LEY 734 DE 2002
(febrero
5)
por la cual se expide el Código Disciplinario Único.
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NOTAS DE VIGENCIA |
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Esta versión
corresponde a la ordenada por el artículo 2 del Decreto 224 de 2002. La
versión anterior fue publicada en el Diario Oficial Nº 44.699, de 5
de febrero de 2002. |
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Mediante el
Decreto 224 de 2002, publicado en el Diario Oficial Nº 44.708, de 13 de
febrero de 2002 se decreta: "Artículo
1º. Corríjase el artículo 48 de "38.
Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de
su cargo, permitiendo que se origine un riesgo grave o un deterioro de la
salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales". "Artículo
2º. Publíquese en el Diario Oficial |
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Actualización
2006 Novedades
jurisprudenciales |
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Artículo
4º |
Legalidad. |
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Artículo
37. |
Inhabilidades
sobrevinientes. |
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Haber
sido sancionado disciplinariamente tres o más veces |
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Artículo
46 |
Límite
de las sanciones. |
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Artículo
48. |
Faltas gravísimas |
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Participar
en la etapa precontractual o en la actividad contractual desconociendo los
principios que regulan la contratación estatal |
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Artículo 51. |
Preservación del orden interno. |
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Artículo 94. |
Principios que rigen la actuación procesal. |
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Atribuciones de policía judicial. |
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Contenido del fallo. - El
análisis y la valoración jurídica de los cargos. |
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Contenido del fallo. - Fundamentación
de la calificación de la falta. |
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Artículo 195 |
Integración normativa. |
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El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO I
PARTE GENERAL
T Í T U L O I
PRINCIPIOS RECTORES DE
Artículo 1º. Titularidad de la potestad
disciplinaria. El Estado es el titular de la
potestad disciplinaria.
Artículo 2º. Titularidad de la acción
disciplinaria. Sin perjuicio del poder
disciplinario preferente de
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios
judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda
surgir de la comisión de la falta.
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Jurisprudencia:
El texto de este inciso corresponde en similar sentido al texto del
Inciso 2º del artículo 2º de |
Artículo 3º. Poder disciplinario
preferente.
En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o
a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos
asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control
disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del
conocimiento de un proceso.
La Procuraduría
General de el Consejo Superior de a prevención para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas
atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero
constitucional.
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Jurisprudencia: El texto
tachado fue declarado INEXEQUIBLE por "El Consejo Superior de |
Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la
administración poder disciplinario preferente.
Artículo 4º. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este
código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por
comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de
su realización.
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Jurisprudencia: En sentencia
T-1102/05 |
Artículo 5º. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin
justificación alguna.
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Jurisprudencia: Artículo
declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, mediante sentencia C-948/02 de |
Artículo 6º. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario
competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la
ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que
establezca la estructura y organización del Ministerio Público.
Artículo 7º. Efecto general inmediato de
las normas procesales. La ley que fije la jurisdicción
y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del
proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la
misma ley determine.
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Jurisprudencia: En sentencia
C-948/02 |
Artículo 8º. Reconocimiento de la
dignidad humana. Quien intervenga en la
actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
Artículo 9º. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente
mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del
investigado cuando no haya modo de eliminarla.
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Jurisprudencia: El texto de este inciso corresponde en similar sentido
al texto del artículo 6º de |
Artículo 10. Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el
proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales.
Artículo 11. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido
mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante,
proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y
juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una
denominación distinta.
Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el
Capítulo IV del Título V del Libro IV de este Código.
Artículo 12. Celeridad de la actuación disciplinaria. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación
disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código.
Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad
objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.
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Jurisprudencia: En sentencia C-948/02 |
Artículo 14. Favorabilidad. En materia
disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige
también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en
|
Jurisprudencia: El análisis
de los cargos contra las expresiones «pero cuando la falta afecte el
patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente» contenida en
el primer inciso del artículo 46 y «salvo lo dispuesto en |
Artículo 15. Igualdad ante la ley disciplinaria. Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los
destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica.
Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para
garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en
Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la
actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a
la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un
defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá
estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se
designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio
Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.
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Jurisprudencia: - Texto
subrayado declarado EXEQUIBLE por |
|
Jurisprudencia: El literal e
del artículo 73 de ARTÍCULO 73. DERECHOS DEL
DISCIPLINADO. (...) e. Designar apoderado, si lo
considera necesario,... Dicho literal fue declarado
EXEQUIBLE por |
|
Jurisprudencia: El artículo
154 de "ARTÍCULO 154.
JUZGAMIENTO DEL AUSENTE. Si el disciplinado no presentare escrito de
descargos se dejará constancia en este sentido y de inmediato se le designará
un apoderado para que lo represente en el trámite procesal." Dicho artículo fue declarado
EXEQUIBLE por |
Artículo 18. Proporcionalidad. La sanción
disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la
graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.
Artículo 19. Motivación. Toda decisión de fondo deberá
motivarse.
Artículo 20. Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario
competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia
de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad
material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas
que en él intervienen.
Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios
rectores contenidos en esta ley y en
|
Jurisprudencia: El texto subrayado «En lo no
previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos
humanos» fue declarado EXEQUIBLE por |
T Í T U L O
II
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública,
transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad,
imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y
eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función,
ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y
estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y
conflictos de intereses, establecidos en
Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye
falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la
sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o
comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de
deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones
y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y
conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión
de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.
CAPÍTULO SEGUNDO
Ámbito de aplicación de la ley disciplinaria
Artículo 24. Ámbito de aplicación de la ley disciplinaria. La ley disciplinaria se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en
falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.
CAPÍTULO TERCERO
Sujetos disciplinables
Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos
aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en
el artículo 53 del Libro Tercero de este código.
Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados
conforme a este Código.
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Jurisprudencia:
Inciso 2º declarado EXEQUIBLE, por |
Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de
|
Jurisprudencia: Inciso 3º
declarado EXEQUIBLE por |
Artículo 26. Autores. Es autor
quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, aun cuando
los efectos de la conducta se produzcan después de la dejación del cargo o
función.
CAPÍTULO CUARTO
Formas de realización del comportamiento
Artículo 27. Acción y omisión. Las
faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de
los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por
extralimitación de sus funciones.
Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo,
pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.
CAPÍTULO QUINTO
Exclusión de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 28. Causales de exclusión
de la responsabilidad disciplinaria. Está exento
de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor
importancia que el sacrificado.
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Jurisprudencia:
El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, en
la sentencia de |
3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con
las formalidades legales.
4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento
del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y
razonabilidad.
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Jurisprudencia: Numeral declarado EXEQUIBLE por |
5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.
6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye
falta disciplinaria.
7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata
aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el
reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.
No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto
disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.
T Í T U L O
III
CAPÍTULO PRIMERO
Causales de extinción de la acción disciplinaria
Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.
CAPÍTULO SEGUNDO
Prescripción de la acción disciplinaria
Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las
faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter
permanente o continuado desde la realización del último acto.
En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales
4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este
código.
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Jurisprudencia: El
texto tachado fue declarado INEXEQUIBLE por |
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la
prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de
ellas.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo
establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.
Artículo 31. Renuncia a la prescripción. El
investigado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En
este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2)
años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido
el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no
procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción.
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Jurisprudencia:
El texto subrayado corresponde en el mismo sentido al aparte subrayado
del artículo 36 de -
El Artículo 36 de Artículo 36.- Renuncia
y Oficiosidad. El disciplinado podrá renunciar a la prescripción de la acción
disciplinaria. En este caso la acción solo podrá proseguirse por un término
máximo de un (1) año contado a partir de la presentación personal de la
solicitud, vencido el cual sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el
respectivo fallo, no procede decisión distinta a la declaratoria de la
prescripción.” |
CAPÍTULO TERCERO
Prescripción de la sanción disciplinaria
Artículo 32. Término de prescripción de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años,
contados a partir de la ejecutoria del fallo. Cuando la sanción impuesta fuere
la destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial,
una vez cumplidas se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo
lo dispuesto en
|
Jurisprudencia: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por |
T Í T U L O
IV
DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES,
INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES
Y CONFLICTO DE INTERESES DEL SERVIDOR PUBLICO
CAPÍTULO PRIMERO
Derechos
Artículo 33. Derechos. Además de los contemplados en
1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el
respectivo cargo o función.
