LEY 734 de 2002
Por la cual se expide el Código
Disciplinario Único
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO I
PARTE GENERAL
T I T U L O I
PRINCIPIOS
RECTORES DE
Artículo
1º. Titularidad de la potestad
disciplinaria. El Estado es
el titular de la potestad disciplinaria. (Véase Nota Relatoría 1.1)
(Nota Relatoría 1.1) Jurisprudencia
- La potestad disciplinaria del Estado.
Artículo
2º. Titularidad de la acción
disciplinaria. Sin
perjuicio del poder disciplinario preferente de
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de
los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera
otra que pueda surgir de la comisión de la falta. (Véase Nota Relatoría 2.4)
(Nota Relatoría
2.1) Concordancias – Función
jurisdiccional atribuida excepcionalmente a autoridades administrativas. (Constitución Artículo
116,
Inciso 3)
(Nota Relatoría
2.2) Jurisprudencia - Desconcentración
de la función disciplinaria.
(Nota Relatoría 2.3) Doctrina -
Jurisdiccionalización del proceso disciplinario.
(Nota
Relatoría 2.4) Jurisprudencia
- Independencia de la Acción Disciplinaria de
la Acción Penal y el principio “Non Bis
In Idem”.
Artículo
3º. Poder disciplinario preferente.
En virtud de la misma potestad, mediante decisión
motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el
conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias
del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se
desprenda del conocimiento de un proceso. (Véanse Notas Relatoría 3.4,
3.5, 3.6)
[
Las personerías municipales y
distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente
(Nota Relatoría 3.1) Concordancias
– Potestad disciplinaria y poder preferente de
(Nota Relatoría 3.2) Jurisprudencia –
Diferencia entre los artículos 277 y 278 de la Constitución, referentes a la
potestad disciplinaria y poder preferente de la Procuraduría.
(Nota Relatoría 3.3) Jurisprudencia - Ejercicio preferente del poder
disciplinario.
(Nota Relatoría 3.4) Jurisprudencia – Motivación para asumir el poder Preferente.
(Nota Relatoría 3.5) Doctrina - Motivación para avocar o no el conocimiento
de asuntos tramitados en las dependencias del control disciplinario.
(Nota Relatoría 3.6) Doctrina – Potestad de asumir o remitir las
investigaciones disciplinarias.
(Nota Relatoría 3.7)
Jurisprudencia - Competencia para conocer procesos
disciplinarios adelantados contra funcionarios judiciales
Artículo
4º. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos
previstos en este código sólo serán investigados y sancionados
disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley
vigente al momento de su realización. (Véanse Notas Relatoría
(Nota Relatoría 4.1) Concordancias
– Juzgamiento según leyes preexistentes (Constitución Artículo 29)
(Nota Relatoría 4.2) Jurisprudencia -
Principio de legalidad en materia disciplinaria.
(Nota Relatoría 4.3) Doctrina –
Vulneración del principio de legalidad por omisión de la adecuación típica.
Artículo
5º. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber
funcional sin justificación alguna. (Artículo
declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-948/02. Véanse Notas Relatoría
(Nota Relatoría 5.1) Jurisprudencia - El
resultado material de la conducta no es esencial para estructurar la falta
disciplinaria, pues el solo desconocimiento del deber origina la antijuricidad
de la conducta.
(Nota
Relatoría 5.2) Doctrina –
Configuración de la responsabilidad disciplinaria por la infracción de deberes
funcionales.
(Nota Relatoría 5.3) Doctrina - La
conducta sancionable disciplinariamente implica el quebrantamiento del deber
funcional.
(Nota Relatoría 5.4) Doctrina - Excepción
a la regla sobre la inescindibilidad de la tipicidad y la antijuridicidad en
materia disciplinaria.
Artículo
6º. Debido proceso.
El sujeto disciplinable deberá ser
investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de
las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este
código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio
Público. (Véanse Notas Relatoría 6.1 y 6.2)
(Nota Relatoría 6.1) Concordancias
– Derecho fundamental del Debido Proceso (Constitución Artículo 29)
(Nota Relatoría 6.2) Jurisprudencia - El
debido proceso en materia disciplinaria.
Artículo
7º. Efecto general inmediato de las
normas procesales. La
ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la
sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que
entre a regir, salvo lo que la misma ley determine. (En Sentencia 948/02, se ordenó estarse a lo resuelto en Sentencia C-181/02.
