LEY 734 de 2002

 

Por la cual se expide el Código Disciplinario Único

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

 

LIBRO I

 

PARTE GENERAL

 

T I T U L O I

 

PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA

 

 

Artículo 1º. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. (Véase Nota Relatoría 1.1)

 

(Nota Relatoría 1.1)  Jurisprudencia -  La potestad disciplinaria del Estado.

 

Artículo 2º. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. (Véanse Notas Relatoría 2.1 a 2.3)

 

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.

 

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. (Véase Nota Relatoría 2.4)

 

(Nota Relatoría 2.1) Concordancias – Función jurisdiccional atribuida excepcionalmente a autoridades administrativas. (Constitución Artículo 116, Inciso 3)

 

(Nota Relatoría 2.2) Jurisprudencia - Desconcentración de la función disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 2.3) Doctrina - Jurisdiccionalización del proceso disciplinario.

 

 (Nota Relatoría 2.4) Jurisprudencia - Independencia de la Acción Disciplinaria de la Acción Penal y el principio “Non Bis In Idem”.

 

Artículo 3º. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. (Véanse Notas Relatoría 3.1 a 3.3)

 

En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. (Véanse Notas Relatoría 3.4, 3.5, 3.6)

 

[La Procuraduría General de la Nación y] el Consejo Superior de la Judicatura son competentes [a prevención] para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional. (Textos en corchetes declarados INEXEQUIBLE, mediante Sentencia C-948/02.Véanse Notas Relatoría 3.7 y 76.4)

 

Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente

 

(Nota Relatoría 3.1)  Concordancias – Potestad disciplinaria y poder preferente de la Procuraduría (Constitución Artículos 277 y 278). / Atribuciones jurisdiccionales y de policía judicial de la Procuraduría (Constitución Artículo 277, Inciso final). / Función jurisdiccional atribuida excepcionalmente a autoridades administrativas. (Constitución Artículo 116, Inciso 3)

 

(Nota Relatoría 3.2) Jurisprudencia – Diferencia entre los artículos 277 y 278 de la Constitución, referentes a la potestad disciplinaria y poder preferente de la Procuraduría.

 

(Nota Relatoría 3.3) Jurisprudencia - Ejercicio preferente del poder disciplinario.

 

(Nota Relatoría 3.4) Jurisprudencia – Motivación para asumir el poder Preferente.

 

(Nota Relatoría 3.5)  Doctrina - Motivación para avocar o no el conocimiento de asuntos tramitados en las dependencias del control disciplinario.

 

(Nota Relatoría 3.6)  Doctrina – Potestad de asumir o remitir las investigaciones disciplinarias.

 

(Nota Relatoría 3.7) Jurisprudencia - Competencia para conocer procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios judiciales

 

Artículo 4º. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. (Véanse Notas Relatoría 4.1 a 4.3)

 

(Nota Relatoría 4.1)  Concordancias – Juzgamiento según leyes preexistentes (Constitución Artículo 29)

 

(Nota Relatoría 4.2) Jurisprudencia - Principio de legalidad en materia disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 4.3)  Doctrina – Vulneración del principio de legalidad por omisión de la adecuación típica.

 

 

Artículo 5º. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. (Artículo declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-948/02. Véanse Notas Relatoría 5.1 a 5.4)

 

(Nota Relatoría 5.1) Jurisprudencia - El resultado material de la conducta no es esencial para estructurar la falta disciplinaria, pues el solo desconocimiento del deber origina la antijuricidad de la conducta.

 

(Nota Relatoría 5.2) Doctrina – Configuración de la responsabilidad disciplinaria por la infracción de deberes funcionales.

 

(Nota Relatoría 5.3) Doctrina - La conducta sancionable disciplinariamente implica el quebrantamiento del deber funcional.

 

(Nota Relatoría 5.4) Doctrina - Excepción a la regla sobre la inescindibilidad de la tipicidad y la antijuridicidad en materia disciplinaria.

 

Artículo 6º. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. (Véanse Notas Relatoría 6.1 y 6.2)

 

(Nota Relatoría 6.1)  Concordancias – Derecho fundamental del Debido Proceso (Constitución Artículo 29)

 

(Nota Relatoría 6.2) Jurisprudencia - El debido proceso en materia disciplinaria.

