como falta grave el homicidio
intencional aislado de una persona por razones de intolerancia o si estaba
obligado a incluir tal conducta dentro del catálogo del artículo 48.
Así como en el área del Derecho
Penal el legislador puede, mientras respete la Constitución, crear o suprimir tipos
penales y graduar la penas aplicables según la ponderación que haga de la
gravedad de las conductas y del daño que las mismas pueden ocasionar a la
sociedad, en el terreno del Derecho Disciplinario, como otra modalidad del ius puniendi del Estado, también goza el
Congreso de libertad de configuración a la hora de definir qué conductas de los
servidores públicos impiden el cumplimiento de los principios que gobiernan el
ejercicio de la función pública. No obstante, esta libertad configurativa del
legislador no puede entenderse absoluta, pues tanto en la descripción de las
conductas disciplinables como en señalamiento de las sanciones correspondientes
debe ajustarse a los valores y principios constitucionales y observar también
los principios de finalidad y proporcionalidad propios del derecho
disciplinario, que obligan, como se dijo, a que tanto la falta descrita como la
sanción correspondiente resulten adecuadas para conseguir la realización del
fin que persigue la potestad disciplinaria, esto es lograr del correcto
ejercicio de la función pública.
Ha esta realidad se ha referido
anteriormente esta Corporación de la siguiente manera:
“En principio, la regla es
que el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de
definir las conductas penalmente reprochables, lo cual, extendido por
naturaleza al ámbito disciplinario, implica que la ley es autónoma en la
regulación de las conductas disciplinariamente sancionables. No obstante, la supremacía del orden
constitucional también exige que la definición de las conductas y la imposición
de las sanciones correspondientes respete los parámetros de proporcionalidad
que impone el régimen superior, de suerte que aquella libertad configurativa no
desborde ni en discriminación de los asociados ni en desconocimiento de los
principios que ilustran el régimen punitivo del Estado.
“La Corte sostuvo en una de sus
sentencias que:
“La relatividad de las opiniones
sobre el punto y la necesidad de rodear de garantías a la persona - lo que
reviste enorme trascendencia dado que la aplicación de penas traduce la
manifestación más intensa del poder estatal frente al individuo y a su libertad
- ha llevado a reservar
únicamente al Legislador la determinación de los comportamientos que ameritan
sanción y el establecimiento de su naturaleza, alcance y de la respectiva
dosimetría punitiva (CP arts. 150-2 y 29). A través del procedimiento
democrático de adopción de las leyes, la sociedad tipifica las conductas
reprochables y fija las condignas sanciones y en este quehacer histórico acoge
y abandona distintas y sucesivas filosofías punitivas. Sobra señalar que las
sanciones disciplinarias como expresión del poder punitivo del estado y por su
íntima conexión con el ejercicio de la función pública en los ámbitos administrativo
y judicial (CP arts. 150-23, 256-3, 233), no se sustrae al mencionado principio
de legalidad (CP art. 29).
“La Constitución no obstante la
amplia atribución que concede al Congreso en lo que concierne a la fijación de
las penas y las sanciones, incorpora como norma suya una verdadera interdicción
al exceso punitivo. Nadie será sometido - reza el artículo 12 de la CP - a
desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. Por su parte, el artículo 34 de la C.P. prohibe las penas de
destierro, prisión perpetua y confiscación. Adicionalmente, el carácter social
del estado de derecho, el respeto a la persona humana, a su dignidad y
autonomía, principios medulares del ordenamiento constitucional, se sirven mejor
con leyes que encarnen una visión no disociada del principio de
proporcionalidad y de subsidiariedad de la pena, de modo que ésta sólo se
consagre cuando sea estrictamente necesario.” (Sentencia C-591 de 1993.