2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en
la ley.
3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.
4. Participar en todos los programas de bienestar social que para los
servidores públicos y sus familiares establezca el Estado, tales como los de
vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y vacacionales.
5. Disfrutar de estímulos e incentivos conforme a las disposiciones legales
o convencionales vigentes.
6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.
7. Recibir tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las
relaciones humanas.
8. Participar en concursos que le permitan obtener promociones dentro del
servicio.
9. Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones
consagradas en los regímenes generales y especiales.
10. Los derechos consagrados en
CAPÍTULO SEGUNDO
Deberes
Artículo 34. Deberes. Son deberes
de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes
contenidos en
Los deberes consignados en
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le
sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la
suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique
abuso indebido del cargo o función.
3. Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y
los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los
recursos económicos públicos, o afectos al servicio público.
4. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo,
cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información
reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para
los fines a que están afectos.
5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su
empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e
impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización
indebidos.
6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que
tenga relación por razón del servicio.
7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en
ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a
8. Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender beneficios
adicionales a las contraprestaciones legales y convencionales cuando a ellas
tenga derecho.
9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el
desempeño del cargo.
10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por
el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de
las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de
la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados.
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Jurisprudencia: El texto subrayado corresponde en similar sentido al aparte subrayado
del numeral 10 del artículo 40 de - El numeral 10
del artículo 40 de “Artículo 40.-
Son deberes de los servidores públicos los siguientes: (...) “10. Realizar personalmente las tareas que le sean
confiadas y responder del uso de autoridad que se les delegue, así como la
ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin que en este caso queden
exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que corresponda a sus
subordinados.” |
11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de
las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.
12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho,
salvo prelación legal o urgencia manifiesta
13. Motivar las decisiones que lo requieran, de conformidad con la ley.
14. Registrar en la oficina de recursos humanos, o en la que haga sus veces,
su domicilio o dirección de residencia y teléfono, y dar aviso oportuno de
cualquier cambio.
15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien
común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el
reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las
necesidades generales de todos los ciudadanos.
16. Permitir a los representantes del Ministerio Público, fiscales, jueces y
demás autoridades competentes el acceso inmediato a los lugares donde deban
adelantar sus actuaciones e investigaciones y el examen de los libros de
registro, documentos y diligencias correspondientes. Así mismo, prestarles la
colaboración necesaria para el desempeño de sus funciones.
17. Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho
cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal,
reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo.
18. Hacer los descuentos conforme a la ley o a las órdenes de autoridad
judicial y girar en el término que señale la ley o la autoridad judicial los
dineros correspondientes.
19. Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así como
los internos sobre el trámite del derecho de petición.
20. Calificar a los funcionarios o empleados en la oportunidad y condiciones
previstas por la ley o el reglamento.
21. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados
y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los
fines a que han sido destinados.
22. Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes
confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su
utilización.
23. Explicar inmediata y satisfactoriamente al nominador, a
24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los
cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.
25. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento
de la administración y proponer las iniciativas que estime útiles para el
mejoramiento del servicio.
26. Publicar en las dependencias de la respectiva entidad, en sitio visible,
una vez por mes, en lenguaje sencillo y accesible al ciudadano común, una lista
de las licitaciones declaradas desiertas y de los contratos adjudicados, que
incluirá el objeto y valor de los mismos y el nombre del adjudicatario.
27. Hacer las apropiaciones en los presupuestos y girar directamente a las
contralorías departamentales y municipales, como a
28. Controlar el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y
programas que deban ser observados por los particulares cuando se les atribuyan
funciones públicas.
29. Ordenar, en su condición de jefe inmediato, adelantar el trámite de
jurisdicción coactiva en la respectiva entidad, para el cobro de la sanción de
multa, cuando el pago no se hubiere efectuado oportunamente.
30. Ejercer, dentro de los términos legales, la jurisdicción coactiva para
el cobro de las sanciones de multa.
31. Adoptar el Sistema de Control Interno y la función independiente de
Auditoría Interna que trata
32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel
jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e
independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las
recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de
|
Jurisprudencia: |
33. Adoptar el Sistema de Contabilidad Pública y el Sistema Integrado de
Información Financiera SIIF, así como los demás sistemas de información a que
se encuentre obligada la administración pública, siempre y cuando existan los
recursos presupuestales para el efecto.
34. Recibir, tramitar y resolver las quejas y denuncias que presenten los
ciudadanos en ejercicio de la vigilancia de la función administrativa del
Estado.
35. Ofrecer garantías a los servidores públicos o a los particulares que
denuncien acciones u omisiones antijurídicas de los superiores, subalternos o
particulares que administren recursos públicos o ejerzan funciones públicas.
Parágrafo transitorio. El Presidente de
36. Publicar mensualmente en las dependencias de la respectiva entidad, en
lugar visible y público, los informes de gestión, resultados, financieros y
contables que se determinen por autoridad competente, para efectos del control
social de que trata
37. Crear y facilitar la operación de mecanismos de recepción y emisión
permanente de información a la ciudadanía, que faciliten a esta el conocimiento
periódico de la actuación administrativa, los informes de gestión y los más
importantes proyectos a desarrollar.
38. Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de
todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el orden de
inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas, acatando los
términos de ley.
39. Acatar y poner en práctica los mecanismos que se diseñen para facilitar
la participación de la comunidad en la planeación del desarrollo, la
concertación y la toma de decisiones en la gestión administrativa de acuerdo a
lo preceptuado en la ley.
40. Capacitarse y actualizarse en el área donde desempeña su función.
CAPÍTULO TERCERO
Prohibiciones
Artículo 35. Prohibiciones. A
todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos
o extralimitar las funciones contenidas en
2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o
impedirle el cumplimiento de sus deberes.
3. Solicitar, directa o indirectamente, dádivas, agasajos, regalos, favores
o cualquier otra clase de beneficios.
4. Aceptar, sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o
recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros,
o celebrar contratos con estos, sin previa autorización del Gobierno .
5. Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios públicos.
6. Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros
de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos.
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo
o la prestación del servicio a que está obligado.
8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las
peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades,
así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien
corresponda su conocimiento.
9. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las
buenas costumbres.
10. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o
indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados,
de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad
o primero civil, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente.
11. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles,
laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o
administrativas o admitidas en diligencia de
conciliación.
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Jurisprudencia: Numeral declarado EXEQUIBLE, salvo el
texto tachado declarado INEXEQUIBLE, por |
12. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos
u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el
cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una
situación administrativa.
13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos,
expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus
funciones.
14. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una
asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en
las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente
determinados por la ley. Entiéndese por tesoro
público el de
15. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no
prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones
irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los
reglamentos.
16. Asumir obligaciones o compromisos de pago que superen la cuantía de los
montos aprobados en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).
17. Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre
particulares que ejerzan funciones públicas, a fin de conseguir provecho
personal o para terceros, o para que proceda en determinado sentido.
18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no
reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles
posesión a sabiendas de tal situación.
19. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la
jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o
providencia ejecutoriadas del superior.
20. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones
reguladas por la ley.
21. Dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a
personas no autorizadas.
22. Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o
asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por
un término de un año después de la dejación del cargo o permitir que ello
ocurra.
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Jurisprudencia: El numeral 22 fue declarado EXEQUIBLE por |
23. Proferir en acto oficial o en público expresiones injuriosas o
calumniosas contra cualquier servidor público o las personas que intervienen en
los mismos.
24. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o
disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su
ejecución.
25. Gestionar directa o indirectamente, a título personal, o en
representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo.