 

 

Artículo 7º. Efecto general inmediato de las normas procesales. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine. (En Sentencia 948/02, se ordenó estarse a lo resuelto en Sentencia C-181/02. Véanse Notas Relatoría 7.1 y 7.2)

 

(Nota Relatoría 7.1) Concordancia – Principio fundamental de la favorabilidad (Constitución Artículo 29).  Favorabilidad en materia disciplinaria. Transitoriedad (Ley 734 de 2002 Artículos 14 y 223)

 

(Nota Relatoría 7.2) Jurisprudencia - Constitucionalidad del “efecto general inmediato de las normas procesales”.

 

 

Artículo 8º. Reconocimiento de la dignidad humana. Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. (Véanse Notas Relatoría 8.1 a 8.3)

 

(Nota Relatoría 8.1)  Concordancias - Respeto de la dignidad humana (Constitución Artículo 1)

 

(Nota Relatoría 8.2) Jurisprudencia – El principio y el derecho fundamental a la dignidad humana.

 

(Nota Relatoría 8.3) Doctrina - La dignidad humana fundamento ineludible del derecho disciplinario.

 

 

Artículo 9º. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. (Véanse Notas Relatoría 9.1 a 9.4)

 

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. (Véanse Notas

 Relatoría 9.2 y 9.4)

 

(Nota Relatoría 9.1)  Concordancias – Presunción de inocencia (Constitución Artículo 29)

 

(Nota Relatoría 9.2) Jurisprudencia – Presunción de inocencia - In dubio pro disciplinado.

 

(Nota Relatoría 9.3) Doctrina –  La presunción de inocencia admite prueba en contrario.

 

(Nota Relatoría 9.4) Doctrina – Aplicación del principio de in dubio pro disciplinado en desarrollo del principio de la presunción de inocencia.

 

 

Artículo 10. Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales. (Véanse Notas Relatoría 10.1 y 10.2)

 

(Nota Relatoría 10.1) Jurisprudencia – El cobro de copias en circunstancias especiales no vulnera el principio de gratuidad de la actuación disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 10.2) Jurisprudencia - Gratuidad de la Administración de Justicia.

 

Artículo 11. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. (Véanse Notas Relatoría 11.1 y 11.2)

 

Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el Capítulo IV del Título V del Libro IV de este Código.

 

(Nota Relatoría 11.1) Doctrina - La figura de la ejecutoriedad equivale a la cosa juzgada.

 

(Nota Relatoría 11.2)  Doctrina - La decisión de archivo de la indagación preliminar hace tránsito a cosa juzgada.

 

 

Artículo 12. Celeridad de la actuación disciplinaria. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código. (Véanse Notas Relatoría 12.1 y 12.2)

 

(Nota Relatoría 12.1)  Concordancias – Derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (Constitución Artículo 29)

 

(Nota Relatoría 12.2)  Doctrina – El Principio de celeridad como parte del Debido Proceso y consecuencia de su infracción.

 

 

Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. (Véanse Notas Relatoría 13.1 a 13.5)

 

(Nota Relatoría 13.1)  Concordancias – Garantía de presumir la inocencia mientras no haya una declaratoria de culpabilidad.  (Corte Constitucional Artículo 29)

 

(Nota Relatoría 13.2) Jurisprudencia - El principio de culpabilidad en materia disciplinaria y el sistema de numerus apertus en la incriminación de las faltas disciplinarias.

 

(Nota Relatoría 13.3)  Doctrina – Tratamiento diferente de la culpabilidad por las normas penales y las disciplinarias.

 

(Nota Relatoría 13.4) Doctrina -  El conocimiento de la ilicitud del hecho.

 

(Nota Relatoría 13.5) Doctrina - Dolo en materia disciplinaria.

 

Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante sentencia C-948/02.Véase Nota Relatoría 14.1 a 14.4)

 

(Nota Relatoría 14.1) Concordancias – Principio fundamental de la favorabilidad (Constitución Artículo 29). Efecto general inmediato de las normas procesales disciplinarias. Transitoriedad (Ley 734 de 2002 Artículos 7 y 223)

 

(Nota Relatoría 14.2) Doctrina – Favorabilidad en materia disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 14.3) Doctrina – Revocatoria de la sanción y no nulidad del fallo por error en la aplicación de la norma de mayor favorabilidad.