Subrayas fuera del original)
“De los apartes citados es posible
colegir que aunque el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad
al momento de decidir cuáles conductas merecen juicio de reprochabilidad
jurídica, dicha autonomía se encuentra restringida por las pautas que imponen
la proporcionalidad y la vigencia de los principios de convivencia pacífica y
el orden justo. A esto habría que
agregar que el legislador está obligado a mantener las garantías mínimas que se
ha comprometido proteger en el ámbito internacional en torno a la protección de
los derechos de los asociados.”[14]
(Resaltado fuera del original)
9. Las anteriores reflexiones llevan
a cuestionar el contenido normativo de las expresiones acusadas del numeral 11
del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que ahora ocupan la atención de la Corte.
Dicho numeral eleva a la condición de falta gravísima el homicidio causado por
diversas razones de intolerancia, pero sólo cuando recae sobre varias personas
en estado de indefensión y si es cometido “dentro
de un mismo contexto de hechos”. La finalidad inmediata de esta norma
consiste en realizar los valores expresados en el preámbulo mismo de la
Constitución Política de respeto a la vida y a la dignidad de las personas, de
la búsqueda de la convivencia y de la construcción de un orden social justo.
Para ello se proscribe la conducta de los servidores públicos que atente contra
la vida por razones claramente discriminatorias como lo son sus “opiniones o actividades políticas,
creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma”, incluso cuando dicho
comportamiento no sea llevado a cabo en ejercicio de funciones. El legislador
persigue también garantizar el principio constitucional de imparcialidad de la
función administrativa a que se refiere el artículo 209 superior.
Siendo esta la finalidad de la
disposición y aceptándose que el Congreso está obligado a
respetar los valores constitucionales expresados en el Preámbulo de la Carta y
los demás principios superiores[15]
y también a mantener
las garantías mínimas que se ha comprometido proteger en el ámbito
internacional en torno a la protección de los derechos
humanos, no podría el legislador considerar que el ocasionar la muerte de una
sola persona por razones de intolerancia política, religiosa, racial, o
cultural no constituya una falta gravísima del servidor público que la causa.
Con este proceder irrespetaría el principio de proporcionalidad que exige al
legislador definir tipos penales idóneos para la protección de los bienes
jurídicos que pretende tutelar. En efecto, ha dicho la Corte refiriéndose a
materias penales, ante la existencia de bienes jurídicos constitucionales, el
Congreso debe describir los delitos que realmente protejan tales derechos
superiores:
“La
proporcionalidad, implica, además, un juicio de idoneidad del tipo penal. Así,
ante la existencia de bienes jurídicos constitucionales, el legislador tiene la
obligación de definir el tipo penal de manera tal que en realidad proteja dicho
bien constitucional. En sentencia C-709 de 1996, la Corte analizó el tema de la
idoneidad del tipo penal descrito en el artículo 143 del Decreto 100 de 1980
(modificado por el artículo 24 de la Ley 190 de 1995), para concluir que el
beneficio derivado de la denuncia del hecho punible por parte de alguno de los
participantes en el mismo, tenía por efecto dejar desvalido el bien
constitucional “moralidad pública”. En similar sentido se pronunció en la
sentencia C-177 de 2001, en la que se estableció que la definición del tipo
penal de genocidio tenía por efecto desproteger los derechos constitucionales,
en particular la vida e integridad física, de un grupo de personas. Es decir, el tipo no resultaba idóneo para
la protección de los derechos constitucionales de los colombianos...”[16]
(Negrillas fuera del original)
Por todo
lo anterior la Corte coincide con la demandante en cuanto señala que la muerte
de una sola persona por las razones de intolerancia mencionadas razonablemente
debe ser considerada como una falta gravísima del funcionario que la ocasiona,
independientemente de si la víctima se encuentra o no en estado de indefensión.
De igual manera, estima que la muerte de varias personas por los reseñados
motivos de intolerancia siempre debe configurar una falta gravísima, sin
atender si están o no en estado de indefensión ni a la circunstancia de que
tales muertes se causen “dentro de un mismo contexto de hechos”. Por tal motivo
considera que le asiste razón a la actora cuando solicita la declaración de
inconstitucionalidad de la parte parcialmente acusada del numeral 11 que ahora
se examina.