26. Distinguir, excluir, restringir o preferir, con base en motivos de raza,
color, linaje u origen nacional o étnico que tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de
igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas
política, económica, social, cultural o en cualquier otra de la vida pública
(artículo 1º, Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial, aprobada en Colombia mediante
27. Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de
horas superior al legalmente permitido.
|
Jurisprudencia: El
numeral 2º del artículo 44 de |
28. Manifestar indebidamente en acto público o por los medios de
comunicación, opiniones o criterios dirigidos a influir para que la decisión
contenida en sentencias judiciales, fallos disciplinarios, administrativos o
fiscales sean favorables a los intereses de la entidad a la cual se encuentra
vinculado, en su propio beneficio o de un tercero.
29. Prescindir del reparto cuando sea obligatorio hacerlo, o efectuarlo en
forma irregular.
30. Infringir las disposiciones sobre honorarios o tarifas de los
profesionales liberales o auxiliares de la justicia y/o el arancel judicial, en
cuantía injusta y excesiva.
31. Tener a su servicio, en forma estable para las labores propias de su
despacho, personas ajenas a la entidad.
32. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de
actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios
públicos esenciales definidos por el legislador.
|
Jurisprudencia: Este numeral corresponde al 8º del artículo 41 de |
33. Adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes que se vendan por su
gestión o influir para que otros los adquieran, salvo las excepciones legales.
34. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración,
cuando no esté facultado para hacerlo.
|
Jurisprudencia: Este Numeral que corresponde al numeral 28 del artículo 41 de |
35. Las demás prohibiciones consagradas en la ley y reglamentos.
|
Jurisprudencia: El texto tachado fue declarado INEXEQUIBLE por |
CAPÍTULO CUARTO
Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y
conflicto de intereses
Artículo 36. Incorporación de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y
conflicto de intereses. Se entienden incorporadas a
este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de
intereses señalados en
Artículo 37. Inhabilidades sobrevinientes. Las
inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción
de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial
o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable
sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o
aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso,
se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a
hacer efectivas sus consecuencias.
|
Jurisprudencia: Parte
del texto de este artículo corresponde en similar sentido a la frase final
subrayada del inciso 2º del parágrafo del numeral 1º del artículo 30 de “En los casos en que la
sanción principal comporte inhabilidad, en el mismo fallo se deberá
determinar el tiempo durante el cual el servidor público sancionado queda
inhabilitado para ejercer cargos públicos. En firme la decisión, tendrá
efectos inmediatos”. Este inciso de |
|
Jurisprudencia: |
Artículo 38. Otras inhabilidades. También
constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la
ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de
|
Jurisprudencia:
El numeral 1º del artículo 43 de "Haber
sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad,
excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que estos
últimos hayan afectado la administración pública." Los textos
subrayados y en letra itálica fueron objeto de los siguientes fallos: |
|
1. – El texto subrayado fue
declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por |
|
2. – La expresión hayan afectado la administración pública
fue declarada EXEQUIBLE por |
2. Haber
sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5)
años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una
duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
|
Jurisprudencia: Numeral 2º declarado EXEQUIBLE por |
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o
inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el
ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se
relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
Parágrafo 1º. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el
ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco
(5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad
cesará cuando
Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya
sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en
el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales,
continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la
declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos
legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin
exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la
cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin
exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 2º. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de
Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la
conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del
Estado.
|
Jurisprudencia: |
|
Jurisprudencia: Parágrafo 2º
declarado EXEQUIBLE por |
Artículo 39. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos,
las siguientes:
1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de
las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan
ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando
esté legalmente terminado el período:
|
Jurisprudencia:
En sentencia C-1076/02 |
|
Jurisprudencia: El numeral
1º del artículo 44 de “Los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y
miembros de las juntas administradoras locales desde el momento de la
elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período, así como los
que reemplace el ejercicio del mismo, no podrán:” Los textos subrayados, en
letra itálica y entre comillas fueron objeto de los siguientes fallos: 1.- El texto “concejales y
miembros de las juntas administradoras locales” fue declarado EXEQUIBLE
por 2.- La palabra “diputados” fue declarada
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por 3.- Las expresiones en letra
itálica “gobernadores” y “alcaldes” fueron declaradas EXEQUIBLES
por |
a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones
administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el
departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;
b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades
disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.
|
Jurisprudencia: El literal
b), numeral 1º del artículo 44 de “Ser apoderados o gestores
ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales.” Este literal fue objeto de los
fallos que se mencionan a continuación: 1.- El literal b) fue
declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por 2.- La expresión “diputados”
del numeral 1º del artículo 44 de 3.- Las expresiones
“gobernadores” y “alcaldes” fueron declaradas EXEQUIBLES por |
2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o
indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde
labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de
tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta prohibición se
extiende aun encontrándose en uso de licencia.
Artículo 40. Conflicto de intereses. Todo
servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando
tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o
decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos
de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad
o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en
conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá
declararse impedido.
Artículo 41. Extensión de las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la
ley para los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y
funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales
del Estado y sociedades de economía mixta, se hacen extensivos a las mismas
autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal.
T Í T U L O V
FALTAS Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
Clasificación y connotación de las faltas
Artículo 42. Clasificación de las faltas. Las
faltas disciplinarias son:
1. Gravísimas
2. Graves.
2. Leves.
Artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se
determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes
criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva
institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se
apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel
de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se
derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la
comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la
cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de
difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas,
sean particulares o servidores públicos.
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida
con culpa grave, será considerada falta grave.
|
Jurisprudencia: El numeral
9º fue declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, mediante sentencia C-124/03
de la Corte Constitucional. |
|
Jurisprudencia: El artículo
27 de |
CAPÍTULO SEGUNDO
Clasificación y límite de las sanciones
Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor
público está sometido a las siguientes sanciones:
1.
Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o
realizadas con culpa gravísima.
|
Jurisprudencia:
Este numeral ha sido objeto de los fallos que se mencionan a
continuación: 1.- El numeral 1º fue
declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, mediante sentencia C-124-03 de 2 La expresión “o
realizadas con culpa gravísima” fue declarada EXEQUIBLE, por los cargos
analizados en sentencia C-948/02 de la Corte
Constitucional |
|
Jurisprudencia: El inciso 3º
del artículo 32 de Los textos subrayados,
tachados y en letra itálica fueron objeto de los siguientes pronunciamientos
en sentencia C-280/96: 1.- El texto tachado fue
declarado INEXEQUIBLE por 2.- La expresión “terminación
del contrato de trabajo” fue declarada EXEQUIBLE “siempre y cuando se
entienda que en estos casos también es aplicable el artículo 110 de 3.- La expresión “o pérdida de
investidura” fue declarada EXEQUIBLE por |
2. Suspensión
en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas
o gravísimas culposas.
|
Jurisprudencia: El numeral 2º del artículo 44
fue declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, en sentencia C-124-03 de la Corte Constitucional. |
|
Jurisprudencia: El inciso 2º del artículo 32 de Los textos
tachados y subrayados fueron objeto de las siguientes decisiones mediante
sentencia C-280/96: 1.-
El texto tachado fue declarado INEXEQUIBLE por 2.-
La expresión "o suspensión del contrato de trabajo (...) hasta por
tres (3) meses" fue declarada EXEQUIBLE en la misma providencia. |
3.
Suspensión, para las faltas graves culposas.
|
Jurisprudencia: El inciso 2º del artículo 32 de Los textos
tachados y subrayados fueron objeto de las siguientes decisiones mediante
sentencia C-280/96: 1.-
El texto tachado fue declarado INEXEQUIBLE por 2.-
La expresión "o suspensión del contrato de
trabajo (...) hasta por tres
(3) meses" fue declarada EXEQUIBLE en la misma providencia. |
4.
Multa, para las faltas leves dolosas.
|
Jurisprudencia: El texto de este numeral
corresponde en similar sentido al texto del numeral 2º del artículo 29 de |
5.
Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.
Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se
incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o
violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave
cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado
necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
|
Jurisprudencia: Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados en la sentencia C-948/02 de la Corte Constitucional. |
Artículo 45. Definición de las sanciones.
1. La destitución
e inhabilidad general implica:
a) La
terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que
importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o
b) La
desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278,
numeral 1, de
c) La
terminación del contrato de trabajo, y
d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función
pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la
exclusión del escalafón o carrera.
|
Jurisprudencia: el numeral
3º del artículo 30 de ARTICULO 30. SANCIONES
ACCESORIAS. Son sanciones accesorias las siguientes: (…) 3. La exclusión de la carrera. Este numeral 3º fue declarado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por |
2. La
suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se
originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de
ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el
término señalado en el fallo.
3. La
multa es una sanción de carácter pecuniario.
4. La
amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que
debe registrarse en la hoja de vida.
Si al
momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios
en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad
oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al
representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.
Artículo 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte
años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a
doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado
la inhabilidad será permanente.
|
Jurisprudencia:
Este artículo ha sido objeto de los siguientes pronunciamientos: 1. 2. La expresión “La
inhabilidad general será de diez a veinte años” fue declarada
EXEQUIBLE, por los cargos analizados, en sentencia C-1076/02. 3. El análisis de los cargos
contra dicha expresión y el texto subrayado “salvo lo dispuesto en |
La suspensión
no será inferior a un mes ni superior a doce meses.
Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones
para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo,
cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de
suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de
lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la
inhabilidad especial.
|
Jurisprudencia: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE (en cuanto
al cargo formulado) por |
La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni
superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al
momento de la comisión de la falta.
La amonestación escrita se anotará en la
correspondiente hoja de vida.
Artículo 47. Criterios para la graduación de la sanción.
1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e
inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco
años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga;
b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de
la función;
c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero;
d) La confesión de la falta antes de la
formulación de cargos;
|
Jurisprudencia: El aparte subrayado corresponde en el mismo sentido
al aparte del literal f) del artículo 27 de |
e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el
perjuicio causado;
f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien
afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución,
restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso;
g) El grave daño social de la conducta;
|
Jurisprudencia: El texto de
este literal corresponde en similar sentido a la frase inicial del último
inciso del artículo 29 de Establecía la frase inicial de dicho inciso: “Para la selección o graduación de las sanciones se
tendrán en cuenta la gravedad de la falta” |
h) La afectación a derechos fundamentales;
i) El conocimiento de la ilicitud;
|
Jurisprudencia: Literal declarado EXEQUIBLE por los cargos
analizados en sentencia C-1076/02
de la Corte Constitucional. |
j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la
entidad.
a) Si la
sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se
incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
b) Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se
incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta
en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
d) Si las sanciones son de multa se impondrá la más grave aumentada en
otro tanto, sin exceder el máximo legal;
e) Si
las sanciones a imponer para cada una de las faltas son la multa o la
amonestación, se impondrán todas.
|
Jurisprudencia:
Literal declarado INEXEQUIBLE por |
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
T Í T U L O Ú
N I C O
CAPÍTULO I
Faltas gravísimas
Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas
gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de
dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función
o cargo, o abusando del mismo.
|
Jurisprudencia: Numeral 1º declarado EXEQUIBLE, por el cargo
analizado en sentencia C-124-03 de la
Corte Constitucional |
2. Obstaculizar en forma grave la o las
investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales
o de control, o no suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de
3. Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen, pierdan o dañen bienes
del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga
parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya
confiado por razón de sus funciones, en cuantía igual o superior a quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales.
Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente,
en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.
4. Omitir, retardar y obstaculizar la
tramitación de la actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas
cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas
gravísimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos
investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función.
|
Jurisprudencia:
Los apartes subrayados fueron declarados EXEQUIBLES - en cuanto a los
cargos analizados - por |
5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuación con la
intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico,
racial, religioso, político o social:
|
Jurisprudencia: El texto
subrayado que en similar sentido corresponde al texto del artículo 25,
numeral 5º, literal a) de |
a) Lesión grave a la
integridad física o mental de los miembros del grupo;
|
Jurisprudencia: |
b) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que
hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
c) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
d) Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro.
6. Ocasionar, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo
nacional, étnico, racial, religioso, político o colectividad con identidad
propia fundada en motivos políticos, por razón de su pertenencia al
mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros.
|
Jurisprudencia: El texto
subrayado fue declarado EXEQUIBLE - por los cargos analizados - en sentencia C-1076/02 de la Corte Constitucional. |
7. Incurrir en graves violaciones al derecho internacional
humanitario.
|
Jurisprudencia: El texto
subrayado fue declarado EXEQUIBLE - por los cargos analizados - en sentencia C-1076/02 de la Corte Constitucional. |
8. Someter a una o varias personas a privación de la libertad, cualquiera
que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha
privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de
la ley.
|
Jurisprudencia: El texto de
este numeral, que en similar sentido corresponde al artículo 25, numeral 5º,
literal b. de |
9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero
información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se
sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón
que comporte algún tipo de discriminación.
|
Jurisprudencia: El
texto tachado fue declarado INEXEQUIBLE por |
10. Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra
un sector de la población que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de
su residencia.
11. Ocasionar la muerte en forma deliberada, y
dentro de un mismo contexto de hechos, a varias personas que se encuentren en
situación de indefensión, por causa de sus opiniones o
actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma.
|
Jurisprudencia: El texto
tachado fue declarado INEXEQUIBLE por |
12. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de
grupos armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos,
organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos.
13. Privar de la libertad a una o varias personas y condicionar la vida, la
seguridad y la libertad de esta o estas a la satisfacción de cualquier tipo de
exigencias.
14. Privar ilegalmente de la libertad a una persona.
15. Retardar injustificadamente la conducción de persona capturada, detenida
o condenada, al lugar de destino, o no ponerla a órdenes de la autoridad
competente, dentro del término legal.
16. Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la
correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o
recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías
constitucionales y legales.
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de
causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo
con las previsiones constitucionales y legales.
|
Jurisprudencia: El
numeral 10 del artículo 25 de |
Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de
una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o
conflicto de intereses.
18. Contraer obligaciones con personas
naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón
del cargo que desempeña violando el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades señalados en las normas vigentes.
19. Amenazar, provocar o agredir gravemente a las autoridades legítimamente
constituidas en ejercicio o con relación a las funciones.
|
Jurisprudencia: En la misma
sentencia C-1076/02 |
20. Autorizar u ordenar la utilización
indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en
21. Autorizar o pagar gastos por fuera de los
establecidos en el artículo 346 de
22. Asumir compromisos sobre apropiaciones
presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiación o
que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes.
23. Ordenar o efectuar el pago de obligaciones en
exceso del saldo disponible en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).
24. No incluir en el presupuesto las apropiaciones necesarias y suficientes,
cuando exista la posibilidad, para cubrir el déficit fiscal, servir la deuda
pública y atender debidamente el pago de sentencias, créditos judicialmente
reconocidos, laudos arbitrales, conciliaciones y
servicios públicos domiciliarios.
25. No adoptar las acciones establecidas en el estatuto orgánico del
presupuesto, cuando las apropiaciones de gasto sean superiores al recaudo
efectivo de los ingresos.
26. No llevar en debida forma los libros de registro de la ejecución
presupuestal de ingresos y gastos, ni los de contabilidad financiera.
27. Efectuar inversión de recursos públicos en condiciones que no gar anticen, necesariamente y en orden
de precedencia, liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado.
28. No efectuar oportunamente e injustificadamente, salvo la existencia de
acuerdos especiales de pago, los descuentos o no realizar puntualmente los
pagos por concepto de aportes patronales o del servidor público para los
sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema integrado de
seguridad social, o, respecto de las cesantías, no hacerlo en el plazo legal
señalado y en el orden estricto en que se hubieren radicado las solicitudes. De
igual forma, no presupuestar ni efectuar oportunamente el pago por concepto de
aportes patronales correspondiente al 3% de las nóminas de los servidores
públicos al ICBF.