 

(Nota Relatoría 14.4) Jurisprudencia - Exequibilidad de la expresión “salvo lo dispuesto en la Carta Política” contenida en los artículos 14 y 32 segundo inciso de la Ley 734 de 2002.

 

Artículo 15. Igualdad ante la ley disciplinaria. Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. (Véanse Notas Relatoría 15.1 a 15.3)

 

(Nota Relatoría 15.1) Concordancia – Derecho fundamental de la igualdad (Constitución Artículo 13)

 

(Nota Relatoría 15.2) Jurisprudencia - El principio de igualdad ante la ley.

 

(Nota Relatoría 15.3) Jurisprudencia - Test de igualdad en la tipificación legal de faltas disciplinarias.

 

 

Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. (Véase Nota Relatoría 16.1)

 

(Nota Relatoría 16.1) Jurisprudencia – Función preventiva y correctiva de la sanción disciplinaria.

 

Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. (Véanse Notas Relatoría 17.1 a 17.3, 89.6, 165.1)

 

Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-948/02. Véase Nota Relatoría 17.4 a 17.7 y 93.2)

 

(Nota Relatoría 17.1) Jurisprudencia – Diferencia entre defensa material y defensa técnica

 

(Nota Relatoría 17.2) Concordancias – Derecho fundamental a la defensa  (Constitución Artículo 29). Estudiantes de consultorios jurídicos y facultades del defensor (Ley 734 de 2002 Artículo 93)

 

(Nota Relatoría 17.3) Jurisprudencia – Noción y alcance del Derecho a la Defensa según la jurisprudencial constitucional.

 

 (Nota Relatoría 17.4) Jurisprudencia - Estudiantes de consultorios jurídicos como defensores de oficio en el proceso disciplinario.

 

(Nota Relatoría 17.5) Jurisprudencia - Diferencia entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso.

 

(Nota Relatoría 17.6) Jurisprudencia - Derecho a la igualdad del imputado presente y el ausente.

 

(Nota Relatoría 17.7) Jurisprudencia - Constitucionalidad de la figura de la declaración de persona ausente.

 

Artículo 18. Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. (Véanse Notas Relatoría 18.1 y 18.2)

 

(Nota Relatoría 18.1) Jurisprudencia – Proporcionalidad de la sanción disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 18.2) Doctrina – Subprincipios del principio de proporcionalidad.

 

Artículo 19. Motivación. Toda decisión de fondo deberá motivarse. (Véase Nota Relatoría 19.1)

 

(Nota Relatoría 19.1) Concordancias - Motivación de las decisiones disciplinarias y término para adoptar decisiones (Ley 734 de 2002 Artículo 97)

 

(Nota Relatoría 19.2)  Doctrina – Falta disciplinaria por emitir auto de archivo definitivo sin motivación.

 

Artículo 20. Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. (Véanse Notas Relatoría 20.1 a 20.3)

 

(Nota Relatoría 20.1) Jurisprudencia - Función Interpretativa del juez.

 

(Nota Relatoría 20.2) Jurisprudencia - Límites al principio de prevalencia del derecho sustancial.

 

(Nota Relatoría 20.3) Doctrina - El error en la interpretación de la ley no constituye fuente de responsabilidad disciplinaria.

 

Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-067/03. Véanse Notas Relatoría 21.1 a 21.4)

 

(Nota Relatoría 21.1) Jurisprudencia – Presencia tutelar del bloque de constitucionalidad respecto del Código Disciplinario Único.

 

(Nota Relatoría 21.2) Jurisprudencia – Aplicación de tratados internacionales sobre derechos humanos en lo no previsto en la ley disciplinaria

 

(Nota Relatoría 21.3) Doctrina - Vacíos en la regulación de actuaciones procesales y probatorias en la Ley 734 de 2002.