Véanse Notas Relatoría 7.1 y 7.2)
(Nota Relatoría 7.1)
Concordancia – Principio fundamental de la favorabilidad (Constitución Artículo 29). Favorabilidad en materia disciplinaria. Transitoriedad
(Ley 734 de 2002 Artículos 14 y 223)
(Nota Relatoría 7.2) Jurisprudencia
- Constitucionalidad del “efecto general inmediato de las normas
procesales”.
Artículo
8º. Reconocimiento de la dignidad humana.
Quien intervenga en la actuación
disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano. (Véanse Notas Relatoría
(Nota Relatoría 8.1) Concordancias
- Respeto de la dignidad humana (Constitución Artículo 1)
(Nota Relatoría 8.2) Jurisprudencia – El
principio y el derecho fundamental a la dignidad humana.
(Nota Relatoría 8.3) Doctrina - La
dignidad humana fundamento ineludible del derecho disciplinario.
Artículo
9º. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume
inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. (Véanse Notas Relatoría
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a
favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. (Véanse
Notas
Relatoría 9.2 y 9.4)
(Nota Relatoría 9.1) Concordancias
– Presunción de inocencia (Constitución Artículo 29)
(Nota Relatoría 9.2) Jurisprudencia –
Presunción de inocencia - In dubio pro disciplinado.
(Nota Relatoría 9.3) Doctrina – La presunción de inocencia admite prueba en
contrario.
(Nota Relatoría 9.4) Doctrina –
Aplicación del principio de in dubio pro disciplinado en desarrollo del
principio de la presunción de inocencia.
Artículo
10. Gratuidad de la actuación
disciplinaria. Ninguna
actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el
costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales. (Véanse Notas Relatoría 10.1 y 10.2)
(Nota Relatoría 10.1) Jurisprudencia – El
cobro de copias en circunstancias especiales no vulnera el principio de
gratuidad de la actuación disciplinaria.
(Nota Relatoría 10.2) Jurisprudencia -
Gratuidad de la Administración de Justicia.
Artículo 11. Ejecutoriedad.
El destinatario de la ley disciplinaria cuya
situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la
misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido
a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun
cuando a este se le dé una denominación distinta. (Véanse Notas Relatoría
11.1 y 11.2)
Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa
establecida en el Capítulo IV del Título V del Libro IV de este Código.
(Nota Relatoría 11.1) Doctrina - La
figura de la ejecutoriedad equivale a la cosa juzgada.
(Nota Relatoría 11.2) Doctrina - La
decisión de archivo de la indagación preliminar hace tránsito a cosa juzgada.
Artículo 12. Celeridad
de la actuación disciplinaria. El funcionario competente
impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los
términos previstos en este código. (Véanse Notas Relatoría
12.1 y 12.2)
(Nota Relatoría 12.1) Concordancias
– Derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (Constitución
Artículo 29)
(Nota Relatoría 12.2) Doctrina – El Principio
de celeridad como parte del Debido Proceso y consecuencia de su infracción.
Artículo
13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o
culpa. (Véanse Notas Relatoría
(Nota Relatoría 13.1) Concordancias – Garantía de presumir la
inocencia mientras no haya una declaratoria de culpabilidad. (Corte Constitucional Artículo 29)
(Nota Relatoría 13.2) Jurisprudencia - El
principio de culpabilidad en materia disciplinaria y el sistema de numerus apertus en la incriminación de
las faltas disciplinarias.
(Nota Relatoría 13.3) Doctrina –
Tratamiento diferente de la culpabilidad por las normas penales y las
disciplinarias.
(Nota
Relatoría 13.4) Doctrina - El conocimiento de la ilicitud del hecho.
(Nota Relatoría 13.5) Doctrina - Dolo en
materia disciplinaria.
Artículo
14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable,
aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la
sanción, salvo lo dispuesto en
(Nota Relatoría 14.1) Concordancias – Principio fundamental de la favorabilidad (Constitución Artículo 29). Efecto general inmediato de las normas procesales
disciplinarias. Transitoriedad (Ley 734 de 2002 Artículos 7 y 223)
(Nota Relatoría 14.2) Doctrina –
Favorabilidad en materia disciplinaria.
(Nota Relatoría 14.3) Doctrina –
Revocatoria de la sanción y no nulidad del fallo por error en la aplicación de
la norma de mayor favorabilidad.