29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento
de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo
completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del
contratista, salvo las excepciones legales.
|
Jurisprudencia:
Numeral declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, mediante
sentencia C-094/03
de la Corte Constitucional. |
30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de
contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad
prevista en
31. Participar en la etapa precontractual o en
la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con
desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la
función administrativa contemplados en
|
Jurisprudencia: En sentencia
C-818/05
|
32. Declarar la caducidad de un contrato
estatal o darlo por terminado sin que se presenten las causales previstas en la
ley para ello.
33. Aplicar la urgencia manifiesta para la
celebración de los contratos sin existir las causales previstas en la ley.
34. No exigir, el interventor, la calidad de los bienes y servicios
adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas
técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no
ha sido ejecutada a cabalidad.
35. Dar lugar a la configuración del silencio
administrativo positivo.
36. No instaurarse en forma oportuna por
parte del Representante Legal de la entidad, en el evento de proceder, la
acción de repetición contra el funcionario, ex funcionario o particular en
ejercicio de funciones públicas cuya conducta haya generado conciliación o
condena de responsabilidad contra el Estado.
37. Proferir actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber,
con violación de las disposiciones constitucionales o legales referentes a la
protección de la diversidad étnica y cultural de
38. Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones
propias de su cargo, permitiendo que se origine un riesgo grave o un deterioro
de la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales.
39. Utilizar el cargo para participar en las
actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias
políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en
40. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a
respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de
carácter político partidista.
41. Ofrecer el servidor público, directa o indirectamente, la vinculación de
recomendados a la administración o la adjudicación de contratos a favor de
determinadas personas, con ocasión o por razón del trámite de un proyecto
legislativo de interés para el Estado o solicitar a los congresistas, diputados
o concejales tales prebendas aprovechando su intervención en dicho trámite.
42. Influir en otro servidor público, prevaliéndose de su cargo o de
cualquier otra situación o relación derivada de su función o jerarquía para
conseguir una actuación, concepto o decisión que le pueda generar directa o
indirectamente beneficio de cualquier orden para sí o para un tercero.
Igualmente, ofrecerse o acceder a realizar la conducta anteriormente descrita.
|
Jurisprudencia: El numeral
4º del artículo 25 de |
43. Causar daño a los equipos estatales de informática, alterar, falsificar,
introducir, borrar, ocultar o desaparecer información en cualquiera de los
sistemas de información oficial contenida en ellos o en los que se almacene o
guarde la misma, o permitir el acceso a ella a personas no autorizadas.
44. Favorecer en forma deliberada el ingreso o salida de bienes del
territorio nacional sin el lleno de los requisitos exigidos por la legislación
aduanera.
45. Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con
el buen nombre y prestigio de la institución a la que pertenece.
46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista
la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar
después de separado del asunto.
47. Violar la reserva de la investigación y de
las demás actuaciones sometidas a la misma restricción.
48. Consumir, en el sitio de trabajo o en
lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o
síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o
bajo el efecto de estupefacientes.
Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada,
será calificada como grave.
|
Jurisprudencia: Este numeral del artículo 48 fue declarado
EXEQUIBLE, mediante sentencia C-252/03,
en el entendido que la expresión «en lugares públicos», contenida en el
inciso primero, es EXEQUIBLE en cuanto la conducta descrita afecte el
ejercicio de la función pública. |
49. Las demás conductas que en
50. Ejecutar por razón o con ocasión del
cargo, en provecho suyo o de terceros, actos, acciones u operaciones o incurrir
en omisiones tendientes a la evasión de impuestos, cualquiera que sea su
naturaleza o denominación, o violar el régimen aduanero o cambiario.
51. Adquirir directamente o por interpuesta persona bienes que deban ser
enajenados en razón de las funciones de su cargo, o hacer gestiones para que
otros los adquieran.
52. No dar cumplimiento injustificadamente a
la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo
con las disposiciones emitidas por
53. Desacatar las órdenes e instrucciones contenidas en las Directivas Presidenciales
cuyo objeto sea la promoción de los derechos humanos y la aplicación del
Derecho Internacional Humanitario, el manejo del orden público o la
congelación de nóminas oficiales, dentro de la órbita de su competencia.
|
Jurisprudencia: Texto
subrayado declarado EXEQUIBLE por |
54. No resolver la consulta sobre la
suspensión provisional en los términos de ley.
55. El abandono injustificado del cargo, función o
servicio.
|
Jurisprudencia: El texto de
este numeral corresponde en similar sentido al texto del numeral 8º, artículo
25 de |
56. Suministrar datos inexactos o documentación
con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión,
ascenso o inclusión en carrera administrativa.
57. No enviar a
58. Omitir, alterar o suprimir la anotación en el
registro de antecedentes, de las sanciones o causas de inhabilidad que, de
acuerdo con la ley, las autoridades competentes informen a
59. Ejercer funciones propias del cargo público
desempeñado, o cumplir otras en cargo diferente, a sabiendas de la existencia
de decisión judicial o administrativa, de carácter cautelar o provisional, de
suspensión en el ejercicio de las mismas.
60. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una
finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
61. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de
carácter imperativo.
62. Incurrir injustificadamente en mora
sistemática en la sustanciación y fallo de los negocios asignados. Se entiende
por mora sistemática, el incumplimiento por parte de un servidor público de los
términos fijados por ley o reglamento interno en la sustanciación de los
negocios a él asignados, en una proporción que represente el veinte por ciento
(20%) de su carga laboral.
63. No asegurar por su valor real los bienes del Estado ni hacer las
apropiaciones presupuestales pertinentes.
Parágrafo 1º. Además de las faltas anteriores que resulten compatibles con su
naturaleza, también serán faltas gravísimas para los funcionarios y empleados
judiciales el incumplimiento de los deberes y la incursión en las prohibiciones
contemplados en los artículos 153 numeral 21 y 154 numerales 8, 14, 15, 16 y 17
de
Parágrafo 2º. También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el
numeral 3 del artículo 154 ibídem cuando la mora supere el término de un año
calendario o ante un concurso de infracciones en número
superior a diez o
haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad
dentro de los cinco años anteriores.
|
Jurisprudencia:
El parágrafo 2º ha sido objeto de los siguientes pronunciamientos: 1.- La expresión
tachada y en color rojo fue declarada INEXEQUIBLE por 2.- El texto
subrayado y en color marrón fue declarado INEXEQUIBLE por |
Parágrafo 3º. También será falta gravísima la incursión en la prohibición de que da
cuenta el numeral 10 del artículo 154 ibidem cuando
el compromiso por votar o escoger una determinada persona se realiza entre
varios funcionarios o empleados a cambio del apoyo a otro u otros, de una
decisión o de la obtención de un beneficio cualquiera.