 

(Nota Relatoría 21.4) Jurisprudencia - El Código Disciplinario Único no es el único cuerpo legal que puede contener disposiciones disciplinarias

 

 

 

 

T I T U L O II

 

LA LEY DISCIPLINARIA

 

CAPITULO PRIMERO

 

La Función Pública y la falta disciplinaria

 

 

Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. (Véase Nota Relatoría 22.1)

 

(Nota Relatoría 22.1) Jurisprudencia - Responsabilidades que le otorga al servidor público su vinculación al ejercicio de una función pública.

 

 

Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el Artículo 28 del presente ordenamiento. (Véase Nota Relatoría 23.1)

 

(Nota Relatoría 23.1) Doctrina- El ilícito disciplinario es infracción de un deber funcional.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

 

Ámbito de aplicación de la ley disciplinaria

 

 

Artículo 24. Ámbito de aplicación de la ley disciplinaria. La ley disciplinaria se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional. (Véase Nota Relatoría 24.1)

 

(Nota Relatoría 24.1) Jurisprudencia - Territorialidad y extraterritorialidad de la ley.

 

 

CAPITULO TERCERO

 

Sujetos disciplinables

 

 

Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el Artículo 53 del Libro Tercero de este código.

 

Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. (Inciso declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-127/03. Véase Nota Relatoría, reiterada en Sentencias C-694/03 y C- 151/03. Véase Nota Relatoría 25.1)

 

Para los efectos de esta ley y en concordancia con el Artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. (Inciso declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-127/03. Véase Nota Relatoría 25.2)

 

(Nota Relatoría 25.1) Jurisprudencia - Indígenas como destinatarios de la ley disciplinaria por el manejo de recursos públicos.

 

 (Nota Relatoría 25.2) Jurisprudencia - Aplicación de la ley disciplinaria únicamente a los gerentes de las cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria y no a todos los funcionarios que laboran en las mencionadas entidades.

 

 

Artículo 26. Autores. Es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, aun cuando los efectos de la conducta se produzcan después de la dejación del cargo o función. (Véase Nota Relatoría 26.1)

 

(Nota Relatoría 26.1) Doctrina – Autor material. Autor mediato. Determinador. Autoría en las faltas disciplinarias por omisión.

 

 

CAPITULO CUARTO

 

Formas de realización del comportamiento

 

 

Artículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. (Véase Nota Relatoría 27.1 y 27.2)

 

Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.

 

(Nota Relatoría 27.1) Doctrina - Autoría en los delitos de comisión por omisión.

 

(Nota Relatoría 27.2) Doctrina – Falta disciplinaria por omisión.

 

 

 

 

 

CAPITULO QUINTO

 

Exclusión de la responsabilidad disciplinaria

 

 

Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta. (Véanse Notas Relatoría 28.1 y 28.2):

 

1.   Por fuerza mayor o caso fortuito. (Véase Nota Relatoría 28.3) 

 

2.   En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante sentencia C-948/02. Véase Nota Relatoría 28.4)

 

3.   En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. (Véase Nota Relatoría 28.5 y 28.6)

 

4.   Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. (Numeral declarado EXEQUIBLE, mediante sentencia C-948/02. Véase Nota Relatoría 28.7)

 

5.   Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. (Véase Nota Relatoría 28.8)

 

6.   Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. (Véase Nota Relatoría 28.9)

 

7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata   aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. (Véase Nota Relatoría 28.10 y 28.11)

 

No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.

 

(Nota Relatoría 28.1)  Doctrina – Causales no taxativas. Exclusión de determinada categoría dogmática de la falta según la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 28.2)  Doctrina - Distinción entre las causales de ausencia de responsabilidad disciplinaria y penal

 

(Nota Relatoría 28.3) Doctrina - Fuerza mayor o caso fortuito como causal excluyente de responsabilidad disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 28.4) Jurisprudencia -  Exequibilidad de la expresión “de mayor importancia que el sacrificado” contenida en el numeral segundo y del numeral cuarto del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.  

 

(Nota Relatoría 28.5) Doctrina - Colisión de deberes como causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 28.6) Doctrina – Cumplimiento de orden legitima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

 

(Nota Relatoría 28.7) Doctrina - Colisión de derecho-deber como excluyente de responsabilidad disciplinaria

 

(Nota Relatoría 28.8) Doctrina – Insuperable coacción ajena o miedo insuperable

 

(Nota Relatoría 28.9)  Doctrina -  Error de comprensión culturalmente condicionado. Error vencible. Error en la teoría de la culpabilidad. Error de hecho. Error de derecho.