10. La Corte estima que si se trata
de hacer operantes los valores a la vida y a la dignidad, así como los
principios de no discriminación y de imparcialidad de la función pública, la
expresión acusada de la norma demandada debe ser retirada del ordenamiento. De
otra manera la ley no respetaría los referidos valores
constitucionales expresados en el Preámbulo de la Carta y los demás principios
y derechos fundamentales recogidos en el texto de la Constitución.
Tampoco
mantendría
adecuadamente la garantías mínimas del derecho a la vida y a la no
discriminación que Colombia se ha comprometido proteger en el ámbito
internacional, concretamente en el artículo 4° de la Convención Americana de Derechos
Humanos suscrita en San José de Costa Rica en 1969[17]
y en los artículos 2° y 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos de
la ONU[18],
normas que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 93 superior, forman parte
del bloque de constitucionalidad.
Decisión similar adoptó en
oportunidad anterior esta Corporación, cuando, al estudiar la
constitucionalidad del tipo penal de genocidio contenido en el artículo 322A de
la Ley 589 de 2000, retiró del ordenamiento jurídico la expresión “que actúe dentro del margen de la Ley” contenida
en dicha norma.[19]
En esa ocasión, la Corte estimó que esta frase introducía un
condicionamiento sin el cual no era posible penalizar adecuadamente la conducta
de genocidio, con lo cual no sólo se irrespetaban compromisos internacionales
adquiridos por Colombia, sino que, adicionalmente, se dejaban desprotegidos
derechos consignados en la Carta Fundamental cuyo amparo era obligado para el
legislador. Dijo entonces la Corte:
“...se tiene que la regulación que
de la figura del genocidio hace la norma cuestionada del Código Penal,
condicionó la incriminación punitiva de la conducta a la circunstancia de que
el grupo nacional, étnico, racial, político o religioso cuya destrucción se
persigue mediante la aniquilación de sus miembros, “actúe dentro del margen de la Ley”.
“La Corporación halla que este
condicionamiento, cuya constitucionalidad se somete a tela de juicio, no se
ajusta a la Carta Política.
“...
“En efecto, advierte esta Corte que,
contrariamente a lo dispuesto, principalmente en la ya mencionada Convención
para la prevención y sanción del delito de Genocidio, por razón de lo
preceptuado en la frase cuestionada, en la legislación penal colombiana quedó
por fuera de la incriminación punitiva, el exterminio de grupos humanos que se
encuentren al margen de la Ley.
“...
“A juicio de esta Corte, la señalada
restricción resulta también inaceptable, por cuanto riñe abiertamente con los
principios y valores que inspiran la Constitución de 1991, toda vez que desconoce
en forma flagrante las garantías de respeto irrestricto de los derechos a la
vida y a la integridad personal que deben reconocerse por igual a todas las
personas, ya que respecto de todos los seres humanos, tienen el mismo valor.
“...
“Como esta Corte lo ha puesto de
presente en oportunidades anteriores, la vida es un valor fundamental. Por lo
tanto, no admite distinciones de sujetos ni diferenciaciones en el grado de
protección que se conceda a esos derechos.
“Al apartarse la Corte del concepto del
señor Fiscal General de la Nación, juzga necesario reiterar que la cláusula
general de competencia en favor del Congreso y la libertad de configuración
legislativa que de la misma emana, no pueden aducirse como razón
constitucionalmente válida para justificar la desprotección o el
desconocimiento de valores superiores que, como la vida y la integridad
personal gozan del mayor grado de protección, por lo que su garantía no admite
restricciones ni diferenciaciones de trato, ya que ello desnaturaliza la esencia
misma del mandato constitucional.
“...