Parágrafo 4º. También serán faltas gravísimas para los servidores públicos que
ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones
penitenciarias y carcelarias:
a) Procurar o facilitar la fuga de un interno o dar lugar a ella;
b) Introducir o permitir el ingreso, fabricar, comercializar armas,
municiones, explosivos, bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas o insumos para su fabricación;
c) Introducir o permitir el ingreso de elementos de comunicación no
autorizados, tales como teléfonos, radios, radioteléfonos, buscapersonas,
similares y accesorios;
d) Contraer deudas o efectuar negocios de cualquier índole con los
reclusos o con sus familiares;
e) Facilitar a los internos las llaves o implementos de seguridad que
permitan el acceso a las dependencias del establecimiento;
f) Llevar a los internos a lugares diferentes del señalado en la orden
de remisión o desviarse de la ruta fijada sin justificación;
g) Dejar de hacer las anotaciones o registros que correspondan en los
libros de los centros de reclusión o no rendir o facilitar los informes
dispuestos por la ley o los reglamentos a la autoridad competente sobre
novedades, incautaciones de elementos prohibidos, visitas, llamadas telefónicas
y entrevistas;
h) Ceder, ocupar o dar destinación diferente sin autorización legal a
las Casas Fiscales;
i) Realizar actos, manifestaciones, que pongan en peligro el orden
interno, la seguridad del establecimiento de reclusión o la tranquilidad de los
internos;
j) Negarse a cumplir las remisiones o impedirlas, interrumpir los
servicios de vigilancia de custodia, tomarse o abandonar las garitas
irregularmente, bloquear el acceso a los establecimientos, obstaculizar visitas
de abogados o visitas de otra índole legalmente permitidas;
k) Tomar el armamento, municiones y demás elementos para el servicio sin
la autorización debida o negarse a entregarlos cuando sean requeridos
legalmente;
l) Permanecer irreglamentariamente en las
instalaciones;
m) Disponer la distribución de los servicios sin sujeción a las normas o
a las órdenes superiores;
n) Actuar tumultuariamente, entorpeciendo el normal y libre
funcionamiento de los establecimientos de reclusión;
o) Causar destrozos a los bienes afectos a la custodia o inherentes al
servicio;
p) Retener personas;
q) Intimidar con armas y proferir amenazas y en general;
r) Preparar o realizar hechos que afecten o pongan en peligro la
seguridad de los funcionarios, de los reclusos, de los particulares o de los
centros carcelarios;
s) Declarar, incitar, promover huelgas o paros, apoyarlos o intervenir
en ellos o suspender, entorpecer los servicios y el normal desarrollo de las
actividades del centro de reclusión en cualquiera de sus dependencias;
t) Establecer negocios particulares en dependencias de establecimientos
carcelarios.
Parágrafo 5º. Las obligaciones contenidas en los numerales 23, 26 y 52 sólo
originarán falta disciplinaria gravísima un año después de la entrada en
vigencia de este Código. El incumplimiento de las disposiciones legales
referidas a tales materias serán sancionadas conforme al numeral 1 del artículo
34 de este código.
|
Jurisprudencia: |
Artículo 49. Causales de mala conducta. Las faltas anteriores constituyen causales de mala conducta para los
efectos señalados en el numeral 2 del artículo 175 de
|
Jurisprudencia: Artículo
declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, en sentencia C-1076/02 de la Corte
Constitucional. |
Artículo 50. Faltas graves y leves. Constituye
falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de
los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de
prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de
intereses consagrados en
La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los
criterios señalados en el artículo 43 de este código.
|
Jurisprudencia:
El artículo 27 de Mediante sentencia C-158/03 |
Los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como
causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si
fueren cometidos a título diferente de dolo o culpa gravísima.
|
Jurisprudencia:
Inciso 3º declarado EXEQUIBLE por |
Artículo 51. Preservación del orden interno. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden
administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los
deberes funcionales, el jefe inmediato llamará por
escrito la atención al autor del hecho sin
necesidad de acudir a formalismo procesal alguno.
Este llamado de atención se anotará en la hoja de vida
y no generará antecedente disciplinario.
En el
evento de que el servidor público respectivo incurra en reiteración de tales
hechos habrá lugar a formal actuación disciplinaria.
|
Jurisprudencia: - Mediante sentencia C-124/03
ordenó estarse a lo resuelto en la providencia C-1076/02
que
declaró exequible el inciso 1º del art. 51 de |
|
- En la misma providencia C-1076/02
declaró
EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 51 salvo la expresión «se anotará en
la hoja de vida y» declarada INEXEQUIBLE. |
|
- Así mismo, declaró
INEXEQUIBLE el inciso tercero del mismo artículo que consagraba como falta
disciplinaria la reiteración
de conductas que afectan el orden
interno. |
|
- Mediante sentencia T-735/04
resuelve, en un caso específico, si el llamado de atención del superior jerárquico
realizado en medio escrito, vulnera el derecho fundamental al debido proceso. |
LIBRO III
RÉGIMEN ESPECIAL
T Í T U L O I
RÉGIMEN DE LOS PARTICULARES
CAPÍTULO PRIMERO
Ámbito de aplicación
Artículo 52. Normas aplicables. El régimen
disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos
disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto
de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.
Artículo 53. Sujetos disciplinables. El presente
régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en
los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen
que ver con estas; presten servicios
públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de
|
Jurisprudencia:
Los textos tachados y subrayados fueron objeto de las siguientes
decisiones: Aparte subrayado declarado
EXEQUIBLE por La misma sentencia C-037/03 declaró EXEQUIBLE el aparte en letra itálica,
"en el sentido de que el particular que preste el servicio público, solo
es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la
manifestación de las potestades inherentes al Estado, y éstas sean asignadas
explícitamente por el legislador". |
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria
será exigible del representante legal o de los miembros de
|
Jurisprudencia:
Inciso declarado EXEQUIBLE por |
CAPÍTULO SEGUNDO
Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de
intereses. Constituyen inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de
intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las
siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de
suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8º de
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley. Las previstas
en
|
Jurisprudencia:
El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados,
en sentencia C-1076/02
de la Corte Constitucional. |
CAPÍTULO TERCERO
Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los
sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas
gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito
sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.
2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de
causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses
establecidos en
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos
administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la
autoridad o entidad pública titular de la función.
4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un
tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos
indebidamente.
5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas
autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen
erogación.
6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o
particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en
el uso de los recursos públicos.
7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que
soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia
del servicio público.
8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una
finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de
carácter imperativo.
10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.
11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26,
27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48
de esta ley cuando resulten compatibles con la función.
Parágrafo 1º. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa.
|
Jurisprudencia:
|
Parágrafo
2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de
faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos
y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea
compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las
consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la
función que le competía al juez o magistrado desplazado.
Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios
de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones
principales:
Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al
momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la
falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar
servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando
la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la
sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por
el Estado.
Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación
provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a
veinte años.
Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados
para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley
disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento
del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de
la remuneración percibida por el servicio prestado.
T Í T U L O
II
RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 58. Normas aplicables. El régimen
disciplinario especial de los particulares, también se aplicará a los notarios
y comprende el catálogo de faltas imputables a ellos, contempladas en este
título.
Los principios rectores, los términos prescriptivos
de la acción y de la sanción disciplinaria, al igual que el procedimiento, son
los mismos consagrados en este código respecto de la competencia preferente.
Artículo 59. Órgano competente. El régimen
especial para los notarios se aplica por
CAPÍTULO SEGUNDO
Faltas especiales de los notarios
Artículo 60. Faltas de los notarios. Constituye
falta disciplinaria grave y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de
la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o
extralimitación de los derechos y funciones.
Artículo 61. Faltas gravísimas de los notarios. Constituyen faltas imputables a los notarios, además de las
contempladas en el artículo 48 en que puedan incurrir en el ejercicio de su
función:
1. Incumplir las obligaciones para con
2. Ejercer la función por fuera del círculo notarial correspondiente o
permitir que se rompa la unidad operativa de la función notarial, estableciendo
sitios de trabajo en oficinas de usuarios y lugares diferentes de la notaría.
3. Dar uso indebido o aprovecharse en su favor o en el de terceros de
dineros, bienes o efectos negociables que reciban de los usuarios del servicio,
en depósito o para pagos con destinación específica.
4. La transgresión
de las normas sobre inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y
conflictos de intereses previstos en
|
Jurisprudencia:
El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados,
en sentencia C-1076/02
de |
5. Celebrar convenios o contratos con los usuarios o realizar conductas
tendientes a establecer privilegios y preferencias ilegales en la prestación
del servicio. Son preferencias ilegales, la omisión o inclusión defectuosa de
los anexos ordenados por ley, según la naturaleza de cada contrato y el no
dejar las constancias de ley cuando el acto o contrato contiene una causal de
posible nulidad relativa o ineficacia.
Parágrafo. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa.
|
Jurisprudencia:
|
Artículo 62. Deberes y prohibiciones. Son deberes
y prohibiciones de los notarios, los siguientes:
1. Les está prohibido a los notarios, emplear e insertar propaganda de
índole comercial en documentos de la esencia de la función notarial o utilizar
incentivos de cualquier orden para estimular al público a demandar sus
servicios, generando competencia desleal.