 

(Nota Relatoría 28.10) Doctrina - Inimputabilidad como excluyente de responsabilidad disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 28.11)  Doctrina - Los indígenas como sujetos de imputación de faltas disciplinaria.

 

 

 

T I T U L O III

 

LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

 

CAPITULO PRIMERO

 

Causales de extinción de la acción disciplinaria

 

 

Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

 

1. La muerte del investigado.

 

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

 

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. (Véase Nota Relatoría 29.1 y 29.2) 

 

(Nota Relatoría 29.1) Jurisprudencia - La libertad de configuración legislativa en materia de desistimiento de la acción en procesos sancionatorios.

 

(Nota Relatoría 29.2) Doctrina – Inoperancia del desistimiento en el proceso disciplinario

 

CAPITULO SEGUNDO

 

Prescripción de la acción disciplinaria

 

 

Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. (Véanse Notas Relatoría 30.1 a 30.5)

 

En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 [y las del artículo 55 de este código]. (Texto en corchetes declarado INEXEQUIBLE, mediante sentencia C-948/02. Véase Nota Relatoría 30.6)

 

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. (Véase Nota Relatoría 30.7)

 

Parágrafo. Los términos prescriptitos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.

 

(Nota Relatoría 30.1) Concordancias – Prohibición constitucional de penas y medidas de seguridad imprescriptibles (Constitución Artículo 28)

 

(Nota Relatoría 30.2) Jurisprudencia - Prescripción y  potestad  punitiva del Estado en materia disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 30.3) Jurisprudencia - Prescripción y  núcleo esencial del debido proceso en materia disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 30.4) Jurisprudencia - Prescripción de la acción disciplinaria  y presunción de inocencia del investigado.

 

(Nota Relatoria 30.5)  Doctrina – Cómputo del término de prescripción de la acción disciplinaria para incumplimiento de obligaciones de hacer.

 

(Nota Relatoría 30.6) Jurisprudencia - Igualdad en la prescripción de la acción disciplinaria de faltas cometidas por los particulares que ejercen funciones públicas frente a las cometidas por servidores públicos.

 

(Nota Relatoria 30.7) Doctrina - Cómputo de la prescripción de la acción disciplinaria cuando son varias las faltas cometidas

 

Artículo 31. Renuncia a la prescripción. El investigado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción. (Subrayado corresponde al aparte del artículo 36 de la Ley 200 de 1995, declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-556/01. Véase Nota Relatoría 31.1)

 

(Nota Relatoría 31.1) Jurisprudencia – La culminación del proceso disciplinario por prescripción no vulnera el derecho a la honra y el buen nombre del disciplinado.

 

 

CAPITULO TERCERO

 

Prescripción de la sanción disciplinaria

 

Artículo 32. Término de prescripción de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. (Véase Nota Relatoría 32.1)

 

Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política. (Subrayado declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-948/02. Véase Nota Relatoría 32.2)

 

(Nota relatoría 32.1) Jurisprudencia - Prescripción e imprescriptibilidad de la sanción disciplinaria.

 

(Nota Relatoría 32.2) Doctrina – Exequibilidad de la expresión “salvo lo dispuesto en la Carta Política” contenida en el artículo 32, segundo inciso, de la Ley 734 de 2002.

 

 

 

 

T I T U L O IV

 

DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES DEL SERVIDOR PÚBLICO

 

CAPITULO PRIMERO

 

Derechos

 

 

Artículo 33. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor público (Véase Nota Relatoría 33.1):

 

1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo o función.

 

2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley.

 

3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.

 

4. Participar en todos los programas de bienestar social que para los servidores públicos y sus familiares establezca el Estado, tales como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y vacacionales.

 

5. Disfrutar de estímulos e incentivos conforme a las disposiciones legales o convencionales vigentes.

 

6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.

 

7. Recibir tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas.

 

8. Participar en concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio.

 

9. Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones consagradas en los regímenes generales y especiales.

 

10. Los derechos consagrados en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los reglamentos y manuales de funciones, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

 

(Nota Relatoría 33.1) Doctrina - Derechos de los servidores públicos.