“...de donde resulta que la
incriminación selectiva del genocidio, respecto tan sólo de los miembros de un
grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del marco
de la Ley, que consagra la frase cuestionada es, a todas luces contraria a la
Carta Política y, de consiguiente, inexequible.” [20]
Como puede apreciarse, en la
sentencia transcrita la Corte, declaró una inexequibilidad parcial en aras de lograr
la efectiva garantía del derecho a la vida y de otros valores fundamentales. De
igual manera se procederá en la presente oportunidad.
Examen de la expresión “o
ante un concurso de infracciones en número superior a diez”, contenida en
el parágrafo 2° del artículo 48 de Ley 734 de 2002.
12. Según lo dispuesto por el segundo parágrafo del artículo
48 del Nuevo Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, también se configura
una falta gravísima “ante un concurso de
infracciones en número superior a diez”.
De manera general la doctrina penal
enseña que el concurso o acumulación puede presentarse en tres casos, que
corresponden a tres diferentes formas de concurso punible: i) Cuando un mismo
comportamiento humano se subsume en dos o más tipos que no se excluyen entre
sí, caso en el cual el concurso es ideal
o aparente.[21] ii)
Cuando varias acciones llevadas a cabo con un mismo propósito, vulneran en
diversas ocasiones el interés jurídico protegido por un mismo tipo, caso en el
cual se está en presencia de un delito
continuado.[22] iii)
Cuando una o varias acciones u omisiones llevadas a cabo por el mismo agente
con finalidades diversas producen una pluralidad de violaciones jurídicas, caso
en el cual se presenta un concurso
material o real.[23]
Obviamente, ebviamenteOsta clasificación de los diferentes tipos
de concurso puede trasladarse al terreno del derecho disciplinario.
Ahora bien, la figura del concurso
en sus diferentes modalidades da lugar la formas especiales de gradación de la
sanción aplicable, pues en principio se admite que quien comete varias faltas
debe ser mayormente sancionado. Los sistemas usuales para sancionar el concurso
han sido: i) El sistema de la acumulación
material según el cual debe imponerse la suma de las sanciones correspondientes
a las faltas o delitos cometidos. ii) El sistema de absorción según el cual se debe imponer la sanción correspondiente
a la falta o delito más grave. iii) El sistema de la acumulación jurídica, que acepta la acumulación de penas pero con
un límite fijado por la ley.[24]
Nuestro ordenamiento penal
expresamente se refiere al concurso de conductas punibles definiendo la figura
y estableciendo las consecuencias jurídicas que conlleva en materia de
punibilidad. En efecto, el artículo 31 del Código Penal -Ley 599 de 2002- dice
así:
“Artículo 31. Concurso de
conductas punibles. El que con una sola
acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias
disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará
sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada
hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que
correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada
una de ellas.
“En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá
exceder de cuarenta (40) años.
Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con
la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las
establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a
efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.
“Parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se
impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera
parte.”
El concurso en sus tres distintas
modalidades implica un juicio de valor respecto de la adecuación típica de una
o varias conductas que no han sido juzgadas. Difiere de la reincidencia en que
esta última se produce cuando se vuelve a incurrir en un ilícito después de
haber sido condenado por otro anterior, circunstancia que es considerada por el
derecho penal como una causa de agravación punitiva.
13. El Código Disciplinario Único
-Ley 734 de 2002- contiene dos normas relativas al concurso de faltas: una es
justamente el segundo parágrafo del artículo 48, norma parcialmente acusada que
ahora se examina. La otra es el artículo 47, no acusado, que expresa al
respecto las siguientes reglas:
“Artículo 47. Criterios para la graduación de la sanción.
“...
2. A quien, con una o varias
acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o
varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los
siguientes criterios:
a)
Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general,
esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
b)
Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial,
se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
c)
Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará
hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
d)
Si las sanciones son de multa se impondrá la más grave aumentada
en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
Si las sanciones a imponer para cada
una de las faltas son la multa o la amonestación, se impondrán todas.