(Nota Relatoría 14.4) Jurisprudencia
- Exequibilidad de la expresión “salvo lo
dispuesto en la Carta Política” contenida en los artículos 14 y 32 segundo
inciso de la Ley 734 de 2002.
Artículo
15. Igualdad ante la ley disciplinaria. Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a
los destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica. (Véanse
Notas Relatoría
(Nota Relatoría 15.1) Concordancia – Derecho fundamental de la igualdad (Constitución Artículo 13)
(Nota Relatoría 15.2) Jurisprudencia - El
principio de igualdad ante la ley.
(Nota Relatoría 15.3) Jurisprudencia -
Test de igualdad en la tipificación legal de faltas disciplinarias.
Artículo
16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y
correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos
en
(Nota Relatoría 16.1)
Jurisprudencia –
Función preventiva y correctiva de la sanción disciplinaria.
Artículo
17. Derecho a
Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar
representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará
defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las
universidades reconocidas legalmente. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-948/02. Véase Nota
Relatoría
(Nota Relatoría
17.1) Jurisprudencia –
Diferencia entre defensa material y defensa técnica
(Nota Relatoría 17.2) Concordancias – Derecho fundamental a la defensa (Constitución Artículo 29). Estudiantes de consultorios jurídicos y facultades
del defensor (Ley 734 de 2002 Artículo 93)
(Nota Relatoría 17.3) Jurisprudencia –
Noción y alcance del Derecho a la Defensa según la jurisprudencial
constitucional.
(Nota
Relatoría 17.4) Jurisprudencia -
Estudiantes de consultorios jurídicos como defensores de oficio en el proceso
disciplinario.
(Nota Relatoría
17.5) Jurisprudencia -
Diferencia entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene
oportunidad de enterarse de la existencia del proceso.
(Nota Relatoría 17.6) Jurisprudencia -
Derecho a la igualdad del imputado presente y el ausente.
(Nota Relatoría 17.7) Jurisprudencia -
Constitucionalidad de la figura de la declaración de persona ausente.
Artículo
18. Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad
de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los
criterios que fija esta ley. (Véanse
Notas Relatoría 18.1 y 18.2)
(Nota
Relatoría 18.1) Jurisprudencia –
Proporcionalidad de la sanción disciplinaria.
(Nota Relatoría 18.2)
Doctrina –
Subprincipios del principio de proporcionalidad.
Artículo
19. Motivación. Toda decisión de fondo deberá motivarse. (Véase Nota Relatoría 19.1)
(Nota Relatoría 19.1) Concordancias - Motivación de las decisiones
disciplinarias y término para adoptar decisiones (Ley 734 de 2002 Artículo 97)
(Nota Relatoría 19.2) Doctrina – Falta
disciplinaria por emitir auto de archivo definitivo sin motivación.
Artículo
20. Interpretación de la ley
disciplinaria. En
la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario
competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia
de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad
material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas
que en él intervienen. (Véanse
Notas Relatoría
(Nota Relatoría 20.1) Jurisprudencia -
Función Interpretativa del juez.
(Nota Relatoría 20.2) Jurisprudencia -
Límites al principio de prevalencia del derecho sustancial.
(Nota Relatoría 20.3) Doctrina - El error
en la interpretación de la ley no constituye fuente de responsabilidad
disciplinaria.
Artículo
21. Aplicación de principios e
integración normativa. En
la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos
en esta ley y en
(Nota Relatoría 21.1) Jurisprudencia
– Presencia tutelar del bloque de constitucionalidad respecto del Código
Disciplinario Único.
(Nota Relatoría 21.2) Jurisprudencia –
Aplicación de tratados internacionales sobre derechos humanos en lo no previsto
en la ley disciplinaria
(Nota Relatoría
21.3) Doctrina - Vacíos en
la regulación de actuaciones procesales y probatorias en la Ley 734 de 2002.
(Nota Relatoría 21.4) Jurisprudencia - El
Código Disciplinario Único no es el único cuerpo legal que puede contener
disposiciones disciplinarias
T
I T U L O II
CAPITULO
PRIMERO
Artículo
22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad
pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad,
imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y
eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función,
ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y
estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y
conflictos de intereses, establecidos en
(Nota Relatoría 22.1) Jurisprudencia -
Responsabilidades que le otorga al servidor público su vinculación al ejercicio
de una función pública.