2. Es deber de los notarios, someter a reparto las minutas de las escrituras
públicas correspondientes a los actos en los cuales intervengan todos los
organismos administrativos del sector central y del sector descentralizado
territorial y por servicios para los efectos contemplados en el literal g) del
artículo 38 de
3. Es deber de los notarios no desatender las recomendaciones e
instrucciones de
4. Los demás deberes y prohibiciones previstas en el Decreto-ley 960 de
1970, su Decreto Reglamentario 2148 de 1983 y las normas especiales de que
trata la función notarial.
CAPÍTULO TERCERO
Sanciones
Artículo 63. Sanciones. Los notarios estarán sometidos
al siguiente régimen de sanciones:
1. Destitución para el caso de faltas gravísimas realizadas con dolo o
culpa gravísima.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo para las faltas graves
realizadas con dolo o culpa y las gravísimas diferentes a las anteriores.
3. Multa para las faltas leves dolosas.
Artículo 64. Límite de las sanciones. La multa es
una sanción de carácter pecuniario la cual no podrá ser inferior al valor de
diez, ni superior al de 180 días de salario básico mensual establecido por el
Gobierno Nacional.
La suspensión no será inferior a treinta días, ni superior a doce meses.
Artículo 65. Criterios para la graduación de la falta y la sanción. Además de los criterios para la graduación de la falta y la sanción
consagrados para los servidores públicos, respecto de los notarios se tendrá en
cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio causado, la
situación económica del sancionado, la cuantía de la remuneración percibida por
el servicio prestado y los antecedentes en el servicio y en materia
disciplinaria.
LIBRO IV
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
T Í T U L O I
Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá
aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario,
personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y
El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los
procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares
disciplinables conforme a ella.
Artículo 67. Ejercicio de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se ejerce por
Artículo 68. Naturaleza de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria es pública.
Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La
acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información
proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por
queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en
los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los
artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de
Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración
distrital o municipal.
Las denuncias y
quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo
reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o
quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes.
Artículo 70. Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de
posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la
acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la
autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.
Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren
constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento
de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta
delictiva.
Artículo 71. Exoneración del deber de formular quejas. El servidor público no está obligado a formular queja contra sí mismo o
contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya
conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan
legalmente el secreto profesional.
Artículo 72. Acción contra servidor público retirado del servicio. La acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no
esté ejerciendo funciones públicas.
Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el
infractor se encuentra retirado del servicio, se registrará en
Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca
plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no
está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la
cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la
actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento,
mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo
de las diligencias.
T Í T U L O
II
Artículo 74. Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto
disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la
falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte
incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para
determinar la competencia, prevalecerá este último.
Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las
administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios,
disciplinar a sus servidores o miembros.
El particular disciplinable conforme a este código lo será
exclusivamente por
Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas
intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia
radicará exclusivamente en
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma
que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda
en todo caso al respectivo personero. Donde ello no fuere posible la segunda
instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional.
Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias
de los Consejos Superior y Seccionales de
|
Jurisprudencia: Este inciso corresponde en similar sentido al Artículo 48 de |
En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o
seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con
las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador,
salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea
posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el
funcionario de
Parágrafo 1º.
Parágrafo 2º. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores
públicos mínimo del nivel profesional de la administración.
Parágrafo 3º. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno
disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la
segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél.
|
Jurisprudencia:
|
|
Jurisprudencia:
El Artículo 57 de "ARTICULO 57. COMPETENCIA
PARA ADELANTAR Dicho artículo fue declarado
EXEQUIBLE por |
Artículo 77. Significado de control disciplinario interno. Cuando en este código se utilice la locución “control disciplinario
interno” debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la
ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.
|
Jurisprudencia: Este artículo corresponde en similar sentido al
artículo 49 de |
Artículo 78. Competencia de
Artículo 79. Faltas cometidas por funcionarios de distintas entidades. Cuando en la comisión de una o varias faltas conexas hubieren
participado servidores públicos pertenecientes a distintas entidades, el
servidor público competente de la que primero haya tenido conocimiento del
hecho, informará a las demás para que inicien la respectiva acción
disciplinaria.
Cuando la investigación sea asumida por
Artículo 80. El factor territorial. Es
competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se
realizó la conducta.
Cuando no puedan ser adelantados por las correspondientes oficinas de
control interno disciplinario, las faltas cometidas por los servidores públicos
en el exterior y en ejercicio de sus funciones, corresponderá a los
funcionarios que de acuerdo con el factor subjetivo y objetivo, fueren
competentes en el Distrito Capital.
Cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio
nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la
investigación.
Artículo 81. Competencia por razón de la conexidad. Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso.
Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la
comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán
en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor
jerarquía.
Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una
actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado
en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal
tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia,
avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior
común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo
procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de
competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel,
de plano, resolverá lo pertinente.
Artículo 83. Competencias especiales. Tendrán
competencias especiales:
1. El proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General
de
|
Jurisprudencia: El numeral
1º del artículo 66 de “ARTICULO 66.- COMPETENCIAS
ESPECIALES 1º- Conocerán del
proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de La conducción del proceso estará
a cargo de manera exclusiva y directa del Presidente de la respectiva
corporación” Dicho numeral fue declarado
EXEQUIBLE por |
|
Los textos subrayados y en
letra itálica fueron objeto de los siguientes fallos: - Aparte subrayado del inciso
1º del numeral 1º del artículo 66 de - El Inciso 2o. del Numeral
1o. del Artículo 66 de |
2. En el proceso que se adelante por las faltas disciplinarias señaladas
en el artículo 48, cometidas por los servidores públicos determinados en el
artículo 49 de este código, el Procurador General de
T Í T U L O
III
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos
que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su
cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge
o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.
3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de
los sujetos procesales.
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o
contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su
opinión sobre el asunto materia de la actuación.
5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos
procesales.
6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos procesales en
sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de
hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los
sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil.
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o
disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o
formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos
procesales.
9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos
procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido
su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a
menos que la demora sea debidamente justificada.
Artículo 85. Declaración de impedimento. El servidor público en quien concurra cualquiera de las anteriores
causales debe declararse inmediatamente impedido, una vez la advierta, mediante
escrito en el que exprese las razones, señale la causal y si fuere posible
aporte las pruebas pertinentes.
Artículo 86. Recusaciones. Cualquiera
de los sujetos procesales podrá recusar al servidor público que conozca de la
actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo
84 de esta ley. Al escrito de recusación acompañará la prueba en que se funde.
Artículo 87. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la
actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres
días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará
a quien corresponde el conocimiento de las diligencias.
Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta
o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación,
vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el
impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.
Artículo 88. Impedimento y recusación del Procurador General de
|
Jurisprudencia:
Artículo declarado EXEQUIBLE por |
T Í T U L O
IV
SUJETOS PROCESALES
Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos
procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la
actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de
En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se
ejerza el poder preferente por
|
Jurisprudencia:
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Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica
de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren
necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el
cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional
o legal ésta tenga carácter reservado.
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Jurisprudencia: |
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar
la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga
en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para
estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que
profirió la decisión.
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Jurisprudencia:
El texto subrayado corresponde en igual sentido al texto del inciso 2º
del artículo 71 de |
Artículo 91. Calidad de investigado. La calidad
de investigado se adquiere a partir del momento de la apertura de investigación
o de la orden de vinculación, según el caso.
El funcionario encargado de la investigación, notificará de manera
personal la decisión de apertura, al disciplinado. Para tal efecto lo citará a
la dirección registrada en el expediente o a aquella que aparezca registrada en
su hoja de vida. De no ser posible la notificación personal, se le notificará
por edicto de la manera prevista en este código.
El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la
actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la
responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan
practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de
notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el
disciplinado.
Enterado de la vinculación el investigado, y su defensor si lo tuviere,
tendrá la obligación procesal de señalar la dirección en la cual recibirán las
comunicaciones y de informar cualquier cambio de ella.