A juicio de la Corte, la norma
transcrita establece criterios para la gradación de la sanción en los casos de
concurso ideal (con una acción se infringen varias disposiciones), concurso
material o real (con una o varias acciones se infringen varias disposiciones) y
falta continuada (varias acciones infringen varias veces la misma disposición)
.
15. Ahora bien, la parte acusada del
segundo parágrafo del artículo 48, norma cuya constitucionalidad ahora se
examina, dispone que en cualquier caso se estará en presencia de una falta
gravísima (que en cuanto tal acarrea la sanción de destitución e inhabilidad
general o especial[25])
por la sola presencia de “un concurso de
infracciones en número superior a diez”. Esta expresión admitiría dos
interpretaciones: una primera según la cual ella introduce un criterio
adicional de incremento de la responsabilidad solamente para el caso de
concurso de infracciones no sancionadas hasta entonces; y otra conforme a la
cual la mayor responsabilidad se ocasionaría en cualquier caso de pluralidad de
infracciones a la ley disciplinaria, incluyéndose, además del concurso, la
reiteración, es decir la nueva falta posterior a sanción anterior.
Para la Corte la frase demandada del
parágrafo segundo se refiere solamente a los casos de concurso ideal, material
y falta continuada, pero no al caso de reincidencia. A esta conclusión llega
por dos razones: en primer lugar por el tenor literal de la disposición, que
emplea expresamente la palabra concurso,
noción jurídica distinta a la de reincidencia
y que se refiere a la situación que se presenta en caso de plurales
infracciones a la ley, las cuales no han sido sancionadas con anterioridad. Y
de otro lado, porque la reincidencia, que sí supone la agravación de la
responsabilidad por el hecho de haber sido juzgado y castigado anteriormente,
es el evento regulado expresamente por la oración siguiente contenida dentro
del mismo parágrafo segundo, según la cual también se incurre en falta
gravísima por "haber sido sancionado
disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años
anteriores.” Sobre esta última expresión, como se recuerda, ya recayó un
pronunciamiento de inconstitucionalidad contenido en la Sentencia C-1076 de
2002.[26]
16. Hecha la anterior aclaración,
debe observarse que la frase bajo examen agrega un nuevo criterio de gradación
de la responsabilidad, no contemplado en el artículo 47 pero complementario de
los señalados en él, aplicable en todos los casos en que se configura un
concurso de infracciones en numero superior a diez, pero que únicamente cobija
a los funcionarios y empleados judiciales. No así a los demás servidores
públicos. En efecto, la lectura armónica de los parágrafos primero y segundo
del artículo 48 lleva a tal conclusión, pues aquél indica que, adicionalmente a
las faltas gravísimas descritas en los numerales 1° a 63 del referido artículo
48, “también serán faltas gravísimas para los funcionarios y empleados
judiciales...” las que a continuación se indican en ese parágrafo, que
posteriormente es complementado por las disposiciones del siguiente. Además,
los antecedentes del de la Ley en el proceso legislativo muestran que, efectivamente,
lo que el legislador buscó con los tres parágrafos del artículo 48 fue
establecer, exclusivamente para los funcionarios y empleados judiciales, otras
circunstancias en las que se configura la falta gravísima. En este sentido, en
la ponencia para primer debate al proyecto de ley, explicando el alcance de los
tres parágrafos del artículo 48, se dijo lo siguiente:
“Justificación: Las faltas gravísimas en materia de funcionarios y
empleados judiciales no responde a la proporcionalidad con la que se
incrementaron las de otros servidores públicos, quedando por fuera otras que,
como las señaladas en los parágrafos que se incluyen, reclaman una sanción
ejemplar.”[27]
De esta manera, si se trata de una
suma de infracciones cometidas por un funcionario o empleado judicial que antes
no han sido sancionadas, el comportamiento constituye per se una falta gravísima que debe ser castigada como tal. Aquí,
sin atender a la gravedad intrínseca del comportamiento o comportamientos
aislados con que se infringe la ley
disciplinaria, esta pluralidad de lesiones no sancionadas anteriormente hace
que se configure una falta gravísima. No hay propiamente una doble sanción,
sino un criterio de agravación de la puniblidad derivado de la plural
infracción de la ley disciplinaria. Por lo tanto, no se desconoce el principio non bis in idem.