Artículo
23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a
la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en
cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que
conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos
y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades,
incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado
por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en
el Artículo 28 del presente ordenamiento. (Véase Nota Relatoría 23.1)
(Nota Relatoría 23.1) Doctrina- El
ilícito disciplinario es infracción de un deber funcional.
CAPITULO
SEGUNDO
Ámbito
de aplicación de la ley disciplinaria
Artículo
24. Ámbito de aplicación de la ley
disciplinaria. La
ley disciplinaria se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta
disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional. (Véase Nota Relatoría 24.1)
(Nota Relatoría 24.1) Jurisprudencia
- Territorialidad y extraterritorialidad de la ley.
CAPITULO
TERCERO
Sujetos
disciplinables
Artículo
25. Destinatarios de la ley
disciplinaria. Son
destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se
encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el
Artículo 53 del Libro Tercero de este código.
Los indígenas que administren recursos del Estado serán
disciplinados conforme a este Código. (Inciso declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-127/03. Véase Nota
Relatoría, reiterada en Sentencias C-694/03 y C- 151/03. Véase Nota Relatoría
25.1)
Para los efectos de esta ley y en concordancia con el
Artículo 38 de
(Nota Relatoría 25.1) Jurisprudencia -
Indígenas como destinatarios de la ley disciplinaria por el manejo de recursos
públicos.
Artículo
26. Autores.
Es autor quien cometa la falta
disciplinaria o determine a otro a cometerla, aun cuando los efectos de la
conducta se produzcan después de la dejación del cargo o función. (Véase Nota
Relatoría 26.1)
(Nota
Relatoría 26.1) Doctrina – Autor
material. Autor mediato. Determinador. Autoría en las faltas disciplinarias por
omisión.
CAPITULO
CUARTO
Formas
de realización del comportamiento
Artículo
27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u
omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con
ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. (Véase Nota
Relatoría 27.1 y 27.2)
Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un
resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.
(Nota
Relatoría 27.1) Doctrina - Autoría en los delitos de comisión por omisión.
CAPITULO
QUINTO
Exclusión
de la responsabilidad disciplinaria
Artículo
28. Causales de exclusión de la
responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta. (Véanse Notas Relatoría 28.1 y
28.2):
1.
Por
fuerza mayor o caso fortuito. (Véase
Nota Relatoría 28.3)
2.
En
estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor
importancia que el sacrificado. (Subrayado
declarado EXEQUIBLE, mediante sentencia C-948/02. Véase Nota Relatoría 28.4)
3.
En
cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las
formalidades legales. (Véase Nota
Relatoría 28.5 y 28.6)
4.
Por
salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber,
en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. (Numeral declarado EXEQUIBLE, mediante
sentencia C-948/02. Véase Nota Relatoría 28.7)
5.
Por
insuperable coacción ajena o miedo insuperable. (Véase Nota Relatoría 28.8)
6.
Con
la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta
disciplinaria. (Véase Nota
Relatoría 28.9)
7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se
dará inmediata aplicación, por el
competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de
las inhabilidades sobrevinientes. (Véase Nota Relatoría 28.10 y 28.11)
No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad
cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.
(Nota Relatoría 28.1) Doctrina – Causales
no taxativas. Exclusión de determinada categoría dogmática de la falta según la
causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.
(Nota Relatoría 28.2) Doctrina -
Distinción entre las causales de ausencia de responsabilidad disciplinaria y
penal
(Nota Relatoría 28.3) Doctrina - Fuerza mayor
o caso fortuito como causal excluyente de responsabilidad disciplinaria.
(Nota Relatoría 28.4) Jurisprudencia
- Exequibilidad de la expresión “de mayor importancia que el sacrificado”
contenida en el numeral segundo y del numeral cuarto del artículo 28 de la Ley
734 de 2002.
(Nota Relatoría 28.5) Doctrina - Colisión
de deberes como causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
(Nota Relatoría 28.6) Doctrina – Cumplimiento
de orden legitima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
(Nota Relatoría 28.7) Doctrina
- Colisión de derecho-deber como excluyente de responsabilidad disciplinaria
(Nota Relatoría 28.8) Doctrina –
Insuperable coacción ajena o miedo insuperable
(Nota Relatoría 28.9)
Doctrina - Error
de comprensión culturalmente condicionado.
Error vencible. Error en la teoría de la culpabilidad. Error de hecho. Error de
derecho.
(Nota Relatoría 28.10) Doctrina -
Inimputabilidad como excluyente de responsabilidad disciplinaria.
