DECRETO 1 DE 1984
Por el cual se reforma el Código Contencioso
Administrativo.
El Presidente de
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confirió el artículo 11 de
DECRETA:
(...)
Art. 3.- PRINCIPIOS ORIENTADORES. Las actuaciones administrativas se
desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia,
imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas
de esta parte primera.
En virtud
del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento
se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten
en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en
ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente
necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la
ley lo ordene en forma expresa.
En virtud del principio de celeridad,
las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán
los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie
cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las
autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de
los interesados.
El retardo injustificado es causal de
sanción disciplinaria, que se puede imponer de
oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que
pueda corresponder al funcionario.
En virtud del principio de eficacia, se
tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo
de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias.
Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en
cualquier tiempo de oficio o a
petición del interesado.
En virtud del principio de imparcialidad
las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los
procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las
personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente, deberán darles
igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos.
En virtud del principio de publicidad,
las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones,
notificaciones o publicaciones que ordenan este Código y la ley.
En virtud del principio de
contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir
esas decisiones por los medios legales.
Estos principios servirán para resolver
las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de
procedimiento. Las autoridades deberán observar estrictamente los principios
consagrados en este artículo al expedir los reglamentos internos de que tratan
los artículos 1 de
CAPITULO VIII.
NORMAS COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES.
Art. 29.- Formación y examen de expedientes. Cuando hubiere documentos relacionados
con una misma actuación o con actuaciones que tengan el mismo efecto, se hará
con todos un solo expediente al cual se acumularán, de oficio o a petición de
interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad y tengan
relación íntima con él para evitar decisiones contradictorias.
Si los documentos se tramitaren ante
distintas autoridades, la acumulación se hará en aquella en que se inició
primero una actuación. Si alguna se opone podrá acudirse, sin más trámite, al
proceso de definición de competencias.
Cualquier persona tendrá derecho a
examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, y de obtener copias
y certificaciones sobre los mismos, que se entregarán en plazo no mayor de tres
(3) días. Con los documentos que, por mandato de
Art. 30.- Garantía de imparcialidad. A los funcionarios que deban realizar
investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se
aplicarán además de las causales de recusación previstas para los jueces en el
Código de Procedimiento Civil, las siguientes:
1. Haber hecho parte de listas de
candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas
también por el interesado.
2. Haber sido recomendado por él para
llegar al cargo que ocupa el funcionario o haber sido designado por éste como
referencia con el mismo fin.
El funcionario, dentro de los cinco (5)
días siguientes a aquél en que comenzó a conocer el asunto o en que sobrevino
la causal, manifestará el impedimento por escrito motivado y entregará el
expediente a su inmediato superior, o al procurador regional, si no lo tuviere.
La autoridad ante quien se manifieste el
impedimento decidirá en el término de diez (10) días y en forma motivada, sin
que contra la decisión quepa recurso; y al decidir señalará quién debe
continuar el trámite, pudiendo si es preciso designar funcionario ad-hoc; en el
mismo acto ordenará la entrega del expediente al designado que ha de sustituir
al separado del conocimiento.
Las causales de recusación también
pueden declararse probadas de oficio por el inmediato superior o por el
procurador regional; los interesados también podrán alegarlas en cualquier
tiempo. En estos eventos se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento antes
descrito.
El superior o el procurador regional
podrán también separar del conocimiento a un funcionario cuando, a su juicio,
en virtud de denuncias puestas por el interesado, aquél no garantice la imparcialidad
debida.
El trámite de un impedimento suspenderá
los plazos para decidir o para que opere el silencio administrativo.
Art. 31.- Deber de
responder las peticiones.
Será deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del
derecho que consagra el artículo 45 (*) de
(*) NOTA. Actualmente debe entenderse
artículo 23 de
Art. 32.- Trámite interno de peticiones. Los organismos de la rama ejecutiva del
poder público, las entidades descentralizadas del orden nacional, las
gobernaciones y las alcaldías de los distritos especiales, deberán reglamentar
la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la
manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a su
cargo, señalando para ello plazos máximos según la categoría o calidad de los
negocios.
Dichos reglamentos no comprenderán los
procedimientos especiales señalados por las leyes para el trámite de asuntos al
cuidado de las entidades y organismos indicados, y deberán someterse a la
revisión y aprobación de
Los reglamentos que expidan los
Gobernadores deberán contener las normas para la tramitación interna de las
peticiones que corresponda resolver a las alcaldías.
Art. 33.- Funcionario
incompetente. Si el
funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber
legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente,
deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro
del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en
este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el
escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos
para decidir se ampliarán en diez (10) días.
Parágrafo. [Adicionado por el artículo 4 de la
Ley 954 de 2005] Los conflictos de competencias administrativas se
resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que
se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si
esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta
y Servicio Civil del Consejo de Estado".
Si dos entidades
administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado
asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado.
En los dos eventos
descritos se observará el siguiente procedimiento: "Recibida la actuación
en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en
lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las
personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o
consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los
veinte (20) días siguientes
(...)
Art. 44.- DEBER Y FORMA DE NOTIFICACIÓN
PERSONAL. Las demás
decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán
personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.
Si la actuación se inició por petición
verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.
Si no hay otro medio más eficaz de
informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por
correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al
intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en la
comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se
anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes
a la expedición del acto.
No obstante lo dispuesto en este
artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de
llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se
efectúe la correspondiente anotación.
Al hacer la notificación personal se
entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si
ésta es escrita.
En la misma forma se harán las demás
notificaciones previstas en la parte primera de este Código.
Art. 45.- NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Si no se pudiere hacer la notificación
personalmente al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará un
edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10)
días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.
(...)
Art. 48.- FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS
NOTIFICACIONES. Sin el
lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni
producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose
por suficientemente enterada, convenga en ello o utilice en tiempo los recursos
legales.
Tampoco producirán efectos legales las
decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del
artículo 46.
(...)
Art. 69.- CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser
revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus
inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los
siguientes casos:
1. Cuando sea
manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no
estén conformes al interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con
ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Art. 70.- IMPROCEDENCIA. No podrá pedirse la revocatoria directa
de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya
ejercitado los recursos de la vía gubernativa.
(...)
Art. 210.- MODIFICADO, Art. 59, Ley 446 de 1998. TRASLADOS
PARA ALEGAR. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, se
ordenará correr traslado común a las partes por el término común de diez (10)
días, para que aleguen de conclusión.
El Agente del Ministerio Público antes
del vencimiento del término para alegar de conclusión podrá solicitar traslado
especial, el que se concederá sin necesidad de auto que así lo disponga, por el
término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la entrega del
expediente, la que se efectuará una vez concluido el traslado común.
La misma regla se observará en los
procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.