Podría pensarse que el criterio de
agravación punitiva contenido en el parágrafo bajo examen establece una causal objetiva
de responsabilidad al castigar más severamente al responsable por el solo hecho
del concurso. No obstante, ello no es así, pues lo que se sanciona con mayor
gravedad es el acto o actos llevados a cabo por el
funcionario, que resultan ser pluralmente infractores de la ley. Evidentemente,
no es lo mismo infringir una vez el régimen disciplinario que hacerlo varias
veces y si esta múltiple violación, no juzgada anteriormente, supera ciertos
límites, la gravedad de la conducta o conductas y el mayor grado en que se
lesiona la función pública puede juzgarse ciertamente como más grave. La mayor
responsabilidad obedece a un actuar humano mayormente lesivo de la ley
disciplinaria. Se descarta, por lo tanto la responsabilidad objetiva.
17. No obstante, el límite de diez
faltas escogido por el legislador podría llegar a considerarse
desproporcionado, aparte de irrespetuoso del principio de igualdad. Debe
entonces la Corte estudiar tales asuntos.
En relación con el respeto al
principio de igualdad, no entiende la Corte por qué razón el concurso de faltas
en número superior a diez debe ser considerado como falta gravísima solamente
si el sujeto disciplinado es un funcionario o empleado judicial. No así si se
trata de cualquier otro servidor público. Si bien podría estimarse, como se
acaba de decir, que un concurso de tal naturaleza constituye una conducta que
puede ser considerada gravísima, no existe una razón clara para estimar que
solo tratándose de la función judicial ella origine un mayor grado de responsabilidad.
No aparece un objetivo de rango constitucional que pueda justificar la
introducción de este trato desigual entre los funcionarios y empleados
judiciales y los demás servidores públicos. Tanto la función judicial, como la
administrativa y la legislativa exigen de quienes las cumplen el mismo grado de
responsabilidad sin que la pertenencia a una u otra rama del poder público
pueda generar la diferencia que introduce la regla que se examina.
De otro lado, en cuanto a la
proporcionalidad de la medida adoptada por el legislador, independientemente
del sujeto a quien se le vaya a aplicar, debe tenerse en cuenta que la ley no
distingue entre faltas graves o leves, para considerar que un concurso de
cualquiera de ellas en número superior a diez se erija en falta gravísima.
Quiere ello decir que igualmente se configura una falta gravísima por un
concurso de más de diez infracciones graves, de más de diez infracciones leves
o de más infracciones de una y otra connotación.
El principio de proporcionalidad en
materia disciplinaria es definido por el mismo legislador. El artículo 18 de la
propia Ley 734 de 2002, antes trascrito, se recuerda, dice así:
“Artículo 18. Proporcionalidad.
La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida.
En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta
ley.”
Se pregunta entonces la Corte si le
era posible al legislador sancionar con idéntico rigor a quien comete más de
diez faltas leves que a quien comete más de diez faltas graves, considerando
que en cualquiera de las dos hipótesis el solo concurso que por tal razón se
presenta hace que la responsabilidad del funcionario sea la equivalente a la
culpa gravísima, que conlleva destitución e inhabilidad general o especial.