(Nota Relatoría
28.11) Doctrina - Los
indígenas como sujetos de imputación de faltas disciplinaria.
T
I T U L O III
CAPITULO
PRIMERO
Causales
de extinción de la acción disciplinaria
Artículo
29. Causales de extinción de la acción
disciplinaria. Son
causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la
acción disciplinaria. (Véase Nota Relatoría 29.1 y 29.2)
(Nota Relatoría 29.1) Jurisprudencia - La
libertad de configuración legislativa en materia de desistimiento de la acción
en procesos sancionatorios.
(Nota Relatoría 29.2) Doctrina
– Inoperancia del desistimiento en el proceso disciplinario
CAPITULO
SEGUNDO
Prescripción
de la acción disciplinaria
Artículo
30. Términos de prescripción de la acción
disciplinaria. La
acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o
continuado desde la realización del último acto. (Véanse Notas Relatoría 30.1 a
30.5)
En el término de doce años, para las faltas señaladas en
los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 [y las del artículo 55 de este código]. (Texto en corchetes declarado INEXEQUIBLE, mediante sentencia C-948/02.
Véase Nota Relatoría 30.6)
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo
proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada
una de ellas. (Véase
Nota Relatoría 30.7)
Parágrafo. Los términos prescriptitos aquí previstos
quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia
ratifique.
(Nota Relatoría
30.1) Concordancias – Prohibición
constitucional de penas y medidas de seguridad imprescriptibles (Constitución
Artículo 28)
(Nota Relatoría 30.2) Jurisprudencia -
Prescripción y potestad punitiva del Estado en materia
disciplinaria.
(Nota Relatoría 30.3) Jurisprudencia -
Prescripción y núcleo esencial del debido proceso en materia
disciplinaria.
(Nota Relatoría 30.4) Jurisprudencia -
Prescripción de la acción disciplinaria y presunción de inocencia del
investigado.
(Nota Relatoria 30.5) Doctrina – Cómputo
del término de prescripción de la acción disciplinaria para incumplimiento de
obligaciones de hacer.
(Nota Relatoría 30.6) Jurisprudencia -
Igualdad en la prescripción de la acción disciplinaria de faltas cometidas por
los particulares que ejercen funciones públicas frente a las cometidas por
servidores públicos.
(Nota Relatoria 30.7) Doctrina - Cómputo de la prescripción de la acción
disciplinaria cuando son varias las faltas cometidas
Artículo
31. Renuncia a la prescripción. El investigado podrá renunciar a la prescripción de la
acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un
término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de
la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado
el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de
la prescripción. (Subrayado
corresponde al aparte del artículo 36 de
(Nota Relatoría 31.1) Jurisprudencia
– La culminación del proceso disciplinario por prescripción no vulnera el
derecho a la honra y el buen nombre del disciplinado.
CAPITULO
TERCERO
Prescripción
de la sanción disciplinaria
Artículo
32. Término de prescripción de la sanción
disciplinaria. La
sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir
de la ejecutoria del fallo. (Véase
Nota Relatoría 32.1)
Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e
inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas
se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en
(Nota relatoría 32.1) Jurisprudencia -
Prescripción e imprescriptibilidad de la sanción disciplinaria.
(Nota Relatoría 32.2) Doctrina –
Exequibilidad de la expresión “salvo lo
dispuesto en la Carta Política” contenida en el artículo 32, segundo
inciso, de la Ley 734 de 2002.
T
I T U L O IV
DERECHOS,
DEBERES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES Y
CONFLICTO DE INTERESES DEL SERVIDOR PÚBLICO
CAPITULO
PRIMERO
Derechos
Artículo
33. Derechos. Además de los contemplados en
1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o
convenida para el respectivo cargo o función.
2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y
condiciones previstas en la ley.
3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus
funciones.
4. Participar en todos los programas de bienestar social
que para los servidores públicos y sus familiares establezca el Estado, tales
como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y vacacionales.
5. Disfrutar de estímulos e incentivos conforme a las
disposiciones legales o convencionales vigentes.
6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en
la ley.
7. Recibir tratamiento cortés con arreglo a los
principios básicos de las relaciones humanas.
8. Participar en concursos que le permitan obtener
promociones dentro del servicio.
9. Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las
prestaciones consagradas en los regímenes generales y especiales.
10. Los derechos consagrados en
(Nota Relatoría 33.1) Doctrina - Derechos de los servidores públicos.