La omisión de tal deber implicará que las comunicaciones se dirijan a la
última dirección conocida.
Artículo 92. Derechos del investigado. Como
sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:
1.
Acceder a la investigación.
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Jurisprudencia: El numeral 2º del artículo 77 de “2. El
investigado tendrá acceso al informativo disciplinario a partir del momento
en que sea escuchado en versión espontánea o desde la notificación de cargos,
según el caso.” Dicho numeral fue declarado EXEQUIBLE por |
2.
Designar defensor.
3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de
la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.
4. Solicitar
o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.
5. Rendir descargos.
6. Impugnar
y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Obtener copias de la actuación.
8.
Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia.
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Jurisprudencia: |
Artículo 93. Estudiantes de consultorios jurídicos y facultades del defensor. Los estudiantes de los Consultorios Jurídicos, podrán actuar como
defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según los términos
previstos en
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Jurisprudencia: El texto
subrayado fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, en sentencia C-1076/02 de la Corte
Constitucional. |
T Í T U L O V
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 94. Principios que rigen la
actuación procesal. La actuación disciplinaria se desarrollará conforme
a los principios rectores consagrados en la presente ley y en el artículo 3º
del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, se observarán los principios
de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad,
publicidad y contradicción.
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Jurisprudencia: |
Artículo 95. Reserva de la actuación
disciplinaria. En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias
serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia
que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos
procesales. En el procedimiento especial ante el Procurador General de
El investigado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que
por disposición de
Artículo 96. Requisitos formales de la actuación. La actuación disciplinaria deberá adelantarse en idioma castellano, y
se recogerá por duplicado, en el medio más idóneo posible.
Las demás formalidades se regirán por las normas del Código Contencioso
Administrativo. Cuando
Artículo 97. Motivación de las decisiones disciplinarias y término para adoptar
decisiones. Salvo lo dispuesto en normas
especiales de este código, todas las decisiones interlocutorias y los fallos
que se profieran en el curso de la actuación deberán motivarse.
Las decisiones que requieran motivación se tomarán
en el término de diez días y las de impulso procesal en el de tres, salvo
disposición en contrario.
Artículo 98. Utilización de medios técnicos. Para la práctica de las pruebas y para el desarrollo de la actuación se
podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los
derechos y garantías constitucionales.
Las pruebas y diligencias pueden ser recogidas y conservadas en medios
técnicos y su contenido se consignará por escrito sólo cuando sea estrictamente
necesario.
Así mismo, la evacuación de audiencias, diligencias en general y la
práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en lugares diferentes al del
conductor del proceso, a través de medios como la audiencia o comunicación
virtual, siempre que otro servidor público controle materialmente su desarrollo
en el lugar de su evacuación. De ello se dejará constancia expresa en el acta
de la diligencia.
Artículo 99. Reconstrucción de expedientes. Cuando se perdiere o destruyere un expediente correspondiente a una
actuación en curso, el funcionario competente deberá practicar todas las
diligencias necesarias para lograr su reconstrucción. Para tal efecto, se
allegarán las copias recogidas previamente por escrito o en medio magnético y
se solicitará la colaboración de los sujetos procesales, a fin de obtener copia
de las diligencias o decisiones que se hubieren proferido; de igual forma se
procederá respecto de las remitidas a las entidades oficiales.
Cuando los procesos no pudieren ser reconstruidos, deberá reiniciarse la
actuación oficiosamente.
CAPÍTULO SEGUNDO
Notificaciones y comunicaciones
Artículo 100. Formas de notificación. La
notificación de las decisiones disciplinarias puede ser: personal, por estado,
en estrados, por edicto o por conducta concluyente.
Artículo 101. Notificación personal. Se notificarán
personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación
disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.
Artículo 102. Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas
al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su
defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de
esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en
el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva
constancia será anexada al expediente.
Artículo 103. Notificación de decisiones interlocutorias. Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará
comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si ésta no se
presenta a la secretaría del despacho que profirió la decisión, dentro de los
tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto,
salvo en el evento del pliego de cargos.
En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión
tomada.
Artículo 104. Notificación por funcionario comisionado. En los casos en que la notificación del pliego de cargos deba
realizarse en sede diferente a la del competente, éste podrá comisionar para
tal efecto a otro funcionario de
La actuación permanecerá en
Artículo 105. Notificación por estado. La
notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 106. Notificación en estrado. Las
decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier
diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos
procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no
presentes
Artículo 107. Notificación por edicto. Los
autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos
que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal
efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al
disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última
dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso
disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es
sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará
constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación.
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Jurisprudencia: El artículo
87 de “Artículo 87. Notificaciones
por edicto. Los autos de cargos,
el que niega pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos se
notificarán por edicto cuando, a pesar de las diligencias pertinentes de las
cuales se dejará constancia secretarial en el expediente, no se hayan podido
notificar personalmente.” Dicho artículo fue declarado
EXEQUIBLE por |
Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la
citación, no comparece el citado, en
Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá
la notificación personal, previo el procedimiento anterior.
Artículo 108. Notificación por conducta concluyente. Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o ésta
fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se
entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor
no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos
contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos
verbales posteriores.
|
Jurisprudencia: El texto
subrayado fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, en sentencia C-1076/02 de la Corte Constitucional. |
Artículo 109. Comunicaciones. Se debe
comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se
entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después
de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no
susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz
y de ello se dejará constancia en el expediente.
CAPÍTULO TERCERO
Recursos
Artículo 110. Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de
reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo
disposición expresa en contrario.
Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.
Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la
fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres
días siguientes a la última notificación.
Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos
deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o
diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán
en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar.
Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien
interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan
ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso
contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá
efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la
decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en
audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.
Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso
de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la
nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su
apoderado, y contra el fallo de única instancia.
Artículo 114. Trámite del recurso de reposición. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito debidamente
sustentado, vencido el término para impugnar la decisión, se mantendrá en
Secretaría por tres días en traslado a los sujetos procesales. De lo anterior
se dejará constancia en el expediente. Surtido el traslado, se decidirá el
recurso.
Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso
de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega
la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y
el fallo de primera instancia.
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Jurisprudencia:
El artículo 102 de “Procedencia de la apelación.-
El recurso de apelación es procedente contra el auto que niega pruebas en la
investigación disciplinaria y contra el fallo de primera instancia”. Dicho artículo fue declarado
EXEQUIBLE por |
En el efecto suspensivo se concederá la apelación
de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que
niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio,
caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la
negativa es parcial.
Artículo 116. Prohibición de la reformatio in pejus. El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación
interpuesto contra el fallo sancionatorio, no podrá agravar la sanción
impuesta, cuando el investigado sea apelante único.
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Jurisprudencia:
El inciso 3º del artículo 103 de Dicho inciso fue declarado
EXEQUIBLE por |
Artículo 117. Recurso de queja. El recurso
de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación.
Artículo 118. Trámite del recurso de queja.
Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de
apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se
hiciere oportunamente, se rechazará.
Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior,
el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes,
para que decida el recurso.
El costo de las copias estará a cargo del impugnante.
Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras
actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor
brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el
efecto que corresponde.
Artículo 119. Ejecutoria de las decisiones. Las
decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme
tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o
diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si
no fueren impugnadas.
Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como
aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día
que sean suscritas por el funcionario competente.
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Jurisprudencia: Inciso 2º
declarado EXEQUIBLE en sentencia C-1076/02
de |
Artículo 120. Desistimiento de los recursos. Quien hubiere interpuesto un recurso podrá desistir del mismo antes de
que el funcionario competente lo decida.
Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del
investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la
denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial
en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o
adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo
funcionario que lo profirió.
El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a
lo previsto en este código.
CAPÍTULO CUARTO
Revocatoria directa
Artículo 122. Procedencia. Los fallos sancionatorios
podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el
Procurador General de
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Jurisprudencia: |
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Jurisprudencia: El artículo 111 de |