La regla bajo examen permitiría, por
ejemplo, que si un funcionario o empleado judicial incumpliera por más de diez
veces con el deber que incumbe a todo servidor público de “registrar
en la oficina de recursos humanos, o en la que haga sus veces, su domicilio o
dirección de residencia y teléfono, y dar aviso oportuno de cualquier cambio”, fuera
sancionado de la misma manera que si llegara a “ocasionar
la muerte en forma deliberada, y dentro de un mismo contexto de hechos, a
varias personas que se encuentren en situación de indefensión, por causa de sus
opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o
idioma”. En efecto, una y otra conducta serían consideradas
indistintamente como falta gravísima pues, según las voces del artículo 34 de
la Ley bajo examen, es deber de todo servidor registrar su domicilio y
teléfono, deber cuyo incumplimiento da lugar a que se incurra en falta
disciplinaria grave o leve[28],
pero que al repetirse por más de diez veces deviene en gravísima, por lo cual
es sancionada en igual forma que el homicidio intencional de varias personas
(pueden ser incluso más de diez...), causado por razones de intolerancia.
18. En este punto debe la Corte
recordar su jurisprudencia sostenida[29],
sentada en relación con la proporcionalidad de las sanciones penales, según la
cual el examen de la suficiencia o el exceso de una sanción penal respecto del
delito para el cual se contempla implica un juicio de valor que, salvo en
aquellos casos de desproporción manifiesta o evidente irrazonabilidad, escapa a
las atribuciones del juez constitucional.
Sobre este tema ha dicho, por
ejemplo, que “bien puede el legislador
crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas,
establecer modalidades punitivas, graduar
las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a
criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo
de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los
fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos
comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado.” Es
decir, el legislador puede, dentro de su libertad de configuración, adoptar la
política criminal que se adecue a la situación social del momento y al juicio
que en determinada circunstancia llegue a hacer de la incidencia social de
ciertas conductas ilícitas. Es este un terreno donde confluye un amplio margen
de discrecionalidad, al cual corresponde un correlativo examen laxo de
constitucionalidad. Por eso, sólo en el evento de desproporcionalidad
manifiesta podría la Corte retirar del ordenamiento la disposición que fija una
sanción penal.
Los anteriores criterios vertidos en
materia de política criminal, bien pueden ser trasladados al terreno del
derecho disciplinario, que también constituye una faceta de la actividad
punitiva del Estado. De esta manera, solo en caso de desproporción manifiesta
de la sanción prevista cabría retirar la declaración de inexequibilidad de la
disposición correspondiente.
19. Pues bien, en el caso de la
regla que se examina, a juicio de la Corte se presenta una desproporcionalidad
manifiesta que la obliga a retirar la frase acusada del ordenamiento, por
resultar inconstitucional. En efecto no se atiende a parámetros de equidad y
razonabilidad cuando se sanciona de igual manera un concurso de igual número de
faltas leves o de faltas graves, equiparándolas, sin atender a ninguna otra
circunstancia, a la falta gravísima originaria de la mayor responsabilidad
disciplinaria. En tal virtud se desconoce el valor fundamental de la justicia,
sobre el cual se edifica todo el régimen jurídico.
Debe tenerse en cuenta, además, que
el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 indica una serie de criterios que deben
ser utilizados para determinar la gravedad o levedad de una falta[30]
y que el artículo 47, anterior al acusado y al cual se hizo referencia,
consigna una regla de incremento de la responsabilidad para cualquier caso de
concurso de infracciones. Criterios éstos que son suficientes para graduar la
punibilidad en los casos de concurso de faltas atendiendo a criterios como el
grado en que la conducta afecta el correcto desempeño de la función pública, el
mayor o menor grado de culpabilidad, las circunstancias particulares y
modalidades en que se lleva a cabo la infracción, el nivel jerárquico del
servidor publico, etc, de manera que el retiro del ordenamiento de la expresión
acusada no impide efectuar la graduación punitiva aludida.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general
de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar INEXEQUIBLE
la expresión, “y dentro de un mismo
contexto de hechos, a varias personas que se encuentren en situación de
indefensión,” contenida en el numeral 11 del artículo 48 de la Ley 734 de
2002.
Segundo: Declarar INEXEQUIBLE
la expresión "o ante un concurso
de infracciones en número superior a diez”, contenida en el parágrafo
segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Tercero: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1076 de 2002, en relación
con la expresión “o haber sido sancionado
disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años
anteriores” contenida en el parágrafo segundo de la Ley 734 de 2002.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
Referencia: Expediente D-4059
Actora: Marcela Patricia Jiménez
Arango
Magistrado Ponente: Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
[1] M.P Clara Inés Vargas
[2] Cf. Sentencia C-506 de 2002
[3] Sentencia C-597 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Ibídem.
[5] Sentencia C-214 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[6] Cf. Constitución Política art. 209
[7] La jurisprudencia ha hecho ver que frente a los servidores públicos opera el llamado derecho disciplinario en sentido estricto, mientras que frente a la generalidad de los administrados se suele hablar en general de derecho correccional, como variedad del derecho administrativo sancionador. Cf. Sentencia C-597 de 1996.
[8] Cf., entre otras, las sentencias T-438/92, C-195/93, C-244/96 y C-280/96.
[9] Ver, entre otras, las sentencia C-597 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento 12.
[10]Sentencia C-417/93. MP José Gregorio Hernández Galindo. Consideración de la Corte No 3. En el mismo sentido, ver sentencia C-280 de 1996.
[11] Sentencia C-1116 de 2000, M.P Alejandro Martínez Caballero
[12] Conforme al artículo 43 del Nuevo Código Disciplinario las faltas gravísimas son las taxativamente señaladas en él. En efecto, el tenor literal de esta disposción es el siguiente: “ Artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código.”
[13]
Conforme al artículo 45 de la misma Ley 734 de
2002, la destitución e inhabilidad general
implica:
a)
a) La terminación de la relación del servidor público con
la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de
carrera o elección, o
b)
b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos
en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o
c)
c) La terminación del contrato de trabajo, y
d)
d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de
ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término
señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.
Conforme al artículo 46 de la misma Ley, la inhabilidad general será de diez a
veinte años.
[14] Sentencia C-181 de 2002, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.
[15] Sobre el alcance de los valores y principio constitucionales como referentes interpretativos de la ley y orientadores de su expedición, consúltese las sentencias T-406 de 1992, C-546 de 1992, T- 079 de 1995, C- 445 de 1999, C-690 de 1996 y C-126 de 1998.
[16] Sentencia C-969 de 2002. M.P Eduardo Montealegre Lynett.
[17] Convención
Americana de Derechos Humanos, Artículo 4: Derecho a la Vida
“1. Toda persona
tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la
ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente.
...”
[18] Declaración Universal de Derechos
Humanos
“Artículo 2:
1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la
condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya
jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente,
como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a
cualquier otra limitación de soberanía.
Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”
[19] El téxto cimpleto del artículo 322 A era el siguiente: Artículo 322A.- Genocidio.- El que con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del margen de la Ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de cuarenta y cinco (45) a sesenta (60) años, en multa de quinientos (500) a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años
[20] Ver Sentencia C-177 de 2001 M.P Fabio Morón Díaz
[21] Cf. Reyes Echandía Alfonso. DERECHO PENAL PARTE GENERAL. Publicaciones Externado de colombia. Bogotá, 1976.
[22] Cf. Ibidem
[23] Cf. Ibidem.
[24] Ibidem
[25]
Ley 734
de 2002. Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido
a las siguientes sanciones:
1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas
gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.
[26] M.P Clara Inés Vargas
[27] Ponencia para primer debate al proyecto de ley 129 de 2002 Cámara, 19 de 2002 Senado,. Gaceta del Congreso N 263. A de junio de 2001.
[28] Para precisar si se trata, en cada caso, de una falta grave o leve, debe acudirse a los criterios que para ese efecto se señalan en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002.
[29] Cf., entre otras, las sentencias C-037 de 1997, C-565 de 1993, C-070 de 1996, C-118 de 1996.
[30]
Artículo
43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas
en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con
los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga
en la respectiva institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio
causado .
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió
la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su
preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el
investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el
grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un
superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en
circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema,
debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de
varias personas, sean particulares o servidores públicos.
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.